AMPARO DIRECTO 10839/95. HORTENSIA BARRON LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10839/95. HORTENSIA BARRON LOPEZ.

Fecha: 14-Feb-1994

Considerando

TERCERO.- Es infundado por una parte y fundado por la otra, el motivo de inconformidad que se hace valer, aunque para arribar a esta última conclusión, se suple la deficiencia del concepto de violación, toda vez que la promovente del juicio de garantías, es la parte trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en atención a las consideraciones siguientes:

Es incorrecto el argumento de la amparista, en que aduce substancialmente, que la Junta no tomó en consideración que los demandados no comparecieron a juicio y que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; por lo que desde el punto de vista de la titular de la acción constitucional, si se tuvieron por ciertos los hechos afirmados en la demanda y éstos no se desvirtuaron, puesto que no se ofreció prueba alguna; por tal motivo, según la quejosa, la Junta debió de condenar a la parte demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

En efecto, del expediente laboral 522/94, remitido por la Junta responsable al rendir su informe con justificación, se observa que en el laudo dictado por la autoridad del conocimiento, el considerando segundo contiene lo siguiente: "...II.- En el presente caso no existe litis planteada ya que al haber omitido la demandada el haber comparecido a la audiencia de ley, se le tuvieron por contestados los hechos en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, la cual, de la misma forma, se abstuvo de rendir, de conformidad con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo..."

Ahora bien, como se infiere de lo anterior, es inexacto lo aducido con antelación por la titular del amparo; ya que con independencia de que la contraparte no haya comparecido al sumario, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene obligación conforme a la ley, de examinar la acción intentada por la reclamante y, si en el caso, encontró que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas, no procedía la acción principal y determinadas prestaciones; ante tal evento, fue legal que absolviera a los demandados de su pago y cumplimiento; pues los extremos ejercitados no se probaron por la reclamante y por tanto, si esos supuestos no fueron satisfechos, carece de relevancia que los demandados no ofrecieran prueba alguna; por lo que esta parte de la violación alegada, resulta infundada.

Corrobora lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 29, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, página 55, del tenor siguiente:

"ACCION, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

En otra tesitura, en relación al tiempo extra reclamado en la demanda laboral por la actora, la Junta del conocimiento determinó absolver de tal prestación a los demandados, apoyando su consideración en la facultad otorgada por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo que apreciaba los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, que en la especie, operaba en su perjuicio la presuncional legal y humana, pues no resultaba lógico que hubiera laborado durante tanto tiempo dieciocho horas de jornada extraordinaria. Así las cosas, de conformidad con el razonamiento vertido por la responsable, si la reclamación se fundó en circunstancias inverosímiles, es válido que la Junta se apartara del resultado formal y resolviera apreciando en conciencia los hechos, absolviendo a los demandados de la reclamación formulada por la actora.

Es aplicable al caso, el criterio sustentado en contradicción de tesis, en la jurisprudencia 20/93, sustentada por lo que fue la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/92, publicada en la Gaceta 65 del Semanario Judicial de la Federación, mayo de 1993, visible en la página 19, que a la letra dice:

"HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."

En cambio, asiste razón a la peticionaria de garantías, al aducir que la responsable al dictar el laudo combatido, violó en su perjuicio lo dispuesto en los preceptos legales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en opinión de la inconforme, el citado fallo es obscuro, ya que no alude a las prestaciones reclamadas, ni menciona si absuelve o condena a los hoy terceros perjudicados, específicamente respecto de los salarios devengados e insolutos demandados.

Lo anterior es así, en virtud de que de la demanda laboral se infiere que la actora reclamó de la contraria lo siguiente: "...Indemnización constitucional consistente en 3 meses de salario por despido injustificado, pago de salarios caídos, pago de horas extras, pago de reparto de utilidades, pago de vacaciones, prima de las mismas, pago de aguinaldo, pago de prima de antigüedad, pago de séptimos días (domingos), pago de diferencias de salarios, pago de aportaciones al INFONAVIT y SAR..."

Además, en el capítulo de hechos, en los incisos h) e i), manifestó lo siguiente: "...h).- Reclama mi mandante el pago de aportaciones al INFONAVIT así como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), ya que los demandados se abstuvieron de entregarle a mi representada la constancia respectiva, lo que se reclama con estricto apego a derecho.- i).- Reclama mi mandante el pago de salarios devengados e insolutos correspondientes al período del 14 de febrero de 1994 al 7 de marzo del año en curso, y que asciende a la cantidad de N$770.00 que los demandados indebidamente se abstuvieron de pagárselos, lo que se reclama con estricto apego a derecho..."

Asimismo se advierte, que la parte demandada no compareció a la audiencia de ley, por lo que la Junta al respecto, acordó tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, fundamentando su determinación en lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.

También se aprecia que la parte actora ofreció como pruebas la presuncional en su doble aspecto legal y humana y la instrumental pública de actuaciones, consistente en lo actuado, que beneficiara a sus intereses, especialmente, la no comparecencia de los demandados a pesar de habérseles citado y emplazado a juicio.

