AMPARO DIRECTO 1463/2003. HILDA YOLANDA CERVANTES GALICIA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1463/2003. HILDA YOLANDA CERVANTES GALICIA Y OTRO.

Fecha: 20-Dic-1994

Considerando

SÉPTIMO.-Establecido lo anterior, es pertinente precisar los restantes argumentos que se hacen valer en la demanda de garantías:

a) Que la sentencia reclamada vulnera el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la autoridad responsable no precisó con claridad en qué parte de la demanda natural se expuso la forma en cómo se calcularon los intereses moratorios y ordinarios, además, no se aprecia de tal ocurso que se hayan precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para conocer cómo se generaron tales rubros.

b) Que resulta fundada la excepción de oscuridad de la demanda, porque no basta que se transcriban las cláusulas del contrato de apertura de crédito simple, sino que es menester que se precise en los hechos el mecanismo para calcular el monto de los intereses, como es la tasa utilizada; pues de pensarse lo contrario, bastaría que se señalara como prestación para que fuera procedente, aunque no se mencionara en el capítulo respectivo por qué se reclama esa cantidad líquida, situación que pone de manifiesto que se dejó en completo estado de indefensión a los demandados.

c) Que la resolución reclamada es incongruente porque se reclamaron en cantidad líquida los intereses ordinarios y moratorios; de ahí que resulte inexacto que su cuantificación se realice en el procedimiento de ejecución de sentencia, puesto que dicha cantidad precisa formó parte de la litis natural y, por ende, debe absolverse o condenarse a los demandados.

d) Que la autoridad responsable estudió de forma incorrecta la excepción de oscuridad de la demanda, porque la circunstancia de que resulte procedente la vía especial hipotecaria, no significa que sea también procedente el pago de los intereses que reclamaron en cantidades líquidas, pues para tal efecto la parte actora debió narrar en su escrito inicial la forma como se calcularon y, al mismo tiempo, estaba obligada a demostrarlos durante el procedimiento, habida cuenta que se restó eficacia demostrativa al estado de cuenta certificado que ofreció como prueba aquella parte para justificar el monto preciso, por lo que es inconcuso que debió absolverse de dicha prestación.

Sobre tales premisas, para estar en aptitud de dar respuesta a dichos planteamientos, resulta necesario tener en cuenta que los intereses pueden entenderse como el precio que debe pagarse por la utilización de bienes de capital expresados en dinero o la ganancia que obtiene de una cosa, principalmente, del dinero prestado. Asimismo, el interés compuesto es aquel que se genera de otros intereses, esto es, el rédito que procede de los intereses devengados y no pagados, considerándose que forman parte del capital desde el instante en que debió hacerse el pago de ellos.

Por otra parte, resulta relevante establecer que los intereses pueden ser ordinarios o moratorios, los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero y, los segundos, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato relativo, pero ambos supuestos, de acuerdo a la naturaleza de los intereses, han sido ubicados como pretensiones accesorias en una demanda donde se solicita el pago del dinero prestado; sin embargo, pueden aparecer como prestaciones principales cuando se regresó tal dinero, pero subsiste la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos.

Sobre el tema en comento, conviene transcribir y analizar el contenido del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que previene:

"Artículo 85. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

"Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia."

Al respecto, la Tercera Sala de la anterior integración Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó los alcances de la primera parte del precepto transcrito en la tesis publicada en la página 37 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 38, Cuarta Parte, Séptima Época, que dice:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA GENÉRICA AL PAGO DE.-Los artículos 85 y 515 del Código de Procedimientos Civiles contienen dos disposiciones que se complementan una a la otra, que en términos generales, sin hacer ninguna distinción entre la demanda genérica y la demanda específica del pago de daños y perjuicios, facultan al juzgador para hacer la condena correspondiente, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en ejecución de sentencia; de ahí que si la autoridad responsable resolvió que la demandada sí causó a la actora daños y perjuicios, pero no fue posible precisarlos en el juicio, esto se hará en ejecución de sentencia, pues lo único que falta resolver es que por no haberse demostrado su cuantía, la condena no puede precisarse. Tanto más, cuando la acción principal ejercitada es la de rescisión de contrato, por incumplimiento, y el pago de los daños y perjuicios siempre está condicionado a que prospere la acción de rescisión; de suerte que si prospera la acción de rescisión y también la de daños y perjuicios, podrán ser precisados en ejecución de sentencia; si esto no puede o sí puede lograrse, dependerá de la demostración que debe substanciarse en el incidente de ejecución respectivo; sin que interese que en la demanda se haya cuantificado el monto de alguna de las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios, pues la autoridad examinará las pruebas que le sean aportadas, dada la circunstancia especial de que prosperó la acción de rescisión del contrato."

