AMPARO DIRECTO 574/97. VERÓNICA ROMÁN MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 574/97. VERÓNICA ROMÁN MUÑOZ.

Fecha: 08-Feb-1994

Considerando

CUARTO.- El primer concepto de violación expresado por la quejosa Verónica Román Muñoz, resulta fundado a juicio de este tribunal federal y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

En efecto, tal y como lo aduce la quejosa, la Junta responsable, durante la tramitación del juicio laboral, incurrió en una violación al procedimiento que la dejó sin defensa y que trascendió al resultado del laudo, pues la Junta responsable no estuvo en lo correcto al desechar la prueba pericial grafoscópica que ofreció la actora de su parte, ya que del análisis de las constancias de autos se advierte que la trabajadora promovió juicio laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad de Torreón, Coahuila, en contra de la empresa tienda de autoservicio El Fresno, S.A. de C.V., y Adela Fernández Corcuera, ejercitando como acción principal la de despido injustificado, reclamando el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, argumentando fundamentalmente, que inició a prestar sus servicios en la fuente de trabajo el día 8 de febrero de 1994 como cajera, y que el día 24 de junio de 1995, aproximadamente a las 9:00 horas, fue despedida por Adela Fernández Corcuera, en el interior de la fuente de trabajo, junto a la puerta de acceso principal. Por su parte, la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, negó que hubiese despedido a la actora, argumentando que ésta renunció por escrito voluntariamente, precisamente el día 24 de junio de 1995. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha 21 de noviembre de 1995, la parte demandada, para demostrar que la actora renunció voluntariamente a su empleo, ofreció como prueba una carta renuncia de fecha 24 de junio de 1995, elaborada con letra manuscrita y supuestamente suscrita por la actora, documental que fue objetada por la trabajadora en cuanto a su contenido y firma, ofreciendo como prueba, para acreditar sus objeciones, la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo del licenciado Juan Manuel Barrera Martínez, probanza que la Junta responsable desechó en la audiencia de admisión de pruebas, de fecha 5 de enero de 1996, argumentando que la oferente no exhibió el cuestionario respectivo; posteriormente la Junta responsable dictó el laudo, en el que absolvió a la empresa demandada de las prestaciones que reclamó la actora, por considerar que la parte patronal había demostrado con la carta renuncia que la actora se separó voluntariamente de su empleo.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se reitera lo fundado del concepto de violación, porque si bien es cierto que en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo se establece como regla general que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, no menos cierto es que cuando dicha prueba se ofrece para objetar la autenticidad en cuanto a su contenido y firma de un documento de cuyas irregularidades tuvo conocimiento la oferente en la etapa de ofrecimiento de pruebas, existe obligación por parte de la Junta de admitir esa prueba, pues en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo se establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido y firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si fueren procedentes en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 844 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, en esos supuestos, la Junta tendrá obligación de proveer lo necesario para su desahogo, pues si consideró que era necesaria la exhibición del cuestionario, conforme al cual debían dictaminar los peritos, debió requerir a la oferente de la prueba para que los exhibiera dentro del término de tres días, atento lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería ilógico exigir que la oferente de la prueba presentara los cuestionarios respectivos, porque precisamente en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, es cuando tiene conocimiento de la existencia de los documentos que objeta en cuanto a su contenido y firma; de ahí que debamos concluir que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al desechar la prueba pericial que ofreció la actora, hoy quejosa, siendo procedente, en consecuencia, otorgarle la protección federal para los efectos que se precisarán en la parte final del considerando último.

Sirve de fundamento a lo considerado, el criterio de este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable con el número VIII.1o.37 L, visible en las páginas 288 y 289, del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE POR OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHIBIDO EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.- Es incorrecto el proceder de la Junta que desecha la prueba pericial que es ofrecida para demostrar la objeción que se hizo de la autenticidad de un documento, por la circunstancia de no haberse exhibido el cuestionario respectivo al momento de ofrecerse, porque si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es, que el artículo 811 de la citada ley establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si este dispositivo legal faculta a las partes para que ofrezcan pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos presentados por su contraparte, es lógico entender que, en esos supuestos, la Junta tiene obligación de proveer lo necesario para su desahogo, de tal suerte que si para ello es necesario el cuestionario conforme al cual deben dictaminar los peritos, lo procedente es que se requiera a la parte oferente de la prueba para que lo exhiba, pero no aplicar aisladamente el contenido del artículo 823, que obliga al oferente de la prueba a exhibir el cuestionario respectivo al momento del ofrecimiento, desatendiéndose lo señalado en el segundo dispositivo citado, pues de admitir lo contrario, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes conforme al artículo mencionado, de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad."

En mérito de lo anterior y en virtud de que el desechamiento indebido de la prueba en comento, constituye violación al procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y reponga el procedimiento a partir de la audiencia de calificación de pruebas de fecha 5 de enero de 1996, y proceda a admitir la prueba pericial que ofreció la actora y continúe el procedimiento por sus legales y necesarios trámites, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo procedente en derecho.

Consecuente con lo anterior, carece de finalidad jurídica el análisis del restante concepto de violación, por referirse a cuestiones que necesariamente tendrá que analizar la Junta responsable en el nuevo laudo que llegue a pronunciar, en virtud del cumplimiento de la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; 37, fracción I, inciso d), del capítulo III, sección segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos señalados en la parte final del considerando último, la Justicia de la Unión ampara y protege a Verónica Román Muñoz contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad de Torreón, Coahuila, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Luz Patricia Hidalgo Córdova, René Silva de los Santos y Marco Antonio Arroyo Montero, siendo ponente este último.