AMPARO DIRECTO 1617/98. AFIANZADORA MEXICANA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1617/98. AFIANZADORA MEXICANA, S.A.

Fecha: 23-Dic-1994

Considerando

QUINTO.-La parte quejosa alega sustancialmente que, la Sala señalada como responsable pasó por alto que a la fecha ha caducado el derecho de la demandada para hacer efectiva la póliza de fianza con la que se garantizó la obligación fiscal a cargo de un tercero, toda vez que de conformidad al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, transcurrieron con exceso los 180 días a que alude el referido precepto, debido a que el vehículo extranjero se internó al país el 23 de diciembre de 1994 y el retorno se debió efectuar el 23 de junio de 1995 y a pesar de ello la responsable no requirió la efectividad de la fianza de que se trata; además de que la Sala pasó por alto que la autoridad hacendaria fundó su requerimiento de pago en el acuerdo y sistema operativo de 22 de marzo de 1993, sin que se anexara copia de esos documentos al requerimiento de que se trata y sostiene también que la responsable inadvirtió que la fianza se extinguió en términos de lo pactado en ese acuerdo y sistema operativo, porque la importación temporal venció el 23 de junio de 1995 y ante el incumplimiento de la afianzadora, la autoridad hacendaria contaba con 6 meses para solicitar informes a la referida afianzadora, término que feneció el 23 de diciembre de 1995, y notificado el referido requerimiento de afianzadora, ésta contaba con 60 días para contestarlo los cuales vencieron al decir de la quejosa el 23 de febrero de 1996, y vencido éste la autoridad contaba con 180 días para requerir la efectividad de la garantía los cuales afirma que transcurrieron al 23 de agosto de 1996, en tanto que el requerimiento de pago que combate se le notificó el 26 de marzo de 1997, por lo que considera que la Sala transgredió lo dispuesto en el acuerdo y sistema operativo mencionados, además de que también alega que la Sala no apreció el que la autoridad emisora del acto reclamado carece de facultades para ello, además de que no formuló liquidación en la que se cuantificara el importe del crédito fiscal en cita y que al no haber adjuntado el acuerdo y el sistema operativo referidos se incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Son infundados los conceptos de violación anteriormente resumidos, mismos que se estudian en conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí.

Esto es así, porque contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, en la especie resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones y de Fianzas; toda vez que así lo ha dispuesto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 86/95, que aparece bajo el rubro: "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", criterio que sirvió de fundamento a la responsable para emitir el fallo que en esta vía se combate; cuenta habida que con sus aseveraciones la parte quejosa no logra demostrar que en el asunto en comento no tenga aplicación el criterio jurisprudencial antes aludido, ni menos aún que en la especie tenga aplicación lo dispuesto en el referido artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y que por ende, haya caducado la obligación adquirida por la institución hoy quejosa al expedir la póliza de fianza de que se trata, ya que si bien es cierto que la fracción I del artículo 95 del mismo ordenamiento legal en cita, establece que las pólizas de fianza que otorguen las instituciones autorizadas en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones que señala el reglamento de ese último precepto legal en mención; también lo es que el referido numeral excluye categóricamente a las pólizas de fianza otorgadas a favor de la Federación, señalando que cuando éstas se otorguen para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros y en favor de la Federación, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal Federal. Por lo que no se debe perder de vista que, en el asunto en comento se trata de una póliza de fianza otorgada para garantizar la importación temporal de un vehículo extranjero, en favor de la Federación, por lo que se actualiza el caso de excepción antes citado y que se encuentra previsto en la parte final del artículo 95 de la aludida Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Por otra parte, también es infundado el argumento de que la Sala haya pasado por alto el hecho de que la demandada no adjuntó a su requerimiento de pago el acuerdo y sistemas operativos de 22 de marzo de 1993, toda vez que al valorar ese agravio se consideró infundado sosteniendo la responsable que esos documentos no son indispensables para determinar la exigibilidad del crédito, dado que los documentos con los que justifica la misma, sí se acompañaron al requerimiento combatido y que en el acuerdo y sistema operativo de referencia sólo se establece un procedimiento específico acordado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la afianzadora que promovió el juicio de nulidad; aseveración que resulta ajustada a derecho, toda vez que el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación establece en su inciso a) que, la autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copias de los documentos con los que se justifique el crédito garantizado y la exigibilidad del mismo, de tal manera que para acreditar esos elementos no era necesario adjuntar el acuerdo y sistema operativo en que sólo se fijó un procedimiento de cobro previamente convenido entre las partes, pues bastaba con que se hubiese adjuntado a la póliza de fianza, la solicitud de importación temporal, el acta de requerimiento previo de información que se pactó entre las partes, así como el acta de incumplimiento, y el requerimiento de pago que ahora se combate, documentos que fueron exhibidos por la enjuiciante, de manera conjunta a su escrito inicial de demanda, visibles a fojas de la 9 a la 15 de los autos del juicio de nulidad.

