AMPARO DIRECTO 30/2002. ELISA MANTECA GONZÁLEZ.
Fecha: 25-Oct-1995
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son infundados en una parte e inoperantes en otra, así como fundados en un diverso aspecto, por las razones que se exponen a continuación.
En la parte inicial del capítulo único de conceptos de violación que hace valer la quejosa, refiere que la resolución reclamada vulnera sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la Sala responsable al desestimar las pruebas periciales que en materia contable se aportaron al juicio, a su parecer, porque resultan insuficientes para acreditar las prestaciones relativas al pago de los gananciales derivados de las trescientas setenta y cinco acciones del capital social de la empresa demandada, desde el día de su constitución y hasta la fecha en que se liquide tal concepto, así como el pago de los intereses que dichas utilidades generaron en el mismo periodo, no señaló ningún dispositivo legal que apoye su determinación; además de que se extralimitó en su función, puesto que el Juez natural, en su sentencia, concedió pleno valor a las anotadas probanzas, con base en la facultad que la ley le confiere para apreciarlas y atendiendo a su arbitrio judicial, lo cual debió ser respetado por el ad quem, quien no señaló por qué razones las valoró en sentido contrario al del juzgador, ya que si bien los peritos de la parte actora y tercero en discordia rindieron sus respectivos dictámenes sin tener a la vista los documentos contables de la tercera perjudicada, ello se debió a la negativa de ésta en permitirles el acceso a dicha información, lo cual no fue obstáculo para que sus peritajes estuvieran razonados con fundamentos contables, por lo que, sin conceder que en el caso la Sala hubiera considerado que la prueba pericial era imperfecta o incompleta, debió entonces ordenar la reposición del procedimiento para que fueran subsanadas las deficiencias de su desahogo.
Abunda la inconforme que el tribunal de apelación pasó por alto el reconocimiento que hizo Enrique Mellado Rosales, en su carácter de administrador único de la negociación demandada, sobre la existencia de un local en el que se viene explotando el objeto social de la empresa, lo cual por sí solo entraña la presunción legal de que aquélla ha generado ganancias y, por tanto, al sostener dicho representante lo contrario, necesariamente debió de haber demostrado su dicho acorde con lo establecido en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio.
Son infundadas las anteriores alegaciones, en primer término, porque del sumario de antecedentes se advierte que la actora, aquí quejosa, demandó de la persona moral denominada Mexchange, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, las señaladas en los incisos B) y C) de su escrito inicial, consistentes en el pago de los frutos o gananciales generados por trescientas setenta y cinco acciones del capital social de dicha empresa, en el periodo comprendido del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha en que se cubra dicho concepto, así como los intereses legales generados en el propio lapso por tales ganancias. De ahí que, acorde con lo establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio, la demandante estaba obligada a probar sus pretensiones, y no revertir la carga de la prueba a su contraria bajo el argumento de que ésta sostuvo que no se generaron tales conceptos, ya que aun cuando dicha actora principal fundó la acción de pago de utilidades en la titularidad de las acciones que sí fueron cubiertas y no en las que no se suscribieron, ello no la releva de la carga de acreditar la procedencia de sus reclamos.
Aunado ello, a que del escrito de agravios que presentó ante la Sala del conocimiento no se desprende que hubiera expuesto como parte de su inconformidad, el argumento relativo a que el administrador único de la negociación demandada reconoció la existencia de un local donde se viene explotando el objeto social de la empresa, lo cual genera la presunción legal de que aquélla ha obtenido ganancias y, al no haber expuesto tal tópico ante el tribunal ad quem que dictó la resolución que ahora reclama, no debe ser tomado en consideración en esta instancia de control constitucional, pues además de resultar injustificado examinar el fallo combatido a la luz de un razonamiento o hechos que no conoció la citada autoridad, la sentencia de garantías a dictarse sería incongruente con la litis fijada en la alzada.
Asimismo, de la resolución reclamada se desprende que la Sala del conocimiento para llegar a la conclusión de que en el caso resultan improcedentes las prestaciones que se identifican en el párrafo que antecede, determinó que ello obedecía a que no quedaron acreditados los extremos pretendidos por la actora, por las razones siguientes:
a) Que para probar las ganancias y los intereses generados por las trescientas setenta y cinco acciones del capital social que cubrió al constituirse la empresa, la accionante ofreció prueba pericial contable, la cual habría de versar sobre el análisis que los peritos en la materia hicieran respecto de todos y cada uno de los documentos y constancias procesales de autos, así como de los libros contables que demostraran el estado financiero en que se encontraba la negociación, como son el libro diario, el mayor, el de ingresos y egresos y el de actas, entre otros o, en su defecto, con el sistema de contabilidad que la demandada está obligada a llevar en términos de los artículos 33 a 46 del Código de Comercio, por lo que solicitó le fuera requerida su exhibición ante el juzgado, o bien, proporcionara a los peritos de las partes todas las facilidades para el desahogo de dicha probanza, poniendo a su disposición los elementos contables necesarios para la debida realización de su cometido y, como puntos a tratar, señaló que cada perito debía analizar y definir el objeto del dictamen, indicar los documentos sobre los cuales fundaba su opinión y formular sus conclusiones.
b) Que con fecha dieciocho de junio de dos mil uno, el perito nombrado por la actora, de nombre Francisco Eloy Yánez y Aguilar, rindió su dictamen, donde precisó que para dar cumplimiento a lo solicitado, el día quince del propio mes y año, siendo las once horas con veinte minutos, se presentó en el local 7, letra D, situado frente a la llegada de los vuelos nacionales del Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México, en compañía de Elisa Manteca González y Luis Israel Escandón M., a solicitar los registros contables y declaraciones de impuestos de la parte demandada, y que al no encontrarse en el lugar su representante, Enrique Mellado González, requirió la documentación a José Luis Posadas, gerente de dicha empresa, quien dijo desconocer cualquier indicación en relación con su petición y se negó a entregar la documentación respectiva, por lo que procedió a levantar razón de ello a fin de que constara por escrito, y en virtud de no contar con los elementos necesarios para la rendición de su dictamen, procedió a determinar un ingreso ficto con las siguientes bases: "... 2. La utilidad que corresponde al total de las acciones señaladas en el punto anterior, sería la siguiente: Utilidades estimadas $20.00 por acción, hace un total anual de $300,000.00 ... total de utilidades estimadas $41,979.00 ... primero dar por aceptado el peritaje contable basado en los cálculos anteriores, en virtud de no contar con la documentación de la parte demandada para determinar las ganancias reales ...".
c) Que por su lado, el perito nombrado tercero en discordia, al dar contestación a la pregunta número uno asentó en su dictamen que: "... Para dar respuesta a esta pregunta, fue necesario presentarme en el domicilio fiscal de la parte demandada, es decir, en el local D, del número 7, del pasillo principal en vuelos nacionales del Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México, Distrito Federal, al negarnos el acceso a la información contable fue necesario concluir con los documentos que obran en autos y a un criterio contable conservador, que consiste en lo siguiente: a) Se tienen 1,875 acciones con valor nominal de diez pesos cada una, de las cuales sólo están pagadas 375 acciones, según escritura pública 30,750, de fecha 25 de octubre de 1995. Se estima que en este tipo de negocios la utilidad estimada por acción asciende aproximadamente a $20.00. b) Las utilidades estimadas por los ejercicios de octubre de 1995 a mayo de 2001, ascienden aproximadamente a $41,979.00 (cuarenta y un mil novecientos setenta y nueve pesos M.N.).".
d) Que de lo antes expuesto se puede concluir que los peritos no analizaron ninguna documentación relativa a los registros contables de la empresa para determinar las ganancias reclamadas y, por tanto, los dictámenes en cuestión fueron elaborados sin contar con los elementos necesarios, ya que sólo se basan en estimaciones de las que no se señala ningún fundamento contable que las apoye, de ahí que tales dictámenes no fueron emitidos en la forma y términos en que fue propuesta la prueba y, consecuentemente, no se les puede atribuir eficacia probatoria, pues no aportan al caso elementos técnicos ni científicos suficientes que lleven a la convicción de la existencia de las mencionadas utilidades, ni la demandada aportó pruebas que generen convicción al respecto, ya que si bien el perito nombrado de su parte señaló haber examinado la contabilidad correspondiente a los ejercicios de mil novecientos noventa y cinco al dos mil, comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada anualidad, y que luego de analizar el soporte documental de los resultados contables y que las partidas en cuestión se hubieran registrado correctamente, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, concluyó que la parte actora no cuenta con derecho para reclamar utilidades, ya que la empresa obtuvo sus primeras hasta el año dos mil, y en los años anteriores se manejó con pérdidas; pero al no apoyar su dictamen en ningún documento que corrobore sus manifestaciones no es de otorgarle eficacia probatoria alguna, ya que no basta con que señale dichos datos para que éstos se tengan por verídicos, sino que el dictamen se debió formular con elementos que apoyaran sus manifestaciones.
e) Que, por tanto, al no existir prueba fehaciente de la existencia de las utilidades reclamadas por la hoy actora, en términos del artículo 1149 del Código de Comercio, procede absolver a la parte demandada de dicha prestación y, como consecuencia, modificar la sentencia definitiva apelada en tal sentido, así como para absolver también del derecho de la actora para cuantificar las utilidades que se sigan generando a partir de la sentencia, pues independientemente de que éstos no se hayan demostrado, como lo señaló la parte apelante, al haberse decretado la rescisión del contrato social no puede exigirse ningún derecho posterior a ello.
Como puede verse, contrariamente a lo que señala la inconforme en el concepto que se analiza, la Sala responsable sí motivó su determinación y apoyó su criterio en aquel dispositivo legal cuyo supuesto normativo consideró aplicable en la especie, no obstante que en materia civil se cumple con la garantía de fundamentación y motivación, aun cuando la autoridad omita citar los preceptos que apoyen su decisión, siempre que los razonamientos hechos en la parte considerativa sean jurídicos y resuelvan con acierto la controversia planteada, por lo que debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los agravios, y no puede existir duda respecto de los preceptos supuestamente transgredidos, ya que es el propio promovente quien plantea los supuestos a resolver.
