AMPARO DIRECTO 1820/2000. HÉCTOR RAÚL HERNÁNDEZ SANDOVAL.
Fecha: 13-Jun-1994
Considerando
III.-Uno de los conceptos de violación resulta fundado y preponderante para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Por razón de método se procede a analizar en primer término la violación a las normas del procedimiento que alega el disconforme, dado que de resultar fundada haría innecesario el estudio de las demás cuestiones de fondo planteadas.
Aduce el inconforme que el tribunal de alzada violó en su perjuicio sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 8o., 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que mediante escrito de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que aparece a foja 30 del toca de apelación, ofreció como prueba superveniente el dictamen emitido por los peritos adscritos al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el cual determinaron que el recibo acompañado por su contraparte supuestamente valioso por la cantidad de $8,695.30 USD (ocho mil seiscientos noventa y cinco dólares 30/100) fue alterado, sin embargo, el tribunal de alzada omitió acordar lo conducente respecto al ofrecimiento de la prueba superveniente antes aludida.
Los anteriores argumentos devienen inoperantes, en virtud de que la citada violación fue consentida por el quejoso al no haber cumplido con lo ordenado por el artículo 161 de la Ley de Amparo, para estar en posibilidad de reclamarla a través del amparo directo. Es decir, no impugnó en el curso del procedimiento la violación que aduce, pues no interpuso recurso alguno en contra del acuerdo en que se omitió proveer su petición en relación al ofrecimiento de una prueba superveniente, ni insistió a la ad quem responsable para que le acordara lo conducente, lo que implica su consentimiento con tal actuación.
Al efecto este Tribunal Colegiado comparte los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la página 695, del Tomo VII, junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, página 732, del Tomo XIV, julio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos sumarios a la letra dicen:
"PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. INCUMBE A LAS PARTES Y NO AL JUEZ REGULAR SU CORRECTO DESAHOGO.-En aras del interés perseguido por los contendientes, en materia mercantil incumbe a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones; y no corresponde al Juez esa vigilancia en virtud del equilibrio procesal de las partes en el proceso y para evitar de esa manera otorgar ventajas o privilegios a una de ellas, ya que no tiene justificación legal que el Juez ordene el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta y oportuna, únicamente puede hacerlo cuando ese desahogo no se hubiere conseguido por causas ajenas a la voluntad del oferente, pues esta facultad no se dio al Juez para subsanar descuidos, desinterés o falta de impulso procesal de la parte que propuso la prueba. De ordenar el Juez el desahogo de una prueba fuera del término probatorio, o de repetir la que incorrectamente se llevó a cabo, se quebrantarían los principios de firmeza, de preclusión y de igualdad de las partes en el proceso, situación que se presenta si el juzgador con su actuación desconoce resoluciones firmes, subsana deficiencias o negligencias del oferente. Esto porque no es admisible estimar que la determinación relativa del juzgador se realice en forma arbitraria, en contra de las reglas establecidas en el propio Código de Comercio, ya que son esas normas precisamente las que establecen los límites en que se desarrolla la actividad jurisdiccional. En efecto, la facultad en estudio no es posible jurídicamente ejercitarla respecto de una prueba desechada, declarada desierta o desahogada incorrectamente, porque de ser así el resolutor revocaría su propia determinación, lo que sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio (apelación o revocación, según el caso)." y "PRUEBA, CARGA DE LA. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.-De lo preceptuado en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que en los juicios ejecutivos mercantiles es a la parte demandada a quien corresponde la carga de la prueba de sus excepciones y defensas; por lo tanto, es a ella a quien incumbe aportar al juicio todos los medios de prueba con el objeto antes indicado y, además, vigilar el correcto y oportuno desahogo de las probanzas que haya ofrecido y le sean admitidas."
Resuelto lo anterior, se procede al análisis de los motivos de queja en los que se controvierte el fallo combatido, pronunciado por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca de apelación 812/97.
