AMPARO DIRECTO 6739/96. MIGUEL ANGEL FIERRO BARRAZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6739/96. MIGUEL ANGEL FIERRO BARRAZA.

Fecha: 23-Feb-1994

Considerando

CUARTO. Es fundado el motivo de inconformidad que se hace valer, aunque para arribar a esta conclusión se suple la deficiencia del concepto de violación, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, toda vez que el titular de la acción constitucional es la parte trabajadora en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, en atención a las consideraciones siguientes:

En efecto, asiste razón al quejoso al alegar substancialmente que el laudo que combate viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con diversos dispositivos de la Ley Federal del Trabajo, pues en opinión del inconforme, el Instituto demandado confesó no haber notificado al actor, argumentando dicho organismo, que por ese motivo inició procedimiento paraprocesal, ofreciendo como medio de perfeccionamiento su cotejo con el original, el cual supuestamente obraba en el archivo de la Junta responsable; pero que el fedatario de la citada Junta en el desahogo correspondiente, hizo constar que no existía, y por tal situación, al parecer del amparista, el Instituto Mexicano del Seguro Social no dio cumplimiento a lo señalado en la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que estima el promovente del juicio de garantías, que la responsable hizo una incorrecta valoración de las pruebas e indebidamente determinó que la demandada dio cumplimiento a lo preceptuado en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 47 del ordenamiento legal ya invocado.

Lo anterior es así, toda vez que del expediente laboral número 272/94, remitido por la Junta responsable al rendir su informe con justificación, específicamente del escrito de demanda, se desprende que el accionante demandó a la contraparte la reinstalación y diversas prestaciones, basando su pretensión en el supuesto de que el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, a su parecer fue despedido en forma injustificada, ya que no se le dio aviso por escrito, de conformidad con el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ni en términos de lo dispuesto en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo vigente.

Por su parte, el Instituto demandado al producir la contestación de la demanda, negó acción y derecho al reclamante para demandarle aquello, manifestando en esencia, que no se le despidió en forma injustificada, sino que le fue rescindido su contrato individual de trabajo, por causas imputables al mismo, mediante aviso número 2603 de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

A efecto de acreditar la acción ejercitada y justificar las excepciones y defensas opuestas, las partes aportaron al sumario el material probatorio que estimaron oportuno y, en lo conducente el organismo demandado en su escrito de pruebas ofreció documentales bajo el apartado 4, inciso g), señalando lo siguiente:

"Procedimiento paraprocesal número P.P. 29/04 (sic) presentado ante la Junta Especial Número 9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, anexando copia del aviso de rescisión número 2603 de fecha 23 de febrero de 1994 y acta de fecha 28 de febrero de 1994, elaborada por los CC. FELIPE ARIAS GONZALEZ y VIRGILIO TORRES GRANADOS, al recibir la declaración de los CC. FERNANDO SANTOYO MARTINEZ y MARTIN TORRES ACOSTA para hacer constar la imposibilidad de notificar al actor el aviso de rescisión señalado con anterioridad, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de mi escrito de contestación y muy especialmente con los incisos a), b) y c) y hecho 3 del mismo escrito."

De estas documentales es oportuno transcribir el contenido de la notificación del aviso de rescisión de la relación laboral, mismo que es del tenor siguiente:

"En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la Oficina de Relaciones Laborales, ante los CC. LICS. FELIPE ARIAS GONZALEZ y VIRGILIO TORRES GRANADOS, ambos de la Jefatura de Servicios Administrativos, comparecen espontáneamente los CC. FERNANDO SANTOYO MARTINEZ, matrícula 2922916, categoría N21 ayudante de abogado y MARTIN TORRES ACOSTA, matrícula 6518788, categoría N44 abogado procurador, con el objeto de manifestar el C. FERNANDO SANTOYO MARTINEZ lo siguiente: `que siendo las dieciocho horas aproximadamente del día 25 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, me constituí en compañía del C. MARTIN TORRES ACOSTA en el domicilio del C. FIERRO BARRAZA MIGUEL, ubicado en Avenida Imán No. 670 interior 02-B, en la colonia Pedregal Maurel, código postal 04720, con el propósito de notificar el oficio rescisorio No. 2603 de fecha 23 de febrero de 1994, suscrito por el LIC. PORFIRIO MARQUET GUERRERO titular de la Jefatura de Servicios de Asuntos Contractuales; habiéndonos percatado que efectivamente el lugar en que nos encontrábamos correspondía al domicilio proporcionado por el C. FIERRO BARRAZA MIGUEL, procedimos a tocar en la puerta lugar en donde salió una persona del sexo femenino quien dijo llamarse LUZ MA. AGUILAR y ser trabajadora doméstica en ese domicilio, quien manifestó que efectivamente el trabajador vivía en ese domicilio pero que no se encontraba en ese momento y que no sabía a qué hora regresaría, por lo que nos retiramos del lugar y siendo aproximadamente las 20:00 horas de ese mismo día nos presentamos nuevamente en el mismo domicilio del C. FIERRO BARRAZA MIGUEL procediendo a tocar en la puerta sin que nadie acudiera a nuestro llamado, permaneciendo, incluso en ese lugar por espacio de 15 minutos sin obtener respuesta alguna por lo que decidimos retirarnos del lugar. Cabe hacer mención que las características físicas de la C. LUZ MA. AGUILAR persona que nos atendió inicialmente son las siguientes: edad 35 años, estatura 1.72 metros aproximadamente, cabello corto de color castaño claro, complexión delgada, tez morena clara; las características del domicilio son las siguientes: es un conjunto habitacional con 2 secciones, sección `A' y sección `B', con 4 departamentos por piso, el depto. 002- Bse. (sic) 2...2 FERNANDO SANTOYO MARTINEZ y MARTIN TORRES ACOSTA (sic) encuentra en la planta baja, la puerta es de color blanco, y en la parte superior tiene una franja de color amarillo, la fachada es de ladrillo rojo, junto a dicha puerta se encuentra la escalera de acceso a los pisos superiores la que es de cemento y el barandal es de herrería y está pintado de color rojo. QUE ES TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR.'- A CONTINUACION EN USO DE LA PALABRA EL C. MARTIN TORRES ACOSTA MANIFIESTA: `que ratifico en todas y cada una de sus partes lo declarado por el C. FERNANDO SANTOYO MARTINEZ, por ser hechos que me constan de manera personal ya que lo acompañé al citado domicilio, y asimismo por estar presente desde el inicio de su declaración. QUE ES TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR.' (Fojas 83 y 83 bis)."

Ahora bien, de la transcripción anterior se infiere que el trabajador no se negó a recibir el aviso de la rescisión de la relación laboral, puesto que ello no se aprecia del documento en cuestión, ya que las personas que dijeron haberse constituido en ese domicilio, el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro a las dieciocho horas y después a las veinte horas, hicieron constar que el actor no se encontraba en el mismo, pero no señalaron que éste se haya negado a recibirlo, para que en todo caso, procediera que el patrón iniciara el procedimiento paraprocesal, ante la Junta del conocimiento; puesto que para satisfacer el requisito del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y considerar que el aviso de rescisión se presentó oportunamente ante la Junta, es menester que medie la negativa del trabajador a recibirlo, ya que tal hipótesis se funda en el texto expreso de la ley, pero únicamente para el supuesto de estar ante la negativa del trabajador de recibir dicho aviso; mas como ya se dijo, esto no se presentó en el asunto; pues si bien, ese documento fue perfeccionado, también lo es, que de su contenido no se deduce que el trabajador se haya negado a recibir esa notificación y ante tal evento, la autoridad laboral al dictar el fallo impugnado no se ajustó a derecho, ya que consideró que se dio cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual tuvo acreditado con lo manifestado por Fernando Santoyo Martínez y Martín Torres Acosta en el acta de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, atribuyéndoles que ellos se encargaron de notificar al actor la rescisión laboral.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia número 42, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 27 y 28, del tenor siguiente:

"AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL, OMISION DE LA NOTIFICACION DEL, POR PARTE DE LA JUNTA. CONSECUENCIAS. La presentación oportuna del aviso de rescisión de la relación laboral, hecha por el patrón ante la Junta respectiva, en el que consten la fecha en que se produjo la rescisión del contrato y la causa o causas que se tuvieron para ello, con expresión del domicilio del trabajador y de la solicitud para que se le notifique, y que obedezca a la negativa del trabajador a recibirlo, satisface el requisito del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que la Junta no haga la notificación e independientemente de la responsabilidad que por este motivo cabría exigirle; tesis que se funda tanto en el texto expreso de la ley, que ante la negativa del trabajador a recibir el aviso únicamente exige hacerlo del conocimiento de la Junta, como en la circunstancia de que la notificación no depende de la voluntad del patrón y no sería jurídico que por la omisión de la autoridad viniera a considerarse injustificado el despido. Por otra parte, el trabajador no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el patrón, al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta, en el que deben constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador estará en aptitud de hacer uso del derecho de réplica y de pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar las pruebas correspondientes, tal como lo autoriza la fracción II del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo; con todo lo cual no sólo no se atenta contra el espíritu y el objeto de la ley, sino que, conciliándose intereses respetables, se garantiza a ambas partes el ejercicio de los derechos que aquélla les concede."

Así pues, no es por las razones alegadas por el promovente del amparo, o sea, que al no haberse perfeccionado mediante cotejo el procedimiento paraprocesal 29/04, por ello, al parecer del inconforme, la Junta del trabajo no debió concluir que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 47 de la ley aplicable, y esto porque el cotejo no es el medio idóneo para perfeccionar la documental a la que se ha hecho referencia, sino toda vez que fue objetado, su perfeccionamiento es mediante ratificación de contenido y firma de quienes intervinieron en su elaboración, misma que se llevó a cabo, según se aprecia del contenido del acta de la audiencia de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 113 a 119), en la cual Martín Torres Acosta y Fernando Santoyo Martínez, personas que intervinieron en la pretendida notificación, la ratificaron.

Criterio como el anterior, ha sostenido este tribunal, en la tesis número 6/95, invocada en los juicios de amparo directo DT- 1649/95, DT-3439/95, DT-6479/95 y DT-2039/96, la cual es del tenor siguiente:

" El documento privado en el que se asientan declaraciones relativas a que el trabajador se negó a recibir el aviso de la rescisión de su contrato de trabajo, debe ser perfeccionado en caso de que sea objetado, mediante la ratificación de contenido y firma de quienes intervinieron en su elaboración y no por medio del cotejo con su original, en razón de que las declaraciones ahí vertidas se equiparan a una testimonial que requiere para su plena validez de la ratificación de contenido y firma de quienes la suscriban, a efecto de dar oportunidad a la contraparte de repreguntarlos y no dejarla en estado de indefensión; de ahí que sea éste el medio idóneo para su perfeccionamiento y no el cotejo cuya razón de ser es la de acreditar que el documento que se presenta en copia concuerda fielmente con su original."

En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que de la documental de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, aportada por el demandado y que dijo anexó al procedimiento paraprocesal, no se desprende negativa alguna del trabajador de recibir el aviso de notificación de la rescisión del empleo y, por tanto, en el negocio no se satisfizo el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y en su oportunidad resuelva conforme a derecho.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y fracción V , inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de garantías, respecto de los actos reclamados al presidente y actuario de la Junta responsable, de conformidad con los razonamientos vertidos en el primer considerando de esta sentencia.

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a MIGUEL ANGEL FIERRO BARRAZA, en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 272/94, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Fue ponente el tercero de los Magistrados antes mencionados.