AMPARO DIRECTO 11886/95. JUAN HERNANDEZ CANO.
Fecha: 03-May-1994
Cuarto El Examen De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Es infundado el primero de dichos conceptos de violación, en cuanto ahí se discute que el incidente de falta de personalidad de quienes comparecieron en representación de Petróleos Mexicanos se debió declarar fundado, toda vez que no se acreditó que el director general de la empresa recabara el acuerdo del Consejo de Administración indispensable para otorgar poderes, de acuerdo con la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; que tampoco se demostró la inscripción del testimonio notarial en que constaba el poder otorgado a los comparecientes, en el Registro Público de Organismos Descentralizados, para su eficacia ante terceros; y, que la Junta responsable, revocando diversa resolución de tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en acuerdo del día dieciocho siguiente declaró improcedente la objeción de personalidad, sin estudiar la litis incidental y, además, nada se dijo de este incidente en el laudo.
Es así, tomando en cuenta que respecto de dicha objeción de personalidad, la Junta responsable dijo "Vistos los votos decretados por los representantes del capital al que se le une el voto del representante del trabajo que intregran esta Junta Especial al proveído de 3 de mayo de 1994, y con fundamento en el Art. 686 de la ley de la materia se regulariza el procedimiento en el siguiente sentido:-No procede la falta de personalidad planteada por la parte actora, en virtud de que la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en su Art. 22 establece la obligación de inscribir los poderes en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y en su Art. 25, fracción IV, señala que en dicho Registro deben inscribirse los poderes generales y sus revocaciones; pero por su parte el Art. 692, Fracc. II y III de la Ley Federal del Trabajo, no establece obligación alguna para que los poderes otorgados por las personas morales y organismos públicos descentralizados registren sus poderes para que surtan efectos frente a terceros; porque la ley laboral, es una rama del derecho autónoma e independiente, que ha establecido sus propias reglas para tener por acreditada la personalidad, excluyendo toda posibilidad de aplicar ley diversa e incluso del mismo rango o jerarquía. Criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Informe 1988, Tercera Parte, Volumen I, en ejecutoria publicada bajo el rubro de `PODERES EN LOS JUICIOS LABORALES REGISTRO DE", amparo en revisión 28/88 resuelto el 28 de enero de 1988, sostiene la misma tesis, el amparo en revisión 536/88, 29 de abril de 1988, y el amparo en revisión 497/88, 9 de junio de 1988; por lo que con fundamento en el Art. 692 de la ley laboral, se reconoce la personalidad a los CC. Lics. Rafael Calvillo Moreno y José Ramón García Ramírez, como apoderados y representantes legales de Pemex, en términos del poder notarial que obra de fojas 51 a 57 de los autos, ordenándose desglosarlo de los autos previo cotejo y certificación que se haga de la copia fotostática de dicho poder que obra de fojas 58 a 64 de los autos, ordenándose corregir el folio del expediente y en consecuencia, con dicha personalidad se les tiene por contestada la demanda en términos del escrito de 18 de abril de 1994, constante de 19 fojas útiles, el que se encuentra agregado a los autos", lo cual fue correcto porque la personalidad en el procedimiento laboral la regula el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y además, porque sí se estudió el punto controvertido consistente en la falta de inscripción del testimonio de poder exhibido en el Registro Público de Organismos Descentralizados, requisito que no era indispensable para su validez frente a terceros, como ahí se decidió, en aplicación del precedente jurisprudencial de este mismo tribunal publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página cuatrocientas ochenta y seis, Tomo I, Segunda Parte-2, enero-junio de 1988, que dice: "- Si bien es cierto que el artículo 22, fracción III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, establece como facultades de los directores generales otorgar poderes, mismos que para surtir efectos deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y que el artículo 25, fracción IV de la misma Ley, prevé que en dicho Registro deberán inscribirse los poderes generales y sus revocaciones, resulta cierto también que, como el artículo 692, fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo, no precisa que los poderes otorgados por una persona moral de ese tipo deban ser registrados, no es necesario que se cumpla con el requisito de inscribirlos en el Registro Público de Organismos Descentralizados para que surtan efectos, pues el laboral es una rama del derecho autónoma e independiente que ha establecido sus propias reglas para tener por acreditada la personalidad de las partes que comparecen ante la Junta a dirimir sus controversias y, por tal motivo, excluye toda posibilidad de que sea aplicada ley diversa, incluso del mismo rango o jerarquía, si no se trata de los ordenamientos y principios expresamente señalados en el artículo 17 de la citada Ley Federal del Trabajo."
Por otro lado, es cierto que nada se dijo en el laudo reclamado del incidente, pero cierto es también que nada tenía que decir, puesto que se trató de una cuestión de previo y especial pronunciamiento ya resuelta dentro del procedimiento, de ahí lo infundado del primer concepto de violación en estos aspectos.
En otro punto, deviene fundado pero inoperante el primer concepto de violación, en cuanto se discute que no se estudió la litis incidental pues no se examinó la controversia en relación con la necesidad de que se demostrara que al director general lo autorizó el Consejo de Administración para otorgar poderes, como lo ordenaba la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Descentralizados. Esto es así, tomando en cuenta que el artículo 12 de la citada Ley Orgánica exige ese requisito cuando el poder se delega en personas ajenas a las empresas, al disponer "...Los directores generales podrán otorgar y revocar poderes generales o especiales, pero cuando sean en favor de personas ajenas a los organismos, deberán recabar previamente el acuerdo de su Consejo de Administración"; sin embargo, tal requisito no fue necesario en la especie ya que los comparecientes por la demandada, Rafael Calvillo Moreno y José Ramón García Ramírez eran empleados de Petróleos Mexicanos, puesto que en la cláusula sexta del testimonio número 28,811 que exhibieron, así lo hizo constar el notario público que lo expidió de la siguiente manera "Para los efectos de la última parte del primer párrafo del artículo doce de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el compareciente me exhibe copia de los contratos celebrados entre Petróleos Mexicanos y cada uno de los apoderados y las credenciales de éstos, en los que consta que son empleados de ese organismo y aparecen los números de ficha que quedaron relacionados junto con los nombres de la cláusula primera de esta escritura", de tal suerte que dicha disposición era inaplicable en el caso, si tales comparecientes formaban parte del personal al servicio de la empresa; de ahí que, a nada práctico conduciría la concesión del amparo si el fondo de la cuestión debatida no sufriría cambio alguno, aun cuando la Junta subsanara esa omisión.
Finalmente, es también infundado el primer concepto de violación en donde se alega que la Junta al resolver el incidente de falta de personalidad revocó el acuerdo de tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (foja noventa del expediente laboral), toda vez que dicho acuerdo legalmente es inexistente, considerando que fue votado en contra por dos de los integrantes de la Junta.
Con independencia de lo anterior, conviene precisar en esta parte, que el actor demandó de manera principal "1.- Cumplimiento del compromiso y obligación contraída por Petróleos Mexicanos de pagar mi indemnización conforme a las prestaciones contenidas por el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, celebrado por Petróleos Mexicanos; la Ley Federal del Trabajo y jurisprudencia aplicable, esto es, el pago íntegro por concepto de indemnización constitucional y prima de antigüedad por consecuencia", porque no se le pagó conforme a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto al salario que sirvió de base para cuantificar la liquidación y, como consecuencia de ello, el pago de las diferencias correspondientes y, la nulidad de cualquier renuncia de derechos, lo anterior, como prestaciones principales.
Sobre tal punto la Junta responsable decidió en su consideración de fondo lo siguiente: "la confesional a cargo del actor, la cual se desahogó el 12 de julio de 1994 y que obra a fojas 213 de los autos, se acredita que el actor dio por terminada voluntariamente la relación laboral que lo unía a Petróleos Mexicanos, que suscribió en forma voluntaria el recibo de finiquito, que por la terminación de la relación laboral recibió por concepto de liquidación la cantidad de N$ 28,874.73 y que suscribió los recibos de pago que obran en autos.- Con las documentales de los recibos de pago números 558, 603, 619, 618, 534, 609, 617, 008, 624, 608, 575, 549, 537, 546, 562, 575, 584, 592, 578, 583, 585, 579, 432, 118 y 593 las cuales obran a fojas de la 115 a 139 de los autos y que fueron ratificadas por el actor en la audiencia del 12 de julio de 1994 y con las que se acredita que se le cubrieron al actor los conceptos de salario diario ordinario, en el que se incluye el salario tabulado, fondo de ahorro cuota variable, fondo de ahorro cuota fija, renta de casa, ayuda de despensa, así como el pago de vacaciones, aguinaldo, tiempo extra, gasolina, gas y canasta básica durante el año de 1993, por lo que ha quedado acreditado que se le pagaron al actor estas prestaciones; por lo que se deberá absolver a la demandada de las reclamaciones del actor bajo los apartados 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de su escrito inicial de demanda; con la documental de la copia autógrafa del convenio que suscribió el actor con PEMEX la cual obra a foja 110 de los autos, se acredita que el actor el 7 de diciembre de 1993 dio por terminada la relación de trabajo en forma voluntaria en términos del artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, tal y como se establece en la cláusula primera del referido convenio, además quedó establecido que el actor ostentaba el nivel 12 con un salario diario ordinario de N$40.06 y que tenía una antigüedad general de empresa de 12 años 155 días, asimismo PEMEX se obligó a liquidar al actor en términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza que obra a fojas 154 a 197 de los autos, se acredita en su artículo 85, que el personal de confianza de planta que no sea reubicado, podrá ser jubilado si acredita los años establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa de la condición de edad. En caso contrario se le liquidará, otorgándole 4 meses de salario ordinario y el importe de 20 días de ese salario por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses y 10 días si la fracción es menor. Asimismo, se le liquidará una prima de antigüedad consistente en 20 días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios prestados o por fracción mayor a 6 meses y de 10 días por fracciones menores; con la documental de la copia autógrafa del recibo finiquito, de fecha 7 de diciembre de 1993, la cual obra a foja 109 de los autos, se acredita que se le otorgó al actor la cantidad de N$28,874.73 en términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, por lo que ha quedado acreditado que se le pagó al actor correctamente su liquidación; por lo que se deberá de absolver a Petróleos Mexicanos de las prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos 1), a), b), c), 2)...", lo cual fue correcto tomando en cuenta que durante el procedimiento quedó acreditado que las partes voluntariamente dieron por terminada la relación de trabajo que los unió mediante el convenio que suscribieron (fojas ciento nueve en adelante del expediente laboral), cuya existencia reconoció el promovente en el hecho tres de su demanda y al absolver posiciones, pues la segunda y tercera que se le articularon así: "2.P.- Que usted inició a prestar sus servicios a Pemex, por primera ocasión el 7 de diciembre de 199 (sic) se dice, que usted voluntariamente dio por terminada la relación laboral que lo unía con Pemex, 3.P.- Que usted en forma voluntaria suscribió el recibo finiquito que obra en autos y que se le pone a la vista", las contestó así: "Sí es cierto, 3.RP.- Sí es cierto, me remito al contenido de mi demanda"; asimismo, al ofrecer pruebas como consta en la etapa correspondiente de la audiencia (foja doscientas dos vuelta del expediente laboral), en donde dijo respecto de dicho convenio propuesto por la empresa bajo el apartado cinco, lo siguiente: "Tocante a la documental (sic) 5 consistente en supuesto recibo de pago de 7 de diciembre de 1993, éste se objeta en alcance y valor probatorio haciendo notar que la parte actora también ofrece dicha probanza..."
Además, en dicho convenio se pactó en las declaraciones segunda y tercera lo siguiente "SEGUNDA.- Que con motivo de la adecuación de estructuras de la Unidad de Servicios de Protección y Seguridad de Petróleos Mexicanos, manifiestan que dan por terminada la relación laboral que los une.- TERCERA.- Petróleos Mexicanos, por conducto del representante que interviene, está de acuerdo en otorgar al empleado de confianza una liquidación en los términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con motivo de la terminación de su relación individual de trabajo" y en las cláusulas primera y segunda "PRIMERA.- El empleado de confianza nombre Hernández Cano Juan número de control 001065 y Petróleos Mexicanos dan por terminada la relación individual de trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.- SEGUNDA.- Petróleos Mexicanos hace entrega en este acto al empleado de confianza, de la cantidad de N$28,874.73 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO NUEVOS PESOS /100 M.N.) mediante cheque No. 125415 a cargo de Banca Serfín, S.A., por concepto de liquidación de antigüedad en los términos del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y demás prestaciones insolutas, conforme al detalle del anexo que forma parte de este convenio, deducidos los impuestos y adeudos correspondientes."
De acuerdo con lo anterior, si no se demostró ninguna otra terminación de la relación laboral que la voluntaria y se acordaron los términos para el pago de la liquidación, a dicha forma de pago se debe estar, y ninguna aplicación tiene en el caso el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que se trató en la especie de una terminación voluntaria de la relación laboral y de una liquidación y, dicha disposición alude a la integración salarial en los casos de indemnizaciones.
Bajo tales antecedentes, resuelto debidamente el fondo de la cuestión debatida, el segundo concepto de violación encaminado a combatir la indebida valoración de pruebas, la falta de autorización de la Junta en la celebración del convenio y, que se probaron todas las prestaciones integrantes del salario en términos legales, aun cuando fueran fundados serían inoperantes también, pues a nada práctico conduciría la concesión del amparo, si como ya se dijo, la relación de trabajo concluyó voluntariamente y se pagó una liquidación en los términos pactados.
Por lo que toca al tercero de los conceptos de violación, es infundado en relación con la absolución del pago de horas extras, considerando que la Junta responsable estimó que se cubrió con los recibos de pago que aparecen de fojas ciento quince en adelante del cuaderno de antecedentes, apreciación que fue correcta, pues en todos ellos aparece el pago de tiempo extra ocasional con excepción del correspondiente al aguinaldo y, en algunos de ellos dicho pago se cubrió hasta por seis veces, por lo que deviene lo infundado de este concepto de violación.
En cambio, es fundado este mismo concepto de violación en cuanto se discute "...la Junta es incongruente pues se abstiene de hacer las operaciones aritméticas por las que llegó a la conclusión que por 29 sábados se debe pagar N$ 2,323.48. Cantidad que a todas luces es infundada pues por 29 sábados en base al salario integrado diario de N$71.08 más la aplicación del artículo 58 y cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo se debe a Juan Hernández Cano por 29 sábados la cifra de N$6,183.96 que se obtiene de las siguientes operaciones aritméticas: del salario integrado de N$71.08 multiplicado por 3 (a salario triple) (N$71.08 x 3 = N$213.24) multiplicado por los 29 sábados se obtiene la cifra de N$6,183.96, es a salario triple porque excede de las 9 horas dobles", porque la Junta decidió ese punto así "...con la inspección que se desahogó el 3 de agosto de 1994, la cual obra a foja 214 de los autos, se acredita que el actor contaba con una antigüedad de 12 años 5 meses, que el salario ordinario que recibía era la cantidad de N$40.06 diarios, y que laboró solamente 29 sábados, en el período del 19 de diciembre de 1992 al 19 de diciembre de 1993, y su jornada de labores era diurna, de lunes a viernes de cada semana; por lo que ha quedado acreditado que laboró 29 sábados los cuales del análisis de las pruebas no se desprende que se le hayan cubierto por lo que se debe condenar a la demandada al pago de N$2,323.48 salvo error y omisión de carácter aritmético, por concepto de los 29 sábados que laboró", pero sin expresar razón alguna, ni el salario base, así como sin realizar las operaciones aritméticas, que la llevaran a tal conclusión.
En las apuntadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro nuevo, en el cual, exprese las razones y el salario base para cuantificar el pago de los 29 sábados trabajados y, realizando las operaciones aritméticas necesarias fije su monto, sin perjuicio de reiterar los otros puntos ya decididos y que fueron materia de análisis en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 y 193, de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JUAN HERNANDEZ CANO, en contra del acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente laboral número 126/94, seguido por el propio quejoso en contra de Petróleos Mexicanos. El amparo se concede para los efectos indicados en la parte final del considerando cuarto de esta misma ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los magistrados: Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la segunda de los nombrados.