AMPARO DIRECTO 4046/96. FRANCISCO RIVERA RAMOS.
Fecha: 23-Feb-1994
Cuarto El Análisis De Los Conceptos De Violación Conduce A Establecer Lo Siguiente
Por lo que hace a los argumentos relativos a que la Junta fijó incorrectamente la litis, debe decirse que los mismos son inoperantes porque la sola fijación de la litis, por ser una cuestión de carácter enunciativo, no causa agravio, pues lo único que podría perjudicar al quejoso son las consideraciones de la Junta.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 24 visible en la página 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 38, febrero de 1991, que dice: "LITIS, SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.- La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen a sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar perjuicio son los razonamientos que rigen dichas resoluciones."
Al señalar el acto reclamado, el quejoso adujo que la Junta estudió excepciones ambiguas, que no están apoyadas por pruebas; que no tomó en cuenta la ampliación de la demanda; que pasó por alto que a Petróleos Mexicanos no se le aceptaron las pruebas; que la Junta debió tomar en cuenta que no hubo contestación a la demanda, sin embargo, tales argumentos resultan infundados por las siguientes razones:
Es inexacto que la Junta haya estudiado excepciones ambiguas, pues como se desprende del considerando tercero del laudo (f.291), la responsable resolvió la controversia exclusivamente con apoyo en las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso, concretamente el convenio individual de liquidación de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres y su finiquito correspondiente, de los cuales desprendió la Junta, la existencia de "un acuerdo de voluntades entre el actor y Petróleos Mexicanos", de donde se advierte que el hoy quejoso declaró y aceptó tener una antigüedad, como trabajador transitorio, de quince años y ciento treinta y cinco días; y que solicitó "una remuneración por el tiempo laborado ...en términos análogos a los establecidos en la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo, otorgando su conformidad para que el cálculo de su liquidación finiquita se efectúe con el salario diario de N$43.54, que actualmente corresponde al que percibe por laborar con nivel 08 y jornada 1 y que equivale al promedio de los salarios ordinarios que percibió en los últimos puestos que ocupó", y con esas bases convino en dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, conforme al artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Aunque la Junta no se refirió expresamente al hecho de que a Petróleos Mexicanos se le tuvo por contestada la ampliación de la demanda en sentido afirmativo (f.189 vuelta), tal circunstancia no conduce a modificar el laudo reclamado, toda vez que si bien es cierto que en dicha ampliación demandó el reconocimiento de que: el convenio individual de liquidación carece de las formalidades de ley; que quien compareció a celebrarlo no tenía facultades y que debió demostrar la insubsistencia de la materia de trabajo; también es verdad que del referido convenio individual de liquidación se desprende que éste fue celebrado ante la Junta Especial Número 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y en la cláusula primera, las partes se reconocieron expresamente la personalidad con la que comparecieron a celebrar el convenio, por lo cual, dados los términos del convenio individual de liquidación, al haber dado por concluida la relación laboral por mutuo consentimiento, resultaba irrelevante demostrar o no la insubsistencia de la materia de trabajo.
Por otro lado, aduce el quejoso que fue ilegal que la Junta celebrara una serie sucesiva de audiencias de demanda y excepciones y que debió concretarse a tomar en cuenta la de fecha 23 de febrero de 1994; sin embargo, tales argumentos son infundados, pues como se desprende de los antecedentes del caso, la etapa de demanda y excepciones se inició en audiencia de fecha 23 de febrero de 1994; sin embargo, en el acta correspondiente quedó asentado que: "LOS COMPARECIENTES DIJERON.- Que por encontrarse celebrando diversas diligencias a esta misma hora y por principio de equidad solicita (sic) se fije nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia (f. 38 v), lo cual fue acordado por la Junta, sin que el hoy quejoso manifestara inconformidad con dicho acuerdo."
La audiencia continuó el 15 de marzo de 1994, Pemex-Exploración y Producción continuó con su contestación a la demanda (f.96); sin embargo, nuevamente "En uso de la palabra los comparecientes dijeron: Que solicitan se suspenda la presente en su estado, toda vez que se encuentra (sic) celebrando diversas diligencias a esta misma hora..." (f.97), así lo acordó la Junta sin manifestación en contra del hoy quejoso.