Es infundado el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que la Sala señalada como responsable dejó de cumplir con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al pasar por alto que en ninguno de los artículos 95 de la Ley de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación se habla del acuerdo y sistema operativo del 22 de marzo de 1993 y que de ser aplicable este último, lo cierto es que no se adjuntó copia de ellos al requerimiento impugnado; toda vez que como ya se dijo en el asunto en comento no era necesario que se anexara copia de los referidos acuerdos y sistema operativo, toda vez que de la simple lectura del requerimiento de pago controvertido se advierte que se acompañaron los documentos suficientes para la exigibilidad de la garantía en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción II del artículo 95 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas que únicamente obliga a la autoridad hacendaria a requerir la exigibilidad de la garantía, acompañando los documentos con los que se acredite la obligación garantizada, sin incluir en ellos a los documentos en que se apoye para la ejecución material de esta última.

Por otra parte resultan inatendibles los argumentos propuestos por la impetrante del amparo, para hacer notar los plazos que transcurrieron desde la fecha en que venció el plazo concedido al fiado hasta aquella en que se notificó a la institución garante, el requerimiento de 29 de marzo de 1996, mismo que constituyó la materia del juicio de nulidad cuya sentencia se combate; toda vez que como acertadamente lo refirió la Sala que previno en el conocimiento del asunto, el acuerdo y sistema operativos en que funda su acción, fueron exhibidos en copias fotostáticas simples, mismas que al no estar adminiculadas con ningún otro medio de prueba, son insuficientes para acreditar los plazos de referencia.

Es aplicable por analogía al asunto en comento, lo dispuesto en la jurisprudencia 21/98, misma que a la letra dice: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte en diversas tesis de jurisprudencia ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso.".

Consecuentemente este Tribunal Colegiado, también se encuentra imposibilitado jurídicamente para efectuar el estudio de la preclusión del derecho que pretendió hacer valer la promovente del juicio de nulidad, pues carece de elementos probatorios suficientes para analizar la preclusión de los plazos que refiere, ya que no es factible efectuar tal valoración a través de copias simples las que como ya se dijo carecen de valor probatorio pleno.

Es infundado el argumento de que la Sala haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, por dejar de resolver conforme al texto de la póliza de fianza cuya efectividad se pretende, y darle mayor validez a lo dispuesto en el acuerdo y sistema operativo antes referidos, pues no obstante que en la póliza de fianza se encuentre pactada una forma de ejecución distinta a la señalada en el citado acuerdo y sistema operativo pactado por las partes; lo cierto es que tanto la actora como la demandada, reconocen la existencia de ese acuerdo, ya que es la propia enjuiciante la que alude a los términos y plazos fijados en dicho acuerdo y sistema operativo, para la obtención de la nulidad del requerimiento que pretende, ya que independientemente de que en el caso a estudio no se haya aprobado de manera efectiva el transcurso de los términos y plazos a que hace mención la parte actora y que dice fueron fijados en los documentos que sólo exhibió en copia simple, toda vez que tal circunstancia no puede ser motivo suficiente para decretar la nulidad del requerimiento efectuado por la autoridad hacendaria, pues para ello será necesario que se exhiban los originales de tales documentos.

