AMPARO DIRECTO 945/98. GANADEROS PRODUCTORES DE LECHE PURA, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Ene-1995
Sextoes Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Solicitado El Único Concepto De Violación
En el mismo se aduce que la autoridad responsable inobservó lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que omitió examinar los conceptos de anulación en los que se combate la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto, aunque haya estimado fundado uno de ellos; que por virtud de la ficción jurídica recaída al silencio administrativo, la autoridad administrativa demandada negó tácitamente los siguientes criterios:
"A. Que como las cuotas para consumo industrial o comercial en el organismo operador de agua potable y alcantarillado del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, son menores a las establecidas en la Ley Federal de Derechos, es aplicable en términos del artículo 223, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aplicable a las aguas nacionales que usó y aprovechó Ganaderos Productores de Leche Pura, S.A. de C.V., provenientes de sus aprovechamientos ubicados en ese Municipio; esto es, la cuota fija en cantidad determinada máxima fue establecida de manera fija por la Ley Federal de Derechos, en cada uno de los trimestres de cada uno de los años de 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 y por lo que se refiere a los años de 1995 y 1996, la aplicable es la cuota específica vigente el 31 de enero de 1995; por lo que como la ahora quejosa pagó el derecho federal del agua por uso o aprovechamiento de aguas nacionales con una cuota superior por metro cúbico, tiene derecho a la devolución en aquella parte que no haya realizado la compensación del importe trimestral de esa contribución pagada de más. B. Que dentro del 75% a que alude el artículo 233, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, o dentro de la cuota la mínima establecida de manera fija por el propio artículo 233, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, vigente en los años de 1993 y 1994 se encuentra ya incluido el impuesto al valor agregado por el servicio, uso, suministro o aprovechamiento de agua a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en los años de 1993 y 1994; por lo que no hay que hacer un pago adicional a la tasa respectiva del impuesto al valor agregado, ni menos que sea expresamente y por separado en cada una de las declaraciones trimestrales que se presentaron en el formulario ‘SCHP 10. Declaración de pago de derechos de agua y derechos por uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales’; por lo que en caso de que la actora haya pagado este gravamen en forma expresa y por separado en la declaración correspondiente trimestral para el pago del derecho federal del agua, tiene derecho a la compensación o a la devolución del impuesto al valor agregado pagado de más en cada uno de los trimestres de los años de 1993 y 1994."
Que también se dejaron de analizar los catorce agravios que se hicieron valer en el escrito de ampliación de demanda en los que se hace valer, esencialmente que dentro de la cuota de los derechos de agua correspondiente a los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro ya se encuentra incluido el impuesto al valor agregado.
En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala se limitó a analizar lo argumentado por la ahora quejosa en el apartado IV, inciso único del escrito de ampliación de demanda, referente a la falta de facultades del gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua y para contestar la consulta planteada al director general de la Comisión Nacional del Agua, declarando la incompetencia del gerente de la unidad jurídica para resolver y como consecuencia de ello la nulidad lisa y llana de la negativa ficta impugnada.
Es aplicable al caso la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1211, que a continuación se menciona:
"-De conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, deben analizar de manera preferente las causas de nulidad que pudieran llevar a determinar la nulidad lisa y llana y, luego, entrar al estudio de las que por omisión de requisitos formales conduzcan a declarar la nulidad de la resolución impugnada para efectos; de manera que si se dejan de examinar estas últimas, debe ordenarse la revocación de la resolución reclamada y, que se dicte una nueva en la que se atienda puntualmente a su estudio."
Así las cosas, es incuestionable que la responsable infringió en perjuicio de la quejosa lo establecido en el artículo 17 constitucional, ocasionándole perjuicio en tanto que al haberse hecho valer distintos motivos de anulación y limitarse a analizar sólo uno de ellos, se infringió el principio de exhaustividad; violándose con ello las disposiciones contenidas en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que le vinculan a tomar en cuenta, al dictar sentencia, todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado.
En consecuencia, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que con observancia de lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, resuelva lo que en derecho corresponda.