AMPARO DIRECTO 424/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 424/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 30-May-1994

Previamente Conviene Puntualizar Los Siguientes Antecedentes

I. Rosendo Valencia González demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensiones de invalidez y por riesgo de trabajo. En su demanda indicó que no obstante que padece "cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, neumoconiosis, lumbalgia crónica degenerativa, presbicia bilateral"; el instituto demandado se ha negado a reconocerle tales incapacidades parciales permanentes y, por ende, otorgarle la pensión correspondiente.

II. El actor ofreció la prueba pericial médica, la cual se desahogó a cargo del doctor Fausto Tlacaltech Sánchez. Dicho profesional emitió su dictamen el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (mismo que ratificó ante la responsable el trece del mismo mes y año), en el que concluyó: "Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%. 2. Bronquitis crónica neumoconiósica. 3. Lumbalgia crónica sistematizada secundaria a hernia discal de L4-L5 postesfuerzo y degenerativa. 4. Presbicia importante bilateral. Pronóstico: Bueno para la vida y malo para la función. Tratamiento: Control médico especializado. Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C. Rosendo Valencia González es portador de las enfermedades señaladas en el párrafo correspondiente a diagnósticos, de los cuales los dos primeros padecimientos son del orden profesional, por tener relación de causa-efecto con su ambiente laboral, y las que se califican con base en la Ley Federal del Trabajo en vigor, en los artículos 473, 475, 476 y 513, fracción 156, para el primer padecimiento y con el título que a la letra dice: Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral; para el segundo diagnóstico, ambas enfermedades le confieren al actor una incapacidad permanente parcial, la que se clasifica en los artículos 477, fracción II y 479 y se valúa en el artículo 514, fracción 351, para el primer diagnóstico, correspondiéndole el 21% (veiuntiuno por ciento), para el segundo diagnóstico, en la fracción 370, correspondiéndole el 20% (veinte por ciento), dándole un total del 41% (cuarenta y uno por ciento) de disminución órgano funcional total. Los diagnósticos 3 y 4 son del orden de enfermedad general, por tanto, sin llegar a valuación, pero por las características de los padecimientos es procedente el estado de invalidez, en base al artículo 128 de la Ley del Seguro Social.".

III. Por su parte, el instituto demandado también ofreció la prueba pericial médica, la que desahogó el doctor Ignacio Mora Becerra, quien emitió su dictamen el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ratificándolo ante la responsable el trece de septiembre del mismo año. El citado profesional, después de realizar los exámenes correspondientes, llegó a la siguiente conclusión: "Presenta sistema auditivo normal con actitud de normooyente, sin existir interferencia a la comunicación verbal. 2. Presenta sistema broncopulmonar normal. 3. Biomecánica de la columna vertebral lumbar, es funcional sin existir déficit neurológico, arcos de movilidad completos corroborado con placas simples de columna lumbosacra, de fecha 30 de mayo de 1994, demostrándose únicamente espondiloartrosis lumbar grado uno con cambios degenerativos propios de su edad; por tales causas, existe gran potencial físico para desempeñar actividades laborales remunerativas. Consecuentemente, no reúne lo estipulado por los artículos 473, 474, 475 y 476 de la Ley Federal del Trabajo y artículo 50 de la Ley del Seguro Social, ni lo manifestado en los puntos dos y tres de su escrito inicial de demanda. Asimismo no reúne lo previsto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social en vigor para ser considerarlo (sic) inválido.".

