AMPARO DIRECTO 15/96. JORGE EUGENIO TORRES ROJAS.
Fecha: 23-Abr-1994
Considerando
CUARTO.- Es esencialmente fundado el concepto de violación hecho consistir en que "si bien es cierto que el Código de Comercio contiene disposiciones sobre el reconocimiento expreso de los documentos privados, también lo es que es omiso en lo que se refiere a tales documentos, cuando son aportados al juicio por vía de prueba y la parte contraria oferente no las objeta, entonces sobre tal cuestión, existe una laguna que en los términos del artículo 1054 de dicho ordenamiento, debe llenarse aplicando, en forma supletoria, la ley local correspondiente, o sea, en nuestro caso, debe aplicarse lo mandado por el Código de Procedimientos Civiles, que sobre el particular señala en su artículo 342 que los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Consecuentemente el recibo de fecha 23 de abril de 1994 ...que exhibí para acreditar mi excepción de pago parcial que opuse, ...al no ser objetado por el colitigante, hace prueba plena como si hubiera sido reconocido..."
En efecto, en la especie, la Sala Civil responsable debió darle pleno valor a la documental en comento, al no ser objetada por la parte demandada, y esto es así, no por la supletoriedad a que se refiere el quejoso, sino por disposición expresa del artículo 1296 del Código de Comercio, que al ser reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, quedó en los siguientes términos: "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma." En las relatadas condiciones es evidente que el proceder de la Sala responsable es incorrecto, al exigirle al demandado la perfección de un documento privado que el legislador expresamente no lo señala, ni lo exige. Resultando aplicable al caso, el criterio sostenido por este propio tribunal al resolver los amparos directos 303/88, 261/94, 585/95 y el amparo en revisión 277/93, que a la letra dice: " Si el documento privado exhibido en juicio no es objetado por la contraria en cuanto a su contenido o firma, ninguna obligación legal tiene el oferente de perfeccionarlo."
En tal tesitura se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala Civil responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que considere que se acreditó la excepción opuesta por el quejoso consistente en la de pago parcial, y con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho.
No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que además del concepto de violación analizado con anterioridad, en la demanda de garantías se vierten diversos motivos de inconformidad, a lo que debe decirse que resulta ocioso ocuparse de ellos, pues al conceder la Protección Constitucional solicitada por uno de esos motivos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los demás actos que se reclaman, resultando aplicable al caso, la jurisprudencia número 106, visible a páginas 167, Octava Epoca, Tomo Común al Pleno y Salas del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158 y relativos de la Ley de Amparo se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JORGE EUGENIO TORRES ROJAS, contra el acto que reclama de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el primero de los nombrados.