La audiencia continuó el 25 de marzo de 1994 (f.39), Pemex-Exploración y Producción terminó su contestación a la demanda; PEMEX hizo lo propio en términos de un escrito de 36 fojas respecto del cual planteó algunas precisiones en cuanto a sus excepciones (f. 39 vuelta). Después de que el INFONAVIT contestó la demanda. "En uso de la palabra los comparecientes manifestaron que por encontrarse celebrando diversas diligencias a esta misma hora solicita (sic) que por principio de equidad se suspenda la presente en su estado, quedando en uso de la voz ...la actora" (f. 40), lo cual fue acordado por la Junta sin manifestación en contra del hoy quejoso.
La audiencia continuó el 11 de mayo de 1994 (f.189), la parte actora renunció al derecho de formular réplica. La Junta cerró la etapa de demanda y excepciones, tuvo por contestada la demanda por parte de Pemex-Exploración y Producción, INFONAVIT y PEMEX; posteriormente se pasó a la etapa de demanda y excepciones (f.189 vuelta).
Ahora bien, debe ponerse de manifiesto que dichas actuaciones están apegadas a derecho, porque como quedó asentado en las diferentes actas de audiencia, ésta fue diferida a petición de las partes y reanudada con intervención de ellas mismas, sin ninguna oposición por dichos diferimientos, de ahí que, contrario a lo aducido por el hoy quejoso, la Junta debía tomar en cuenta todas las actuaciones en su conjunto y no únicamente las actuaciones de la audiencia de fecha 23 de febrero de 1994.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 291, visible en la página 191, del Tomo Quinto del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "LITIS CONTESTATIO ANTE LAS JUNTAS.- De acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, es en la audiencia de arbitraje donde se fijan los puntos de la contestación de la demanda; por lo que si el actor la amplía en dicha audiencia, es evidente que su demanda comprende no sólo los puntos reclamados en el escrito inicial, sino también los que se reclaman en la audiencia de demanda y excepciones."
Por otro lado, en el capítulo correspondiente de conceptos de violación, el quejoso adujo que el laudo es incongruente porque si no hubo contestación por parte de Petróleos Mexicanos ni le fueron admitidas sus pruebas, debido a que su contestación la refirió a un trabajador diverso al hoy quejoso, entonces no debió emitir un laudo absolutorio.
Son infundados tales argumentos, en virtud de que si bien es cierto lo que aduce el quejoso, también es verdad que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (f. 189 vuelta), Petróleos Mexicanos hizo suyas las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso en el apartado X, incisos a) y b), consistentes en copia fotostática de la tarjeta de trabajo agregada a foja 132, y copia fotostática del convenio individual de liquidación de fecha 31 de julio de 1993 que obran en autos a fojas 133-135, documentos en los que se apoyó la Junta para resolver, y de los cuales correctamente estableció el acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. Además, destaca el hecho de que de la citada tarjeta de trabajo se desprende que la fecha de vencimiento de esa contratación fue el 29 de julio de 1993, es decir 2 días antes de que el actor firmara el referido convenio individual de liquidación, de ahí que es inexacto que la responsable haya omitido el estudio de las pruebas del hoy quejoso, pues justamente conforme a las que él ofreció, la Junta resolvió, y por las mismas razones resulta infundado lo aducido en el sentido de que la responsable omitió analizar la nulidad del convenio y que fue incongruente la absolución decretada por la Junta.
En otro punto aduce el quejoso que el convenio individual de liquidación no pudo ser sancionado por la autoridad porque estaba de vacaciones; sin embargo, el argumento es inoperante, porque no formó parte de la litis según se advierte de las diversas actuaciones dentro de la etapa correspondiente de la audiencia y que ya fueron analizadas.
Además es inexacto que la Junta haya revocado el acuerdo de fecha 11 de mayo de 1994 donde tuvo por contestada en sentido afirmativo la ampliación de demanda, pues de las actuaciones del juicio laboral no aparece un acuerdo de revocación en tal sentido; y aunque la responsable no se refirió expresamente a dicha contestación en sentido afirmativo, como ya se dijo, ello se debió a que el propio actor se encargó de demostrar que en la especie se dio por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento en la forma y términos a que se contrae el referido convenio individual de liquidación y finiquito correspondiente.