IV. Tomando en consideración que los referidos peritajes eran contradictorios, se designó como perito tercero en discordia al doctor Miguel Ángel Meneses Luna, dependiente de la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El citado perito emitió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el cual fue remitido a la Junta responsable por el director general de la referida dependencia, mediante oficio 32687 de once de octubre del mismo año. El dictamen de que se trata concluyó: "... El C. Rosendo Valencia González presenta en la actualidad los siguientes diagnósticos (sic): 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%. 2. Bronquitis crónica de origen industrial. 3. Lumbalgia crónica degenerativa. 4. Presbicia bilateral. Siendo considerados los dos primeros del orden profesional, por tener relación de causa-efecto con su ambiente laboral, los cuales se califican en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con sus artículos 473, 475, 476 y 513, fracción 156 para el primero y con el título ‘Enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, para el segundo, que le generan una incapacidad parcial permanente en base a los artículos 477, fracción II y 479 de la misma ley, valuándose en base al artículo 514 del mismo ordenamiento legal en su fracción 351, para el primero, correspondiéndole 21% (veintiuno por ciento) y fracción 370, por similitud para el segundo, correspondiéndole 20% (veinte por ciento) y que en forma global hacen un total del 41% (cuarenta y uno por ciento) de incapacidad físico funcional total. El tercer y cuarto diagnóstico corresponden a la rama de enfermedad general, por tanto, sin lugar a valuación y que en la actualidad no le condicionan estado de invalidez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social ...".

V. Por auto de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Junta responsable tuvo por recibido el dictamen que antecede, con el cual ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera.

VI. En proveído de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y toda vez que ninguna de las partes formuló manifestación en cuanto al dictamen de que se trata, la Junta dio por perdido ese derecho. En la misma fecha se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos al auxiliar de la Junta para la formulación del proyecto de resolución en forma de laudo.

Ahora bien, el artículo 825, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo establece: "En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ... II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.".

De la lectura del precepto antes transcrito, se observa que los peritos, al comparecer ante la presencia del órgano jurisdiccional, deben, en primer término, protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, enseguida, rendir su dictamen y, finalmente, contestar el interrogatorio de las partes y miembros de la Junta.

La primera de las obligaciones que la ley impone al perito, esto es, la de formular la protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley, denota la necesidad de que el perito comparezca personalmente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues lo que el legislador pretendió al establecer tal requisito, es revestir la recepción de la prueba de una formalidad especial, para dar mayor certeza jurídica al contenido de los dictámenes, obligando a los peritos a declarar ante la presencia judicial que en la elaboración de aquellos dictámenes se ajustaron estrictamente a los requisitos que al efecto establece la ley. Ahora bien, el requisito en cuestión adquiere una mayor relevancia tratándose de peritajes en los que se determinen incapacidades para los efectos del seguro social, pues es de orden público tanto preservar los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, como evitar irregularidades por parte de los peritos que examinen a aquéllos sin ceñirse, al elaborar sus dictámenes, a los lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos. Sobre el particular, se invoca el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado a foja 745, Tomo LXXVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE.-No implica la revocación del acuerdo en que se nombre un perito tercero en discordia, la designación de otra persona para desempeñar el cargo, si estimando la Junta que el designado primeramente, sin aceptar ese cargo, ni protestar su fiel desempeño, presenta su dictamen, no obstante no haberse desahogado las pruebas, y juzgando oficiosa tal actuación y con objeto de llegar al mejor conocimiento de la verdad y por equidad, nombra con el mismo carácter, a esa otra persona; pues tratándose de un perito tercero, cuyo nombramiento le correspondía hacer, en vista de que la actuación del primer nombrado no podía surtir ningún efecto, es claro que estuvo en libertad para hacer otra designación, y como se dijo, ello no puede implicar la revocación de aquel acuerdo, sino simplemente la actuación de la Junta para perfeccionar la prueba pericial, que se encontraba incompleta, al no producir efectos el dictamen de una persona que no tenía el carácter de perito, pues no basta que una persona sea designada, ya que es requisito indispensable para que se le tenga con dicho carácter, que acepte el cargo y otorgue la protesta de ley.". Asimismo, por lo que toca al carácter necesario de la protesta de ley, se invocan, por analogía, los criterios sustentados por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, y por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicados, respectivamente, a fojas 128 y 351 del Tomo CXII y Volúmenes 205-216 de la Sexta Época, Cuarta Parte, y Séptima Época, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: "PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.-En el desahogo de pruebas que se ordena para mejor proveer, el tribunal debe respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso y, si la prueba cuyo desahogo se dispone es la pericial, ya que ésta es siempre colegiada, cada parte deberá nombrar un perito y el tribunal, en su caso, el perito tercero en discordia. Todos ellos, deben cumplir las formalidades de aceptación y protesta del cargo, lo que los vincula a ser leales en su auxilio al juzgador. Por el contrario, la designación por el tribunal de un solo perito sin aceptación ni protesta del cargo, y sin nombramiento por las partes, del perito que a ellas corresponde, trae como consecuencia que el informe que éste rinda, no constituya una prueba para mejor proveer que salvaguarde la igualdad de las partes." y "PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO.-La protesta de cumplir fielmente con el cargo que exige a los peritos el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene sin duda alguna como finalidad, el de que, para el caso de que no se conduzcan con verdad al emitir su dictamen, se les pueda fincar responsabilidad, de ahí que la falta de dicha formalidad implica que el discernimiento del cargo no sea correcto, y que la opinión así emitida, sea imperfecta.".

