AMPARO DIRECTO 151/94. ANTONIO ALTAMIRANO GONZALEZ.
Fecha: 10-Feb-1994
Considerando
V. Por razón de método se estudia en primer término el concepto de violación aducido por el quejoso, en el cual se alega que en forma ilegal el tribunal responsable se declaró incompetente para resolver la litis planteada en lo que se refiere a las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de demanda, o sea, en cuanto a la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el pago de los salarios caídos y de los incrementos salariales que se llegaran a producir durante la tramitación del juicio y, por último, para el caso de que la demandada se negara a reinstalarlo, se le liquidaran las prestaciones a que se refieren los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, argumentando la responsable para ello, que el actor tiene el carácter de trabajador de confianza y por ello está excluido de la protección que le confiere el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí; que por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. del propio estatuto jurídico, el Tribunal de Arbitraje resultaba incompetente para conocer del fondo del asunto, por lo que así lo declaró, dejando a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la forma y términos que a sus intereses conviniera; que por tal razón el tribunal señalado como responsable incurrió en violación a lo dispuesto por el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo dispuesto en el mismo estatuto jurídico, ya que la disposición legal citada, establece que la incompetencia debe declararse en cualquier estado del proceso hasta antes del desahogo de pruebas, cuando existan datos en el expediente que así lo justifiquen.
Sentado lo anterior, debe estimarse que tiene razón el promovente del amparo y, por ende, resulta fundado el concepto de violación aludido, ya que una correcta interpretación de los preceptos legales mencionados con antelación, lleva a la conclusión que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí al hablar de la competencia del Tribunal de Arbitraje que conocerá de los conflictos laborales entre las partes, no distinguen en cuanto a trabajadores de base o de confianza, sino que habla en términos generales de los trabajadores y funcionarios de cualquier unidad burocrática; sin que pueda entenderse que los trabajadores de confianza queden excluidos de las disposiciones referentes a la competencia, porque de interpretarse así estas disposiciones, se llegaría al absurdo de que los trabajadores de confianza al servicio de las autoridades de San Luis Potosí, no tendrían el carácter de trabajadores y, además en forma incongruente, quedarían desprotegidos, pues no habría ningún conjunto normativo que rigiera sus relaciones laborales. Así pues, los artículos 2o. y 3o. del estatuto jurídico mencionado, deben entenderse en el sentido de que rigen disposiciones diversas para los trabajadores de base, que para aquellas que tienen el carácter de trabajadores de confianza, a semejanza de las disposiciones que al efecto contiene la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 182 a 186; y según previene expresamente el artículo 123, apartado b, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que se desprende que las condiciones de trabajo de los empleados de confianza serán proporcionales a la naturaleza de los servicios que prestan, pero nunca serán inferiores a los que rijan para otros trabajadores; que no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores; y que les serán aplicadas las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo. Pero en todo caso, los trabajadores de confianza no están excluidos, como se dice literalmente en el artículo 3o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades, como trabajadores de las unidades burocráticas, a las que realmente prestan sus servicios, pues esto sería un contrasentido, así que debe entenderse que los trabajadores al servicio de las autoridades de San Luis Potosí, sean de base o sean de confianza, adquieren el carácter de subordinados de cualquiera de la unidades burocráticas del Estado de San Luis Potosí y, por ello, sus conflictos laborales deben ser vistos a la luz del estatuto jurídico que rigen dichas relaciones, con la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo o de los principios generales del derecho, según dispone el propio estatuto jurídico, en su artículo 7o.
Además de lo anteriormente dicho, asiste razón al quejoso, en cuanto alega que indebidamente se declaró incompetente el Tribunal de Arbitraje de que se habla, al dictar el laudo que aquí se combate; contrariando con ello el contenido del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que obliga a declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, pero antes de la audiencia del desahogo de pruebas, en el supuesto de que existan en el expediente datos que lo justifiquen; lo cual indica que, al declararse incompetente hasta la resolución de la litis, constituye una violación de garantías, conforme al criterio jurisprudencial de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta a foja 27 del Informe de Labores del año de 1970, que dice: "ACCION EJERCITADA, NATURALEZA REAL DE LA, DEBE ESTUDIARSE AL RESOLVER EL FONDO DEL NEGOCIO, CUANDO EL TRIBUNAL NO SE DECLARO INCOMPETENTE ANTE EXCEPCION DEL DEMANDADO.-Si el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se declaró incompetente cuando el demandado se lo pidió, por estimar que no procedía la excepción de incompetencia por declinatoria, ya que se reserva estudiar la naturaleza de la acción al dictar el laudo definitivo, no puede al pronunciar éste, sostener su incompetencia, puesto que ya había tramitado el procedimiento laboral y debe dictar resolución en cuanto al fondo estudiando la naturaleza real de la acción ejercitada.".
En razón de lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el cual, quedando firme la condena respecto de la prestación reclamada en el inciso e) del escrito inicial de demanda, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda respecto de las prestaciones que reclama en los incisos a), b), c) y d) de la demanda laboral por estimar este Tribunal Federal que la autoridad mencionada sí es competente para resolverla. Por lo precedentemente expuesto, se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.
La anterior conclusión ha sido sostenida por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver los siguientes juicios de amparo: