AMPARO DIRECTO 167/96. JOSE MEDINA GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 167/96. JOSE MEDINA GUERRERO.

Fecha: 06-Ene-1995

Cuarto Es Infundado El Tercer Concepto De Violación Que Se Hace Valer Y Fundados Los Dos Primeros

Por razón de método se analizarán los conceptos de violación en el orden anotado en el párrafo anterior.

Refiere el quejoso en su tercer concepto de violación, que la demandada ofreció reinstalarlo en la forma y términos en que lo venía haciendo y que ello hace suponer que dicho ofrecimiento se hace en la forma y términos narrados en el escrito de demanda, lo que obviamente es de mala fe, por lo que no opera la situación de que se le ofreció el empleo con una jornada circunscrita a la legal, procediendo la condena de los salarios caídos.

Lo anterior se estima infundado por este Tribunal Colegiado, pues como se deviene del escrito de demanda, el actor adujo entre otras cuestiones, que tenía una antigüedad que databa del veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que desempeñaba el puesto de operador de unidad, que percibía un salario diario de N$40.28 (CUARENTA NUEVOS PESOS 28/100 M.N.) más una comisión de N$00.65 nuevos pesos por cada pasajero que transportaba, con una jornada de cinco de la mañana a tres de la tarde, de lunes a sábado, en forma ininterrumpida. A lo anterior la demandada reconoció la relación laboral existente, la fecha de ingreso, la categoría y salario aducidos por el trabajador, discordando con la jornada que invocó, alegando que siempre desempeñó su trabajo en una jornada legal, comprendida de la seis a las diez y de las diez treinta a las trece horas, de lunes a sábado, descansando el domingo.

En el anterior orden de ideas, e independientemente de que la demandada en el punto tres de su escrito de contestación le haya ofrecido la reinstalación en su trabajo en la forma y términos en que lo venía haciendo, y que hasta el punto seis haya expresado que su trabajo siempre lo desempeñó en una jornada legal comprendida en el horario anteriormente mencionado, ello de ninguna manera significa que le ofreciera el empleo con la jornada ilegal que por su parte adujo la actora, pues debe tomarse en cuenta que el escrito de contestación constituye un todo, independientemente del orden en que se manejen los argumentos, máxime que en el tercero de sus puntos petitorios insistió la demandada en el hecho de que se requiriera al actor a fin de que se presentara a su trabajo y lo continuara desempeñando en la forma y términos en que lo venía haciendo, es decir, según lo estima este Tribunal Colegiado en las condiciones legales expuestas por la demandada, razón por la que no existe mala fe en la oferta del empleo, máxime que ésta es inferior a la legal. Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los amparos números 904/94, 23/95 y 436/94.

Como primer concepto de violación aduce el amparista, que la responsable transgredió sus garantías de legalidad y seguridad jurídica y controvirtió lo dispuesto por los artículos 784, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al realizar un erróneo estudio sobre el concepto de tiempo extraordinario, ya que le otorgó un valor indebido a los recibos de salario que presentó como prueba la parte patronal, pues de ellos no se desprende en forma alguna que no haya laborado tiempo extraordinario, incumpliendo por ende con la carga procesal que le correspondía a la empleadora, resultando incierto que no los haya impugnado.

