AMPARO DIRECTO 4416/2000. CARITINA GONZÁLEZ HERRERA Y OTROS.
Fecha: 08-Mar-1994
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada el segundo motivo de inconformidad, en el que aducen las promoventes que la autoridad responsable omitió dar valor probatorio a las pruebas ofrecidas, consistentes en aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y recibos de pago, expedidos por la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V., documentos con los que se demuestra la relación de trabajo con dicha empresa, que no fundó ni demostró la causa de sus objeciones; siendo que las actoras ofrecieron el cotejo y compulsa de dichos documentos en el domicilio de la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V., y la responsable omitió señalar fecha para llevar a cabo tal medio de perfeccionamiento.
En efecto, las actoras ofrecieron en los apartados cuatro, cinco, seis, de su escrito de ofrecimiento de pruebas, las documentales consistentes en: "4. Las documentales consistentes en: aviso de inscripción del trabajador y dos avisos de modificación al salario, ante el IMSS, con el número de asegurado 117453-4263-1, y con el número de afiliación de registro patronal M4-9-12-4241-0, a nombre de la actora Guadalupe Moreno Méndez, que se encuentran debidamente selladas por el IMSS, la primera con fecha 08 de marzo de 1994, y la segunda con fecha 01 de julio y la tercera con fecha 01 de noviembre de 1994, mismas que se encuentran selladas por el IMSS, documentales con las que se acreditó los extremos siguientes: a) Que la C. Guadalupe Moreno Méndez, tuvo como patrón a la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V.; b) Que la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V., le expidió las documentales antes señaladas en su carácter de patrón; c) Que efectivamente hubo relación laboral entre la actora Guadalupe Moreno Méndez y la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V. Asimismo se ofrece copia fotostática del comprobante de aportación al trabajador en el sistema de ahorro para el retiro, en donde consta el nombre de la actora en su carácter de trabajador y el nombre de la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V., en su carácter de patrón, con lo que reiteró vuelve a probar la relación de trabajo entre la actora Guadalupe Moreno Méndez y la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V.; 5. Las documentales consistentes en: aviso de modificación del asegurado, ante el IMSS, con número de afiliación al asegurado 01-90-64-0556-6 en donde aparece el nombre de la actora Lilia Solís del Solar, en su carácter de trabajadora, y el nombre del patrón La Joya Textil, S.A. de C.V., tres comprobantes de aportación del trabajador al sistema de ahorro para el retiro, en donde aparece el nombre de la actora Lilia Solís del Solar y el nombre del patrón La Joya Textil, S.A. de C.V., con dichas documentales acreditó los extremos siguientes: a) Que entre la actora Lilia Solís del Solar (sic), fue trabajadora de la empresa demandada La Joya Textil, S.A. de C.V.; b) Que la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V., le expidió las documentales antes señaladas en su carácter de patrón; 6. Se ofrecen tres avisos de modificación al salario del trabajador con el nombre Caritina González Herrera, con número de registro del asegurado 459165-0006-4, en donde aparece el nombre de la actora Caritina González Herrera, en su carácter de trabajador y el nombre del patrón La Joya Textil, S.A. de C.V., asimismo se ofrecen tres comprobantes de aportación al trabajador, al sistema de ahorro para el retiro, en donde consta el nombre de la trabajadora Caritina González Herrera, y el nombre de la empresa o patrón La Joya Textil, S.A. de C.V. a) Que entre la actora Caritina González Herrera (sic), fue trabajadora de la empresa demandada La Joya Textil, S.A. de C.V.; b) Que la empresa La Joya Textil, S.A. de C.V., le expidió documentales antes señaladas en su carácter de patrón. Para el caso de objeción de las documentales analizadas en los puntos cuatro, cinco y seis del presente ofrecimiento de pruebas se ofrece para su perfeccionamiento el cotejo y compulsa con las originales, mismas que se encuentran en el departamento de afiliaciones del IMSS, ubicado en la calle de Durango, número 323, colonia Roma Norte, Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad, cotejo que deberá llevarse a cabo por conducto del C. Actuario adscrito a esta H. Junta." (fojas 48 y 49 vuelta), documentales que obran en el legajo de pruebas; y ofrecieron como medio de perfeccionamiento, su cotejo y compulsa con los originales que se encuentran en el departamento de afiliaciones del IMSS (fojas 59).
Al ser objetados dichos documentos por la parte demandada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma (fojas 56 y vuelta), la responsable ordenó el desahogo del medio de perfeccionamiento ofrecido en las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social y el actuario hizo constar que no existían en dicho domicilio los originales de las documentales a cotejar (fojas 71); por lo que mediante acuerdo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la responsable señaló la imposibilidad de desahogar los cotejos ofrecidos y, ante el señalamiento de un nuevo domicilio por parte de las actoras para llevar a cabo dichos cotejos, acordó decretar la deserción de los mismos (fojas 76).
En tal virtud, al emitir el laudo impugnado, la Junta estimó: "... el cotejo de las documentales que propuso la actora, le fue declarado desierto (f. 76) por lo que no procede conceder valor probatorio a las documentales ofrecidas y objetadas en autenticidad por la contraria ..." (foja 85 vuelta).
Ahora bien, tal proceder de la autoridad responsable fue incorrecto, toda vez que las documentales de referencia, que obran agregadas en el legajo de pruebas anexo al expediente, son documentos privados exhibidos en copias autógrafas al carbón, con firmas y sellos originales, por lo que rige en principio el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que "las copias hacen presumir la existencia de los originales; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.". Igualmente, es cierto que dichos documentos fueron objetados por la parte demandada, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por ser copias fotostáticas de las que no se desprende sello distintivo con nombre alguno de persona facultada para realizar movimiento alguno ante el IMSS; sin embargo, es de advertirse que existen firmas en la parte correspondiente al patrón o a su representante, según se desprende de los propios documentos, es decir, supuestamente de la parte codemandada en el juicio; por tanto, debe estimarse que sí fueron objetados por el propio firmante, en consecuencia, tocaba a éste acreditar el motivo de su objeción, esto con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 165, en la página 110, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.". Asimismo, es aplicable la tesis que sustenta este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 217, del Tomo XII-Septiembre, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "-Si la parte actora exhibió documentos en original con firma autógrafa y los mismos fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, tales documentos deben considerarse provenientes del patrón por estar firmados por sus representantes, según lo dispone el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, las objeciones que aquél formuló en contra de tales documentos, correspondía acreditarlas al propio patrón que las objetó, puesto que deben considerarse documentos objetados por el patrón firmante, y, por ende, le corresponde acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción.".
Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, valore de nueva cuenta las documentales ofrecidas por las actoras, consistentes en los comprobantes de inscripción y modificación de salario anteriormente referidos y, hecho, resuelva lo que proceda con libertad de jurisdicción.
Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario estudiar los restantes argumentos contenidos en los conceptos de violación, pues al dictar un nuevo laudo la propia autoridad responsable estará en aptitud de reparar las violaciones aducidas en caso de existir.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Caritina González Herrera, Guadalupe Moreno Méndez y Lilia Solís del Solar, en contra del acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo dictado con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio laboral número 309/97, seguido por las quejosas en contra de Juan Carlos Carredano, Jacqueline Caballero Téllez, Blanca Estela Medina, La Joya Textil, S.A. de C.V., y Confecciones Búfalo, S.A. de C.V. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los CC. Magistrados: presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos, siendo relatora la segunda de los nombrados.