En este sentido, aunque el quejoso aduce en el segundo concepto de violación que debió decretarse la nulidad del convenio, porque no se aplicó, en la liquidación, el salario integrado, ni la correcta antigüedad, además de que fue falso que se hubiese agotado la materia de trabajo, extremos que aduce no fueron controvertidos; sin embargo, son infundados tales argumentos, en virtud de que, como correctamente lo apreció la Junta, y así se desprende de autos, la relación laboral entre el hoy quejoso y la empresa demandada se dio por terminada por mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, como se desprende del convenio individual de liquidación de fecha 31 de julio de 1993 (f. 133-135), razón por la cual el hoy quejoso convino en dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento con Petróleos Mexicanos, aceptando una liquidación en términos análogos a los establecidos en la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo, por lo que de ninguna manera podía estimarse que dicho convenio fuera nulo, pues independientemente de las razones que alega para demandar la nulidad, lo que es evidente, según se vio, él convino en dar por terminada la relación laboral.
Además como se desprende del considerando tercero del laudo reclamado, la Junta al analizar los términos del convenio individual de liquidación en relación con los conceptos que se pagaron conforme al recibo finiquito y tomando en cuenta que la relación laboral se dio por terminada por mutuo consentimiento en términos de lo establecido en el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, con ello quedó implícitamente resuelta la improcedencia de las diferencias de liquidación, pues en este sentido la Junta sostuvo que con base en los documentos ya mencionados, el actor reconoció que su antigüedad fue de quince años y ciento treinta y cinco días; y solicitó su liquidación en términos análogos a los establecidos en la cláusula 21 contractual, con base en el salario base ordinario de N$43.54, habiendo recibido de conformidad la cantidad de N$30,778.70, según se estableció en la cláusula tercera del convenio individual de liquidación, cantidad que ampara los conceptos a los que tuvo derecho el actor; y aunque con la pericial en materia de contratación petrolera el actor demostró la subsistencia de la materia de trabajo en la categoría de ayudante de labores de maniobras y operaciones contra incendio, tal circunstancia resulta jurídicamente irrelevante, dada la existencia del convenio individual de liquidación conforme al cual se dio por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento y aunque como lo aduce el quejoso, el finiquito no está firmado por él, esto no le resta valor demostrativo a los términos del citado convenio, del cual se desprenden, como ya se dijo, las circunstancias y condiciones conforme a las cuales se dio por terminada la relación laboral, así como en su última parte que aparece que el secretario habilitado de la Junta, certificó la entrega que se le hizo de un cheque con cargo al Banco Internacional, por la cantidad de treinta mil setecientos setenta y ocho pesos con setenta centavos, que recibió el quejoso salvo buen cobro (f. 135), mismo que concuerda con la cantidad del finiquito agregado a foja 180 en la que aparecen desglosadas las siguientes cantidades: "salario tabulado 11.22; fondo de ahorros c. var 11.53; tiempo extra fijo turno 8.00; f. de ahorro cuota fija 1.50; renta de casa 8.19; ayuda para despensa 3.10; salario ordinario 43.54... cuatro meses cuota diaria = 43.54 " 122 = 5,311.88; días " cuota diaria " años de servicio 20 " 43.50 " 15 =13,062.00; fracción menor de 6 meses= 435.40; prima de servicios prestados; días " cuota diaria " años de servicio 20 " 43.54 " 15 = 13,062.00; fracción menor de 6 meses= 435.40; subtotal= 32,306.68."
También aduce el quejoso que la Junta no tomó en cuenta que el convenio individual de liquidación está firmado bajo protesta de inconformidad, por lo que no debió otorgarle valor probatorio.
Al respecto debe decirse que si bien es cierto que en la hoja 3 del referido convenio consta una leyenda que dice: "Renuncia firmada bajo presión psicológica y presionado por la Lic. Sandra Góngora, sin dejarme leer el contenido (sic) el contador de Pagaduría, y sin darme copia alguna por pretextos de falta de sellos" (f.135); también destaca el hecho de que en ninguna parte de las actuaciones del juicio laboral se advierte que el hoy quejoso haya demostrado que fue obligado o coaccionado para que firmara el referido convenio, ya que al afirmar tal extremo, a él tocaba demostrarlo y no lo hizo, por lo que dicho convenio debe prevalecer en sus términos.
