AMPARO DIRECTO 104/95. ARTES GRAFICAS G Y G, S.A.
Fecha: 13-Abr-1994
Quinto Resultan Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En primer lugar, se alega que la Subdelegación emisora de las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales carece de existencia legal, toda vez que la creación de este tipo de autoridades compete sólo al Presidente de la República a través de la facultad reglamentaria y que el artículo 258-D, fracción III, de la Ley del Seguro Social señala sus facultades y atribuciones mas no su creación y existencia jurídica.
Son erróneos los anteriores planteamientos toda vez que, como lo reconoce el propio quejoso, el artículo 258-D de la Ley del Seguro Social determina las facultades y atribuciones de las Subdelegaciones del Instituto, es decir, el Congreso de la Unión fue quien creó las citadas Subdelegaciones, delimitando sus facultades y atribuciones. Además, el artículo 253, fracción III, de la ley en cita dispone: "El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes: ... III. Establecer y suprimir Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto, señalando su circunscripción territorial".
De lo anterior se desprende que es la propia Ley del Seguro Social la que concede facultades al Consejo Técnico de ese Instituto para establecer Subdelegaciones y fijar su circunscripción territorial, por ende, resulta falso que tal facultad esté reservada al Presidente de la República; de igual forma, es la propia ley la que fijó las facultades y atribuciones de las Subdelegaciones.
Tiene aplicación al caso, la tesis número TCO14712 ADM de este Tribunal, aprobada en relación con el recurso de revisión fiscal número 464/94, resuelto en sesión de 13 de abril de 1994, cuyo rubro es: "SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON AUTORIDADES CREADAS POR LA LEY".
En el segundo concepto de violación, la quejosa afirma que, al haber negado lisa y llanamente la relación laboral con los trabajadores que aparecen en la cédulas impugnadas, correspondía al Instituto acreditar la existencia del vínculo laboral.
Son ineficaces las anteriores argumentaciones, porque, por una parte, en la propia cédula combatida se lee la siguiente leyenda:
"Se anexan a este crédito copias debidamente certificadas por los serv., jurídicos (sic), de los avisos afiliatorios comprobándose así la relación laboral". Además, conviene destacar que, ante su negativa lisa y llana, la autoridad demandada acompañó a su contestación de demanda copias certificadas de los avisos afiliatorios de los trabajadores en cuestión (fojas 85 a 118 del juicio fiscal), avisos que no fueron objetados ni cuestionado su valor probatorio en forma alguna, a pesar de que se le dio vista con ellos según constancia que obra a fojas 180 de autos; razón por la cual se concluye que el Instituto demandado sí demostró la existencia de la relación laboral.
Por otra parte, si el quejoso estimaba que esos avisos eran apócrifos, o fueron suscritos por personas que carecían de poder jurídico para ello, debió inconformarse en tal sentido aportando pruebas para demostrar su aserto, lo cual, como ya se mencionó, no lo hizo a pesar de que se le dio vista con tales documentos.
De igual modo, el particular señala que los citados avisos afiliatorios debieron adjuntarse a las cédulas de liquidación impugnadas y que, al no hacerlo así, se debe concluir que las mismas carecen de los requisitos de fundamentación y motivación.
No le asiste la razón al particular, puesto que en la liquidación (foja 68) claramente se advierte que el Instituto señala, como motivación de la misma, que los datos asentados se habían obtenido de los avisos afiliatorios presentados por el propio patrón (lo cual, desde luego, hace presumir su conocimiento) y, como ya se mencionó, que se anexaban copias certificadas de los mismos; por tanto, si el particular consideraba que esos datos no eran correctos tuvo oportunidad de combatirlos, y pudo probar que efectivamente no había recibido copias de dichos avisos o la falsedad de sus datos, de lo que se sigue que las cédulas en cuestión no adolecen de una falta de motivación, ni que se hubiera generado un estado de indefensión en este sentido. Además, se insiste, el Instituto demandado acompañó a su contestación de demanda copias de los multicitados avisos, que el quejoso pudo, con toda oportunidad, combatir u objetar en cuanto a su veracidad y contenido.
De esta forma, se advierte que las cédulas impugnadas sí reúnen el requisito de motivación siendo aplicable, en este sentido, la Jurisprudencia número 32/93 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 28 de la Gaceta número 72 del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES. SU DEBIDA MOTIVACION. Para que las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social, satisfagan debidamente la garantía de motivación que tutela el artículo 14 constitucional, es necesario que en dichas cédulas se desglosen, por cada trabajador, los conceptos y montos del adeudo, a efecto de que el particular obligado al pago se encuentre en aptitud de conocerlos y, en su caso, de formular las aclaraciones o inconformidades correspondientes. Lo anterior es así, porque el cálculo y liquidación de las cuotas obrero patronales no se realiza de manera global o con base en cantidades predeterminadas, sino partiendo de elementos específicos que atienden a las condiciones de cada trabajador, como son las incidencias acaecidas en el bimestre, entre las que se encuentran los movimientos de alta, baja, reingreso, salario base de cotización, modificación de salario, ausencias, etcétera; aspectos éstos que están vinculados con la situación de cada trabajador y que, por lo tanto, inciden en el cálculo de las cuotas".
Finalmente, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el demandante, en las referidas cédulas (fojas 23 a 27) sí se expresan los movimientos de baja, modificación de salario y las fechas en que éstos ocurrieron respecto de los trabajadores ahí mencionados, cuestiones de las que, se insiste, el patrón tuvo conocimiento y pudo combatir u objetar, por ende, no se advierte que se hubiera generado un estado de indefensión en este punto.
En las relatadas condiciones, y al resultar ineficaces los anteriores argumentos, lo procedente es negar el amparo y la protección solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A ARTES GRAFICAS G Y G, S.A., contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad 916/91.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidente David Delgadillo Guerrero, Jaime Ramos Carreón e Hilario Bárcenas Chávez, siendo relator el segundo de los nombrados.