AMPARO DIRECTO 587/94. JESUS ARMANDO MARQUEZ CASTILLO.
Fecha: 08-Sep-1994
Considerando
QUINTO.-Suplidos en su deficiencia, como lo ordena la fracción II, del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación transcritos con antelación resultan fundados y, en consecuencia, suficientes para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, conforme a las razones que en seguida se indican.
En efecto, se aduce en esencia, que el tribunal responsable no examinó en conciencia ni valoró el cúmulo de probanzas allegadas al proceso al no analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas lo cual, sostiene el quejoso, resulta violatorio de garantías en su perjuicio pues afirma, es obligación de la responsable examinarlas e indicar el valor que les otorga y que teniendo el recurso de apelación como objeto examinar si en la resolución se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial, o bien, si se alteraron los hechos, la autoridad responsable debió examinar todos y cada uno de los medios probatorios y apuntar razonadamente si fueron o no debidamente valorados por el Juez o asumiendo jurisdicción en su análisis, tenía la obligación de estudiar los hechos y circunstancias particulares, internas y externas en las que se realizó el delito y elaborar una exposición de los mismos procedida de una debida fundamentación legal, que en base al examen en conciencia que se haga, es que se modifica, confirma o revoca la sentencia apelada.
Ahora bien, del análisis del escrito de expresión de agravios se obtiene que el quejoso se concretó en la alzada a controvertir la sentencia apelada, únicamente por estimar que el cuerpo del delito se debió haber tenido por demostrado, conforme a la regla especial contenida en el artículo 170, del Código Local de Procedimientos Penales. Por su parte, la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia responsable, estimó que dicho agravio era infundado y en seguida la propia responsable, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, sostuvo haberse avocado al examen íntegro de las constancias del sumario "... con la finalidad de determinar si en el caso, se aplicó inexactamente la ley, si se vulneraron los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos en perjuicio del sentenciado apelante. Hecho el análisis relativo se estima que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en tanto que tal y como correctamente lo determinó el Juez natural, con los elementos probatorios allegados a la causa, al ser valorados al tenor de los artículos 164, 270, 271, 274 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, acreditan plenamente el sector material del delito de ROBO CON VIOLENCIA, cometido en agravio de EMIGDIA CABADA TAMAYO, previsto y sancionado en los artículos 294 y 300 del Código Penal Sonorense; así como la responsabilidad penal de JESUS ARMANDO MARQUEZ CASTILLO, en su comisión, la cual le deviene a TITULO DOLOSO, ya que su conducta encuadra dentro de los artículos 6 fracción I y 11 fracción I, ambos del Código Penal Sonorense. Asimismo, al advertirse que tales sectores se encuentran debidamente fundados y motivados por el resolutor y al no existir agravios que suplir en beneficio del reo en esos aspectos; esta Sala Regional, para evitar repetir de nueva cuenta el análisis de todas las pruebas, ya que no es esa propiamente la finalidad del recurso de apelación, nos remitimos a los razonamientos vertidos por el juzgador, acogiéndonos a las consideraciones expuestas por éste para confirmar los considerandos III y IV del fallo alzado ...".
De lo anterior y del examen integral de la resolución combatida, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, además de los anteriores razonamientos y con la finalidad de justificarlos invoca tesis jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, así como dos tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Como se ve, tal proceder resulta violatorio del artículo 308 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque si bien este precepto encuadra en términos generales los principios jurídicos que deben observarse en las resoluciones de segunda instancia, del que sin lugar a dudas se desprende el espíritu del legislador de plasmar indicios orientadores a salvaguardar los derechos fundamentales del sentenciado, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ello nos lleva a concluir que no es permitido a los tribunales, como sucede en el caso, que limiten los argumentos, apoyo de sus sentencias, a una simple referencia general sobre la correcta observancia de las reglas que regulan la apreciación valorativa en las sentencias apeladas, con uso de un lenguaje genérico o abstracto de la ley, como incorrectamente lo hizo en la sentencia materia de este juicio de garantías.
Bajo esa tónica con los razonamientos en que pretendió apoyar su conclusión de ausencia de violaciones que ameritara la suplencia de la deficiencia de los agravios, en relación con los apartados relativos al cuerpo del delito y la responsabilidad penal, incurre en la falta de una correcta motivación, pues si bien afirma que del análisis realizado de las constancias del sumario, advierte que el a quo obró correctamente y que por ello acoge como propias las consideraciones expuestas por el a quo para el acreditamiento de los sectores objetivo y subjetivo, esto es, la existencia del delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su ejecución, pues considera que estos aspectos se encuentran debidamente fundados y motivados en los considerandos tercero y cuarto del fallo materia de apelación; sin embargo, de tales argumentaciones no puede emerger la conclusión de la responsable, en el sentido de no haber advertido aplicación indebida de la ley, violación a los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos en perjuicio del sentenciado.
Pues para ello debió especificar a qué principios reguladores de la valoración de la prueba se refiere; y por qué el Juez de origen obró correctamente en el examen de los medios convictivos aportados en la causa penal relativa; así que al no obrar de tal manera, es obvio que tales aseveraciones adolecen de una debida motivación y fundamentación, debido a la generalidad y subjetividad en las mismas, por lo que no puede tenérsele, se reitera, como una correcta motivación de su resolución; por ende, ésta resulta violatoria de la garantía de legalidad, si se tiene en cuenta que fueron varias pruebas las que se desahogaron durante el procedimiento penal antecedente del acto reclamado, y si no hace referencia particular a cada una de las pruebas existentes en el sumario, cómo es que podría concluir que las mismas se apreciaron conforme a los principios reguladores de valoración que las rige.
Por todo lo anterior, es incuestionable que también infringió en perjuicio del promovente del amparo, el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, el cual en la parte que interesa dispone: "... El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente", puesto que la exacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior, sólo se evidencia en segunda instancia, si ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, el tribunal analiza dichas cuestiones preferentemente para así estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley, o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio, únicamente a los motivos de inconformidad, como aconteció, y es evidente que para ello no basta que el análisis de que se trata, quede en el ámbito de lo subjetivo, por no plasmarse objetivamente en la resolución, los razonamientos que permitan determinar la existencia de alguna infracción que actualizara la necesidad de la reparación oficiosa, en beneficio de los apelantes.
Por último, también debe tenerse en cuenta que la resolución de segunda instancia, jurídicamente sustituye a la de primera, razón por la cual resulta contrario a su naturaleza jurídica, resolver en los términos que lo hizo la Sala responsable, porque al no analizar las probanzas con las cuales se determinaron los elementos del delito que se reprocha al sentenciado, así como su responsabilidad penal en la ejecución de los mismos, los tribunales de amparo se verían obligados a centrar su estudio a la sentencia de primer instancia, lo que no es lógico ni jurídico, en cuanto que si el acto reclamado lo constituye la emitida en vía de apelación, ésta es en la que debe recaer la determinación de este Tribunal Colegiado, respecto de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
No es óbice a lo anterior que la Sala responsable para fundar su sentencia, haya invocado los siguientes criterios:
Tesis jurisprudencial número VI. 1o. J/82 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en las páginas 34 y 35 de la Gaceta número 62 del Semanario Judicial de la Federación, del mes de febrero de 1993, que dice: "CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD O INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACION DE GARANTIAS.-Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno qué suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción.".
Tesis aislada sustentada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 12 del Informe de terminación de labores del año de mil novecientos ochenta y siete, y tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia visible en la página 13, Séptima Epoca, Volumen Ochenta y dos, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden dicen: "PRUEBAS APRECIACION DE LAS. SENTENCIAS PENALES DE APELACION.-Las pruebas recibidas en el proceso y su valoración por el Juez de Primera Instancia, que sirvió de fundamento a la conclusión de que estaban comprobados el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados, deben tenerse como admitidas en la sentencia de apelación si ésta se basa implícitamente en ellas y se limita a hacer referencia a ciertas cuestiones planteadas en los agravios, sin ocuparse de todos los puntos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, ni hacer una revisión oficiosa de todos ellos. A este respecto es de verse que el artículo 163 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos establece que la primera instancia sólo se abrirá a instancia de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida, sin decir que haya obligación procesal de revisar de oficio todas las cuestiones tratadas en la sentencia apelada. Pues aunque le da facultades a la Sala para suplir la deficiencia de los agravios del procesado, ello no implica la obligación de hacer una revisión oficiosa total de toda la sentencia. Y si nada se suplen los agravios, ello claramente significa que la Sala no advirtió ninguna deficiencia que suplir."; "AGRAVIO, SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENCIA.-Si bien es cierto que el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al tribunal de apelación para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios cuando el recurrente es el procesado o su defensor, sin embargo tal facultad sólo puede ser ejercitada cuando se advierte la deficiencia de que adolece dicha expresión de agravios; pero si la responsable en la resolución impugnada manifiesta que no había deficiencia que suplir, es incuestionable que no advirtió alguna, por lo que no puede reprochársele el hecho de no haberla suplido, máxime y además si no se trata de deficiencia absoluta, al haber expresado el defensor de oficio los agravios que consideró causaba a su defenso la sentencia apelada.".
En primer término, por lo que hace a la tesis jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por todas las razones plasmadas con anterioridad, no se comparte su criterio, el que además legalmente no obliga a este tribunal, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo de la Ley de Amparo, queda al arbitrio de los Tribunales Colegiados, adoptar la jurisprudencia sustentada por otro Tribunal Colegiado lo que en el caso no acontece, y en cuanto a las dos tesis aisladas citadas con anterioridad, sustentadas por la Sala Auxiliar y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como no se trata de la hipótesis jurídica del artículo 192 de la ley en cita, es decir, de la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, es obvio que tampoco este Tribunal Colegiado está obligado a acatar aquellos criterios que no constituyen jurisprudencia.
No pasa inadvertido para este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que en sesiones de tres de febrero, veintiuno de abril y catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, al resolver los juicios de amparo directo números 21/94, 160/94 y 182/94, se emitieron ejecutorias en las que se sostuvo el mismo criterio plasmado en la presente, y que, en los tres juicios de garantías aparece como autoridad responsable la propia Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien dio cumplimiento exacto a los términos de las referidas ejecutorias de amparo.
En tales condiciones, lo procedente en el caso, es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, siguiendo los lineamientos apuntados en esta ejecutoria, dicte una nueva, en la que analice los aspectos relativos al cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado, señalando las pruebas que se tengan en cuenta para que así esté en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la valoración de las pruebas o alterado los hechos.
En el mismo sentido al aquí expuesto, se pronunció este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal número 477/94. Alberto Enrique Cruz Ontiveros. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José Albino Araiza Lizárraga.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78, de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a JESUS ARMANDO MARQUEZ CASTILLO, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando quinto de esta resolución.