Conforme a lo anterior, debe decirse que del análisis integral del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, complementado con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se desentrañó y explicó su sentido con base en un examen gramatical y lógico, se desprenden las siguientes hipótesis normativas:

1. Cuando la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o perjuicios no sea el objeto principal del juicio, siempre que se den las bases para tal efecto, procede la condena genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria.

2. Cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su monto en la demanda natural, resulta procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las bases para tal efecto.

3. Cuando el actor solicite el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y, además, se formule en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión y, después, que tiene derecho a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que a su vez es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal cantidad, por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia porque, además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía derecho a demandar; de ahí que no proceda en esta hipótesis la condena genérica.

En relación con este último punto, resulta ilustrativa la tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de localización los siguientes:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, FALTA DE COMPROBACIÓN DEL PRECIO CIERTO Y DETERMINADO DE LOS.-Cuando en el juicio natural se ejercita una acción específica de daños y perjuicios, es decir, con señalamiento preciso del monto de lo reclamado, si en autos no queda debidamente comprobado el precio cierto y determinado de los daños y perjuicios, debe absolverse a los demandados, porque no siendo posible la condena por la falta de comprobación, no es dable remediar tal omisión, por no estar permitido legalmente un doble término de prueba. Esto es así, porque el señalamiento aludido obviamente incorpora dicho monto a la materia de las pretensiones deducidas, cuyos elementos debe precisamente demostrar la parte actora durante el juicio y no con posterioridad, porque esto implicaría, con violación de los principios procesales de preclusión y de trato igual a las partes, conceder al actor un doble periodo de prueba. Esto no sucede cuando la demanda de daños y perjuicios es genérica, esto es, cuando en ella no se precisa el monto de lo reclamado; caso en el cual, naturalmente, dicho monto no forma parte de la litis y, por tanto, no arroja sobre el actor, en cuanto a dicho monto, la carga de la prueba, según se estima en tesis de jurisprudencia número 139 de esta Tercera Sala, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia’. Pero, si no se demandaron en forma genérica, sino precisando su monto, los daños y perjuicios, no es, por tanto, aplicable la indicada tesis jurisprudencial." (Séptima Época, Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156, Cuarta Parte. Página: 111).

Con base en los criterios expuestos, se estima correcta la desestimación de la excepción de oscuridad de la demanda, porque la pretensión de cobro de intereses no es el objeto principal del juicio, por lo que no era necesario que la institución actora precisara una cantidad específica en la demanda natural, ni el mecanismo o procedimiento utilizado para tal efecto, ni tampoco puede exigirse la demostración mediante pruebas de que la suma reclamada por ese concepto es exacta, dado que la norma en estudio, de acuerdo a su interpretación integral, sólo exige para que proceda la condena genérica y se cuantifique el monto exacto en el procedimiento de ejecución de sentencia que se den las bases necesarias para su liquidación, máxime si se toma en especial consideración que los intereses se generan hasta que el obligado deje de estar en mora, esto es, se ajusta el importe total en función del tiempo, situación particular que patentiza que la liquidación correspondiente se realice en dicha fase.