En los mismos términos, es infundado el argumento de que en el caso a estudio es inaplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis que aparece bajo el rubro: "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", porque al decir de la peticionaria del amparo, tal jurisprudencia fue integrada en julio de mil novecientos noventa y seis, es decir después de que surgió la controversia planteada; aseveración que como ya se dijo, es infundada porque independientemente de que la póliza de fianza cuya efectividad se pretende, haya sido expedida el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que el cumplimiento del plazo concedido para la importación temporal del vehículo extranjero feneciera el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco; lo cierto es que la determinación contenida en el artículo 14 constitucional, en el sentido de que a ninguna ley se le podrá dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, sólo puede ser aplicable, como el mismo precepto lo precisa, cuando se trate del cumplimiento y la observancia de leyes, mas no así cuando como, en el caso a estudio se pretende la inaplicabilidad de criterios jurisprudenciales definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en la referida jurisprudencia sólo se hace alusión a cuál es la correcta interpretación judicial, respecto de los derechos y las acciones que previamente hayan sido ejercitadas ante autoridades de primera y segunda instancia, por los peticionarios de garantías.

Por lo que, una vez sentada esa jurisprudencia tiene validez para todos los conflictos judiciales que se planteen en lo sucesivo, sin importar que los mismos se rijan conforme a las leyes anteriores al establecimiento de la tesis jurisprudencial de que se trata, por lo que no es posible que se pueda aplicar la misma hipótesis de retroactividad a los casos contemplados por la jurisprudencia, pues ésta únicamente opera en tratándose de la ampliación de leyes, mas no así respecto de criterios que sólo sirven para su interpretación.

De igual forma, es acertado el proceder de la Sala señalada como responsable, al decretar infundado el concepto de violación referente a que el funcionario que emitió la liquidación del crédito exigido, carece de competencia; ya que lo cierto es que de las constancias que obran en autos y particularmente de la liquidación de adeudo de 11 de enero de 1996 (foja 12 del juicio de nulidad), se advierte que la administradora central de informática que emitió la liquidación del adeudo firmó el referido documento con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 del reglamento interior de la secretaría demandada, en ausencia del administrador de aduanas, por lo que es inexacto que la referida funcionaria haya carecido de competencia para emitir dicho acto.

En otro orden de ideas, es irrelevante que la quejosa alegue ahora que la responsable emitió una resolución contradictoria, porque primero haya establecido el artículo 143 del código tributario federal consigna modalidades al procedimiento del cobro de fianzas a favor de la Federación el que la autoridad ejecutora acompañe al requerimiento de pago copia de los documentos en los que se funde la obligación garantizada y concluya posteriormente que dicho precepto no precisa formalidad alguna para acreditar tal exigibilidad ya que también determinó que con las pólizas de fianza como las que nos ocupa no se garantizaron créditos fiscales sino sólo obligaciones y que por lo tanto la autoridad no tenía por qué emitir una liquidación que determinara en cada caso los impuestos a la importación y sus accesorios; ya que si bien es cierto que en la especie no se garantizó la exigibilidad de un crédito fiscal regulado por normas fiscales; lo cierto es que la obligación adquirida por el fiado, consistió en la devolución a su país de origen de un vehículo cuyo valor fue determinado antes de que surgiera la importación temporal de que se trata y por ende, la póliza de fianza exigida sólo pretendía garantizar el valor de ese bien, en el caso de que el fiado dejara de cumplir con su deber, por lo que el monto de la garantía se tendría que pagar a la Federación, sin que existiese obligación alguna de cuantificar la suerte principal en el crédito fiscal omitido, recargos, ni multas, pues como ya se dijo la responsabilidad a cargo del particular no fue consecuencia de la omisión en el pago de una contribución o impuesto, y por ello el crédito de que se trata sólo tiene naturaleza fiscal sin que necesariamente se trate de un impuesto a determinar.

En las relatadas circunstancias, al haber resultado infundados los conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, toda vez que este tribunal no encuentra motivo alguno para suplir la queja deficiente en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa Afianzadora Mexicana, S.A., en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el juicio de nulidad contenida en el expediente 8801/97, misma que se identifica en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Lic. David Delgadillo Guerrero (presidente), María Simona Ramos Ruvalcaba y F. Javier Mijangos Navarro; lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.