Como ya ha quedado apuntado, la demandante reclamó a su contraparte, diversas prestaciones y concretamente el pago de la cantidad de N$770.00 por concepto de salarios devengados e insolutos, correspondientes al período del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al siete de marzo del mismo año; manifestando que los demandados indebidamente se abstuvieron de pagárselos; pero del laudo impugnado no se desprende que la Junta se pronunciara al respecto.

Efectivamente, no obstante que la responsable hizo mención a lo narrado en el inciso i), en el que la accionante reclamó el pago de salarios devengados, mas esto fue para analizar si la actora fue despedida de su trabajo el siete de marzo a las 8:00 horas, estableciendo que dicha pretensión era improcedente, al no existir el despido alegado en autos, ya que resultaba una contradicción que la reclamante manifestara por un lado aquello y por otro lado adujera que fue despedida en esa fecha, presumiendo la Junta que la actora laboró normalmente al servicio de la demandada incluso el siete de marzo, día en que dijo fue despedida; pero como lo señala la quejosa, no emitió consideración alguna en relación a la absolución o condena de tal prestación.

Así pues, si bien la Junta del trabajo, se ajustó a derecho al determinar que no existió el despido alegado en autos, no hizo lo propio, en relación a la prestación consistente en el pago de salarios devengados reclamados, ya que no estableció si éstos procedían o no y, por ello, dictó un laudo incongruente, al no resolver lo procedente en relación a tales prestaciones demandadas y por tanto, esta parte de la inconformidad en estudio resulta fundada.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe destacar, que fue indebido que en el laudo impugnado la autoridad laboral, en lo conducente a los conceptos reclamados relativos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, estableciera dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes; ya que con tal determinación la Junta no resolvió si procedían o no dichos reclamos, y si bien, esto no lo alega la quejosa, amerita que se aborde en suplencia de los conceptos de violación, puesto que aun ante la ausencia de los mismos, aquélla opera.

Tiene aplicación al anterior criterio, la jurisprudencia 39/95 aprobada en sesión pública por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que a la letra dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.- La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: `SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA', establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar el amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."

Con el soporte que proporciona lo anterior y, advirtiéndose que la Junta no analizó si en la especie se satisficieron o no los presupuestos legales y en su caso declararlos o no procedentes y, por ende, no se pronunció en relación a las prestaciones reclamadas, consistentes en el pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, al Sistema de Ahorro para el Retiro, tal circunstancia se traduce en conculcatoria de garantías.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 4a./J. 7/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 62, febrero de 1993, página 15 que contiene lo siguiente:

"INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACION CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL.- Si el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior, es incuestionable que esas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del precepto últimamente citado; esto es, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar el laudo respectivo, tienen facultades para decidir si proceden o no tales acciones con base en las pruebas aportadas al juicio y una vez examinado el presupuesto que origina esa obligación patronal, como es la existencia de la relación laboral, y en caso de que así sea, como del invocado artículo 136 y del 143 y 144 de la misma legislación se desprende la forma de calcular esas aportaciones, también están facultadas para determinar en cantidad líquida el monto de las que se omitió pagar, y para condenar al patrón incumplido a que entregue esa cantidad de dinero al aludido Instituto, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las repetidas aportaciones."

Por otra parte, también es aplicable en este asunto, la tesis 13/93 de este tribunal, reiterada en los juicios de amparo siguientes: DT.-3489/93; DT.-4289/93; DT.-5879/95 y, DT.-8959/95; del tenor siguiente:

"- Los artículos 183-A y 183-C, de la Ley del Seguro Social establecen la obligación de los patrones de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, a través de la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador y mediante la entrega de los recursos relativos en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores. Por su parte, el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo estatuye la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, con la excepción prevista en el diverso numeral 600, fracción IV y según el dispositivo 621 de la Ley en consulta, por exclusión, corresponderá a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, dirimir aquellas controversias de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje al dictar el laudo respectivo, poseen facultades para determinar si proceden o no las acciones deducidas que mantengan una vinculación estrecha con el Sistema de Ahorro para el Retiro, una vez acreditado en juicio el presupuesto que da origen a la obligación patronal descrita, es decir, la existencia del nexo de trabajo y tomando en consideración el material probatorio allegado al sumario, deberán resolver, en definitiva, lo que en derecho corresponda."

En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías en perjuicio de la quejosa, el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción, tomando en consideración el material probatorio ofrecido en el juicio, determine si proceden o no las prestaciones reclamadas a las que se ha hecho referencia, consistentes en el pago de salarios devengados, así como las relativas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, al Sistema de Ahorro para el Retiro, y en su oportunidad resuelva conforme a derecho, sin perjuicio de reiterar en lo demás lo que no fue motivo de la concesión del amparo.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a HORTENSIA BARRON LOPEZ en contra del acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y que hizo consistir en el laudo dictado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 522/94, seguido por la quejosa en contra de Lilia García Lara y otros.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los magistrados: F. Javier Mijangos Navarro, Nilda Rosa Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el segundo de los magistrados antes mencionados.