Asimismo, el precepto transcrito concede a las partes y a los miembros de la Junta el derecho de interrogar a los peritos que rindan sus dictámenes en el juicio laboral. Tal derecho en favor de las partes tiene como finalidad el que aquéllas puedan desvirtuar lo asentado en los dictámenes (ya sea el que emita el perito de su contraparte o el del tercero en discordia), cuando el mismo sea contrario a sus intereses; por otra parte, ese derecho en favor de los miembros de la Junta tiene como fin el que pueda dilucidarse alguna duda que pudiera ayudar a resolver debidamente la controversia planteada; de tal manera que de negarse ese derecho, implicaría atentar contra una verdadera impartición de la justicia en el campo laboral, puesto que, en determinado momento, las partes quedarían en estado de indefensión y sujetas irremediablemente al resultado del dictamen, ya sea del perito de su contraria, o bien, del tercero en discordia, al estar imposibilitados para controvertir ese o esos dictámenes a través de las preguntas respectivas; asimismo, al negarse ese derecho a la Junta, ésta quedaría sin la posibilidad de formular pregunta alguna al perito o peritos que correspondiera, aunque a su juicio fuese necesario ese interrogatorio para esclarecer los hechos materia del conflicto planteado, lo cual no es posible en un Estado de derecho.

Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que el perito tercero en discordia rindió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cual fue remitido a la Junta responsable por conducto del director general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, de las propias constancias aparece que la Junta se limitó a tener por recibido el dictamen de que se trata y a dar vista con el mismo a las partes, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera.

Ahora bien, de una correcta interpretación de los artículos 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al conocimiento de que es un requisito sine qua non el que los peritos comparezcan a la audiencia, a efecto de que las partes y los miembros de la Junta puedan hacerles las preguntas que juzguen convenientes. Así, el artículo 824 dice: " La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: ... II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen ..."; el artículo 825 dice: "En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia ...".

Es verdad que las disposiciones antes transcritas se refieren a los peritos nombrados por las partes; sin embargo, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe y que es obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sostuvo el criterio de que la regla establecida en dichos preceptos legales (relativa a los interrogatorios a los peritos de las partes, que tienen derecho a formular en la audiencia aquéllas y los miembros de la Junta), debe aplicarse también al perito tercero en discordia.

Por otra parte, no podría aducirse que la Junta dio cumplimiento a la citada disposición por el hecho de haber dado vista a las partes con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, pues esto último no constituye un trámite que contemple la Ley Federal del Trabajo; además, de los referidos artículos se desprende con claridad que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse día y hora para una audiencia, en la que tanto las partes como los miembros de la Junta estén en aptitud de interrogar a los peritos designados. La jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, antes referida, es la número 11/90, publicada a foja 43, Gaceta 34 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.-La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto.". Asimismo, este cuerpo colegiado comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado a foja 602,Tomo III, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.-Es ilegal el acuerdo que tiende a tener por desahogada la prueba pericial con la sola recepción del dictamen rendido por el perito, ordenando dar vista a las partes, pues además de que esto último no constituye un trámite que contemple la Ley Federal del Trabajo, del artículo 825 de la propia ley se desprende con claridad que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse fecha para una audiencia, en la que tanto las partes como los miembros de la Junta estarán en aptitud de interrogar a los peritos designados.".