En los términos anticipados se reitera que uno de los conceptos de violación expuestos por el impetrante de garantías es fundado, pues como bien lo sostiene el quejoso, el hecho de que no haya objetado el recibo que exhibió su contraparte por la cantidad de $8,695.30 USD (ocho mil seiscientos noventa y cinco dólares 30/100), no es causa suficiente para que por esa sola circunstancia se le conceda valor probatorio pleno, máxime porque dicho recibo no trae la fecha de suscripción para de ahí saber si la excepción de pago se acreditaba, esto es, si el supuesto abono se realizó antes o después de que se endosara el documento en propiedad.
Sobre el particular este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentó la tesis publicada en la página 536, del Tomo II, octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario a la letra dice:
"-Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 1296 del Código de Comercio los ‘documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente ...’; también lo es que la falta de objeción sólo puede producirle a un documento, valor probatorio en relación con su contenido, mas no puede generarle un alcance probatorio del que carezca, dado que la falta de objeción hace presumir el reconocimiento de lo que en él conste, mas no la admisión de datos que no se encuentren plasmados, o no se infieran de él."
Ahora bien, de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable en vía de informe justificado, se advierte que el acto reclamado lo pronunció la ad quem responsable en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano federal en sesión del diez de febrero del año en curso dentro del amparo directo número 2973/99, resolución esta en la que se concedió el amparo solicitado para efecto de que la autoridad responsable se pronunciara con plenitud de jurisdicción respecto a la excepción de pago opuesta por el demandado, por ende al tribunal de alzada correspondía determinar si las pruebas aportadas por el reo para demostrar tal excepción eran suficientes o no para tal fin.
Luego, en cumplimiento a tal ejecutoria la Sala responsable consideró que la documental privada ofrecida por el demandado, consistente en un recibo suscrito por Héctor Reyes Gallegos valioso por la cantidad de $8,695.30 USD (ocho mil seiscientos noventa y cinco dólares 30/100), era suficiente para tener por demostrada la excepción de pago opuesta por el reo toda vez que, dijo, dicho documento se encuentra debidamente identificado con el documento fundatorio de la acción y además no fue objetado por la parte actora, empero, perdió de vista la responsable que, tal y como lo aduce el quejoso, el recibo en cuestión carece de fecha de suscripción y por lo tanto en base al mismo no puede determinarse el día, mes y año en que se realizó dicho abono, para de esa forma dar por cierto que el beneficiario original del documento fundatorio de la acción se le abonó la cantidad amparada en dicho recibo antes de que éste transmitiera en propiedad el pagaré base del litigio, y sobre todo antes de que al demandado se le hiciera saber mediante la diligencia de requerimiento y embargo que el documento fundatorio de la acción había sido endosado en propiedad a Héctor Raúl Hernández Sandoval.
Lo anterior es de trascendental importancia, tomando en cuenta que el artículo 37 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito determina que el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria y el 27 de la misma ley permite transmitir un título de crédito nominativo por cesión ordinaria; sin embargo, cuando esto sucede sujeta al adquirente a todas las excepciones que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de que hubiese sucedido dicha transmisión; luego, resulta obvio deducir que en el caso en que el deudor de un título de crédito pretenda oponer al adquirente del título de crédito una excepción personal que tiene en contra del autor de la transmisión, debe probar la fecha en que sucedieron los hechos que dan lugar a esa defensa, para estar en posibilidad de establecer si se actualiza la hipótesis o no del precepto citado en último término.
No pasa inadvertido que al contestar la demanda el reo afirmó textualmente lo siguiente: "Que el día 13 de junio de 1994, el señor Héctor Reyes acudió a mi oficina ubicada en la calle Atmósfera número 2977-4 de la colonia Jardines del Bosque a efecto de requerirme el pago de mi adeudo, entregándole en el acto la mayor parte del mismo" (folio 9 de los autos del juicio natural); sin embargo, no aportó prueba alguna para demostrar tal aseveración dado que como se indicó en líneas precedentes, el recibo que para tal efecto exhibió el reo no tiene fecha de suscripción y no aportó algún otro medio de convicción para demostrar la fecha en la que supuestamente realizó el abono referido.
En consecuencia, al no haberlo considerado así la Sala responsable, violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y pronuncie otro siguiendo los lineamientos trazados en este veredicto.
Bajo esa tesitura es innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación, con apoyo en la tesis jurisprudencial que bajo el número 168, aparece en la página 113 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, bajo el rubro y texto siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."