Luego, contrario a lo sostenido por los quejosos, la parte actora sí precisó en la demanda natural las bases o elementos para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantificara el total de los intereses generados con el préstamo otorgado a los acreditados, como se corrobora de los hechos número uno, cinco, nueve, catorce y quince que a continuación se transcriben:

"1. El 20 de diciembre de 1994, mi representada en su carácter de acreditante y los CC. Raúl Abraham Sánchez Sánchez e Hilda Yolanda Cervantes Galicia de Sánchez, en su carácter de acreditada celebró contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, lo cual se hizo constar en la escritura pública número 84,882 otorgada ante la fe del notario público número 57 del Distrito Federal, licenciado David Figueroa Márquez, del cual exhibo el primer testimonio como documento base de la acción.-5. En la cláusula quinta las partes convinieron en que las mensualidades ejercidas por la acreditada, conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta, causarían intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma: la tasa anual aplicable de interés será la que determine Bancomer considerando para tal efecto la que resulte mayor de: tasa líder del mercado que enseguida se definió por el factor uno punto veinte o tasa líder más cinco punto dos puntos porcentuales.-El procedimiento antes mencionado, determinó la tasa base anual y la base mensual para calcular los intereses del mes, será la que resulte de dividir la tasa base anual entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tenga el mes a calcular, cerrándose a centésimas la tasa de interés, así como en la cláusula mencionada se convino en el procedimiento a seguir para calcular la tasa de interés aplicable para los periodos subsecuentes, por lo que los intereses se ajustarían mensualmente a la alza o a la baja.-9. En la cláusula novena, se obligaron los acreditados, que para el caso de no cubrir oportunamente a mi representada algún pago mensual o adicional a pagar, en adición a los intereses previstos en las cláusulas quinta y sexta, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual, que será el resultado de multiplicar la tasa líder aplicable por el factor dos punto cero y que se causará mientras dure la mora.-14. En la cláusula décima quinta del documento base de la acción, las partes convinieron en que mi representada podría dar por vencido el plazo otorgado para pagar el crédito anticipadamente y exigir el pago de la suerte principal, más los intereses devengados insolutos y demás cantidades que deban pagársele en los términos del documento exhibido como base de la acción, si la acreditada no cubriere dos o más de los pagos a que estuviere obligada o dejare de pagar los intereses penales causados por la mora en que hubiere incurrido.-15. A la fecha la parte demandada ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivamente, esto es que ha dejado de pagar desde el mes de enero de 1995, por lo que se da por vencido el plazo estipulado en su beneficio y procede en los términos de este escrito, la acción real hipotecaria para obtener mediante ella, el pago de las prestaciones especificadas en el proemio de esta demanda."

Como se observa de la transcripción anterior, la parte actora expuso en forma razonable los motivos específicos de la fecha en que los acreditados dejaron de cubrir los intereses correspondientes y la tasa aplicable que deriva de tomar como referencia la tasa líder que en la práctica bancaria mexicana se refiere a la mayor de entre un número dado y diverso de referentes o indicadores, de más frecuente aplicación en las transacciones financieras, siendo que estas bases se estiman suficientes para la cuantificación de los mencionados intereses en ejecución de sentencia, sin que pueda pretenderse que se llegue al absurdo de exigir que se definan cada una de las palabras bursátiles empleadas y se desarrolle todo un esquema de operaciones en la demanda natural, porque estas cuestiones serán analizadas, en su caso, en el incidente que se promueva, donde precisamente los quejosos tendrán la oportunidad de alegar e impugnar las cantidades que se presenten en la planilla de liquidación correspondiente.

De acuerdo con lo antes descrito, debe concluirse, por una parte, que la falta de precisión del monto de las sumas reclamadas en la demanda natural por concepto de intereses no dejó en estado de indefensión a los demandados, porque tuvieron la oportunidad de alegar y probar durante el trámite del juicio natural que están al corriente en cuanto a esas obligaciones se refiere; además, de que podrán refutar las cantidades que se estimen por ese rubro en el periodo de ejecución de sentencia, por lo que no es procedente que se les absuelva de dicha prestación, dado las particulares en que se sustentaron para arribar a esa conclusión, lo que hace evidente lo jurídicamente infundado de los conceptos de violación que se estudian en el presente considerando.

En esas condiciones, al no estar demostrada la violación de garantías alegada, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hilda Yolanda Cervantes Galicia y Raúl Abraham Sánchez Sánchez, contra la sentencia definitiva dictada el veintinueve de noviembre de dos mil dos, por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 1736/2002.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, María Soledad Hernández de Mosqueda y Armando Cortés Galván, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el último de los nombrados.