Dados los efectos para los que se concederá el amparo al quejoso, este tribunal estima conveniente formular las consideraciones siguientes: Según se dijo antes, de acuerdo con el sistema establecido por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos deben, en primer término, formular en la audiencia la protesta de ley; una vez satisfecho este requisito, deberán inmediatamente rendir su dictamen y en el caso de que, por la naturaleza de éste no fuere posible hacerlo en la misma audiencia, deberán solicitar se señale nueva fecha para tal efecto; finalmente, una vez rendidos los dictámenes de los peritos, debe darse oportunidad a las partes para que los interroguen, pudiéndolo hacer también los miembros de la Junta. En el caso a estudio, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, se observa que el perito Miguel Ángel Meneses Luna omitió formular la protesta de ley, además de que, tanto las partes como los miembros de la Junta no tuvieron oportunidad de interrogar a dicho perito tercero en discordia. Consecuentemente, como el dictamen del citado profesionista ya obra en autos, lo que deberá hacer la responsable al cumplimentar la presente ejecutoria, será citar al mismo para que formule la protesta de ley y ratifique el dictamen ya rendido. Ahora bien, en caso de que el perito tercero en discordia no ratificara su dictamen, o bien, dicho perito no se presentara, la Junta deberá nombrar un nuevo perito tercero en discordia.

Finalmente, la necesidad de la designación de un nuevo perito tercero en discordia, en el supuesto de que el ya nombrado no se presentara ante la Junta, se fundamenta en lo siguiente: el profesional designado como perito tercero en discordia, doctor Miguel Ángel Meneses Luna, tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal. Ahora bien, de la reglamentación que con relación al desahogo de la prueba pericial se establece en la ley laboral, se desprende que el nombramiento del perito tercero en discordia debe recaer preferentemente en un profesional que resida en el lugar del juicio (siempre y cuando dentro de la jurisdicción de la Junta existan dependencias médicas oficiales que puedan proporcionar a un profesionista de la especialidad relativa para que funja con tal carácter). En efecto, aunque la ley expresamente no establece tal requisito, es obvio que si el perito tercero debe concurrir a la audiencia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar del juicio, no puede imponérsele al mismo, ni mucho menos al trabajador, la carga de cubrir los viáticos correspondientes. Por este motivo, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso a estudio, la Junta responsable, al cumplimentar la presente ejecutoria, debe proceder de la manera siguiente: Señalar día y hora para la audiencia, a la que debe citar al perito tercero en discordia a efecto de que se dé cumplimiento a los requisitos antes mencionados, en la inteligencia de que si no fuera posible lograr la comparecencia del doctor Miguel Ángel Meneses Luna, o bien, que éste no ratificara el dictamen que ya obra en autos, la Junta deberá designar un nuevo perito tercero en discordia que preferiblemente tenga su domicilio en esta capital, para que, previa protesta de ley, en su oportunidad emita su dictamen y pueda ser interrogado tanto por los miembros de la Junta como por las partes.

Atento lo anterior, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento, exclusivamente para los siguientes efectos: a) señale fecha para una audiencia en la que cite a las partes y al perito tercero en discordia a efecto de que éste proteste el cargo, ratifique su dictamen y, en su caso, conteste los interrogatorios que le formulen las partes y los miembros de la Junta; b) en caso de que el perito no ratificara su dictamen o no compareciera, designe un nuevo perito tercero en discordia, preferentemente domiciliado en esta localidad y reciba su dictamen ajustándose estrictamente a las disposiciones contenidas en la ley laboral, según lo precisado en esta ejecutoria; y c) una vez cumplimentado lo anterior, dicte con plenitud de jurisdicción un nuevo laudo.

Por consiguiente, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, es innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de inconformidad en los que se plantean violaciones formales y de fondo, así como la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Seguro Social. Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 168, publicada a foja 113, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado y representante, Alfredo Porras Rubín, contra el acto que reclamó del Honorable Congreso de la Unión, el cual ha quedado precisado en el inciso D), del resultando primero de este fallo.

SEGUNDO.-Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, representado por su apoderado, Alfredo Porras Rubín, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, presidente y actuario de la misma, actos que han quedado precisados en los incisos A), B) y C) del resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Norma Fiallega Sánchez, Filiberto Méndez Gutiérrez y Emma Meza Fonseca, siendo ponente la última de los nombrados.