En el tercer concepto de violación aduce el quejoso que la Junta no tomó en cuenta la réplica y contrarréplica; sin embargo, el argumento es infundado pues como ya se señaló en los antecedentes del caso, a foja 189 el actor renunció a su derecho de formular réplica.
En otro orden de ideas y no obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, supliendo la deficiencia de la queja, este tribunal advierte que la Junta responsable omitió pronunciarse respecto a la procedencia o no de las prestaciones que el hoy quejoso reclamó en los siguientes incisos: d) reparto de utilidades con base en el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, a razón de tres mil nuevos pesos correspondiente al período 1992-1993 y los incrementos que correspondan hasta que se cumpla con el laudo; e) reconocimiento y pago de la obligación de cumplir con el SAR a partir del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos fecha en que se publicó dicha disposición en el Diario Oficial de la Federación; f) vacaciones, incentivos vacacionales, prima vacacional correspondiente a los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres; g) aguinaldo en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; l) cumplimiento y pago de la cláusula 154, fracción I del contrato colectivo de trabajo 1991-1993 consistente en la entrega de la cantidad de quince mil nuevos pesos; n) horas extras; o) 35% del salario ordinario por trabajar en domingo en términos de la cláusula 52 de los contratos colectivos de trabajo 1991-1993 y 1993-1995; p) el pago de 26 domingos laborados con un año de anterioridad a la presentación de la demanda; y t) prima adicional del 25% del salario en términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, del contenido del laudo reclamado se desprende que la Junta responsable se concretó a analizar la improcedencia de la acción principal del actor, a saber: la nulidad del convenio individual de liquidación y la reinstalación con sus consecuencias legales y contractuales, lo cual como ya se dijo no procedió; sin embargo, no se advierte que la Junta haya analizado la procedencia o no de las prestaciones accesorias que arriba han quedado señaladas, lo cual entraña una incongruencia al no resolver todos los puntos de la litis y ello se traduce en violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis (281 LAB) sostenida por este tribunal, publicada en la página 565, del Tomo VI, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, julio- diciembre de 1990, que dice: "LAUDOS. DEBEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACION, AMPLIACION, MODIFICACION Y REPLICA.- El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo impone el deber a las Juntas de dictar los laudos congruentes a la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas oportunamente en el juicio, debiendo entender con ello que las manifestaciones hechas por las partes tanto en los escritos de demanda, contestación a la misma, como la ampliación, modificación y réplica planteada por las partes en la etapa de demanda y excepciones, según se desprende de lo dispuesto en las fracciones II, IV y VIII del artículo 878 de la citada ley laboral, deben ser consideradas por la Junta al fijar la controversia; de lo contrario, infringe el principio de congruencia."
En las relacionadas condiciones procede otorgar la Protección Constitucional solicitada, para el único efecto de que la Junta responsable, en un nuevo laudo, se pronuncie en torno a la procedencia o no de las prestaciones reclamadas en los incisos d), e), f), g), l), n), o), p) y t), consistentes en: d) reparto de utilidades con base en el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, a razón de tres mil nuevos pesos correspondiente al período 1992-1993 y los incrementos que correspondan hasta que se cumpla con el laudo; e) reconocimiento y pago de la obligación de cumplir con el SAR a partir del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos fecha en que se publicó dicha disposición en el Diario Oficial de la Federación; f) vacaciones, incentivos vacacionales, prima vacacional correspondiente a los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres; g) aguinaldo en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; l) cumplimiento y pago de la cláusula 154, fracción I del contrato colectivo de trabajo 1991-1993 consistente en la entrega de la cantidad de quince mil nuevos pesos; n) horas extras; o) 35% del salario ordinario por trabajar en domingo en términos de la cláusula 52 de los contratos colectivos de trabajo 1991-1993 y 1993-1995; p) el pago de 26 domingos laborados con un año de anterioridad a la presentación de la demanda; y t) prima adicional del 25% del salario en términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, dando razón fundada de su determinación.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A FRANCISCO RIVERA RAMOS, en contra del acto consistente en el laudo dictado el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral número 644/93 y su acumulado 36/94, seguidos por el hoy quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y otros. El amparo se concede para el único efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito integrado por los Magistrados: Francisco Javier Patiño Pérez, María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake, siendo relatora la segunda de los nombrados.