Le asiste la razón al quejoso en este apartado, pues al existir controversia en cuanto a la jornada de labores, obviamente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, estimando este tribunal que ciertamente la responsable realizó un estudio erróneo de los recibos de salario que al efecto allegó (fojas de la 22 a la 28), pues atendiendo a su contenido no son el medio idóneo para demostrar la jornada de labores con la que se excepcionó la empleadora, pues dado que ésta se agota día a día, no es suficiente que en ellos se contenga el número de horas laboradas a la semana, sino que es imprescindible que consten la hora de entrada y de salida, para tener la certeza de las horas trabajadas, de tal manera que al no contar tales documentos con los datos que se precisan, es claro que no son aptos para acreditar la excepción de referencia, sin que conste ninguna otra prueba con la que se demuestre la jornada de labores aducida por la ahora tercero perjudicada, dado que la confesional por posiciones a cargo del actor (foja 34) no le favorece por haber negado el absolvente en su totalidad las que se le articularon, principalmente las contenidas en las posiciones 9, 10 y 11 que son del tenor siguiente: "Que usted jamás ha laborado tiempo extraordinario para la empresa demandada", "Que su jornada de trabajo en la empresa demandada siempre ha estado circunscrita a la legal", "Que de acuerdo a lo convenido su horario de trabajo en la empresa demandada siempre ha estado comprendido de las seis a las diez y de las diez treinta a las trece horas, de lunes a sábado, descansando el domingo de cada semana", y de las actuaciones y presunciones legales y humanas no se deduce ningún hecho que venga a confirmar la jornada de trabajo aducida por la demandada, por lo que al no haber cumplido con la carga procesal que le correspondía, la obligada consecuencia es su condena al pago del tiempo extra reclamado por la demandante, previo el análisis de la excepción de prescripción que opuso en su escrito de contestación en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número 25, sustentada por este mismo Tribunal Colegiado consultable en la página 48 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 65, correspondiente al mes de mayo de 1993, que a la letra dice: "JORNADA DE TRABAJO. LOS RECIBOS DE PAGO NO SON APTOS PARA ACREDITAR LA, SI NO ESPECIFICAN EL HORARIO.- Los recibos de pago aportados por la demandada con la finalidad de demostrar la jornada laboral, no son aptos para ello cuando en los mismos no se especifica de manera pormenorizada la hora en que entraba y salía el trabajador de sus labores, sino que sólo se menciona el número de horas que trabajó en forma semanal. En estas condiciones y toda vez que la jornada de labores se debe computar en forma diaria y de momento a momento, es decir, de la hora de entrada a la de salida del centro de trabajo, los datos que contengan dichos documentos no son aptos para concluir en forma convincente que la jornada diaria del actor estaba circunscrita a la legal."

En su segundo concepto de violación aduce el peticionario de garantías, que la responsable tampoco estudió en debida forma los recibos de salario que acompañó la empleadora, pues contrario a lo que afirma, con ellos no se demuestra que no se le haya retenido ningún salario.

El anterior argumento también se estima fundado por este Tribunal Colegiado, ya que contrario a lo que afirma la responsable, con los recibos de pago que acompañó la empleadora no justifica de ninguna manera que no le haya retenido al demandante el 50% del salario que se le cubrió, desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha del despido (6 de enero de 1995), pues en 29 de los 31 recibos de pago citados aparece como percepción normal del trabajador la cantidad de N$241.68 (DOSCIENTOS CUARENTA Y UN NUEVOS PESOS 68/100 M.N.) y por concepto de prima dominical N$40.28 (CUARENTA NUEVOS PESOS 28/100 M.N.), e inexplicablemente en los dos restantes, correspondientes a la semana del veintidós al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, aparece respectivamente como percepción normal la cantidad de N$150.00 (CIENTO CINCUENTA NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) y N$125.00 (CIENTO VEINTICINCO NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) y como prima dominical N$25.00 (VEINTICINCO NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) y N$20.83 (VEINTE NUEVOS PESOS 83/100 M.N.), lo que definitivamente no es acorde con lo que venía percibiendo, a pesar de que en ellos se anotaron como horas trabajadas 48 y 40 horas en el orden indicado, de tal suerte que con estos documentos, contrario a lo afirmado por la responsable, no demostró haberle cubierto en su totalidad el salario que le correspondía, lo que tampoco se demuestra con ninguna otra de las probanzas que alegó, ya que la confesional por posiciones le fue adversa a la oferente, pues el absolvente actor negó todas las posiciones que se le articularon, sobre todo las marcadas con los números 7 y 8, relacionadas con el tema de los salarios retenidos mencionados, amén de que la prueba de actuaciones y de presunciones legales y humanas tampoco le beneficia por las razones que ya se expusieron al analizar el concepto anterior.

En la relacionadas consideraciones, y dado lo fundado de los últimos dos conceptos analizados, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y Protección Constitucional que solicita, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte otro en el que determine que la demandada no demostró la jornada de labores con la que se subsanó, imponiéndole la condena al pago del tiempo extraordinario reclamado, previo el estudio de la excepción de prescripción, que adujo la empleadora, condenando igualmente a la demandada a pagar al actor los salarios retenidos en la medida que éste señala, y que no se le cubrieron desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha del despido (6 de enero de 1995).

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Medina Guerrero contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.