Además, resulta inexacto el que la Sala, de oficio, debió ordenar el desahogo de la pericial contable en cuestión, en los términos en que fue ofrecida por la parte actora, ya que correspondía a ésta vigilar el adecuado desahogo de los medios probatorios que aportó al juicio, y de autos no se advierte que la demandante hubiese insistido sobre el aspecto de que la prueba pericial debió apoyarse en los documentos contables de la empresa demandada, sino que, por el contrario, tácitamente manifestó su conformidad con la forma en que fueron rendidos los dictámenes del perito de su parte y del tercero en discordia, por lo que ahora no puede alegar que era obligación del Juez atender esa circunstancia, ya que de considerarse así, se verían vulnerados los principios de igualdad procesal que debe prevalecer entre las partes, y de imparcialidad a que está obligado el juzgador en la contienda.
Tiene puntual aplicación a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis número I.8o.C.173 C, publicada en la página 695 del Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
" En aras del interés perseguido por los contendientes, en materia mercantil incumbe a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones; y no corresponde al Juez esa vigilancia en virtud del equilibrio procesal de las partes en el proceso y para evitar de esa manera otorgar ventajas o privilegios a una de ellas, ya que no tiene justificación legal que el Juez ordene el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta y oportuna, únicamente puede hacerlo cuando ese desahogo no se hubiere conseguido por causas ajenas a la voluntad del oferente, pues esta facultad no se dio al Juez para subsanar descuidos, desinterés o falta de impulso procesal de la parte que propuso la prueba. De ordenar el Juez el desahogo de una prueba fuera del término probatorio, o de repetir la que incorrectamente se llevó a cabo, se quebrantarían los principios de firmeza, de preclusión y de igualdad de las partes en el proceso, situación que se presenta si el juzgador con su actuación desconoce resoluciones firmes, subsana deficiencias o negligencias del oferente. Esto porque no es admisible estimar que la determinación relativa del juzgador se realice en forma arbitraria, en contra de las reglas establecidas en el propio Código de Comercio, ya que son esas normas precisamente las que establecen los límites en que se desarrolla la actividad jurisdiccional. En efecto, la facultad en estudio no es posible jurídicamente ejercitarla respecto de una prueba desechada, declarada desierta o desahogada incorrectamente, porque de ser así el resolutor revocaría su propia determinación, lo que sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio (apelación o revocación, según el caso)."
En diverso argumento de inconformidad, refiere la quejosa que la Sala del conocimiento omitió pronunciarse sobre todos los puntos que le fueron expuestos en los agravios, en específico, donde le hizo notar que en la sentencia de primer grado se declaró rescindido el contrato social, por el supuesto incumplimiento en que incurrió la actora con las obligaciones contraídas, soslayando que con la escritura pública treinta mil setecientos cincuenta, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y pasada ante la fe del notario público 13 del Distrito Judicial de Texcoco, en el Municipio de los Reyes La Paz, Estado de México, se acreditó que la demandante cubrió en la caja de la empresa el importe de trescientas setenta y cinco acciones y, por tanto, de ningún modo puede tenerse por rescindida la contratación por cuanto a dichas acciones se refiere.
Carece de razón la quejosa en lo alegado, ya que de la resolución impugnada se desprende que la Sala sí atendió el planteamiento de agravio que tilda inadvertido, pues, luego de dejar en claro que en autos quedó justificado el hecho de que la actora no demostró haber dado cabal cumplimiento a su obligación de pago, en tanto que del instrumento notarial que allegó al juicio en relación con la formalización de la sociedad mercantil, se podía advertir que en su cláusula segunda se asentó que los accionistas pagaron en la caja de la sociedad el importe equivalente al veinte por ciento del capital social, y convinieron en que el ochenta por ciento restante lo liquidarían al finalizar el ejercicio anual de mil novecientos noventa y cinco, sin que a esto último diera cumplimiento la demandante pues, si bien exhibió en el juicio natural un billete de depósito por la cantidad correspondiente al saldo, no podía tenerse por cumplida su obligación dada la significativa posterioridad con la fecha estipulada para tal efecto en la escritura, finalizó diciendo: "... frente a las consideraciones anteriores, resulta correcta la determinación del juzgador de declarar procedentes las excepciones de falta de cumplimiento de la obligación de la cláusula segunda del contrato de sociedad, la de falta de cumplimiento de la parte actora conforme al artículo 1249 (sic) del Código Civil y la de falta de cumplimiento de las obligaciones de la actora como accionista, marcadas con los números 5, 7 y 8, y parcialmente probada la excepción de falta de cumplimiento de los derechos y obligaciones pues, se reitera, la parte actora no dio debido cumplimiento a sus obligaciones en la forma y términos convenidos, siendo inexacto que se haya demostrado que estaba impedida de cumplir cabalmente con sus obligaciones, como ya se puso de manifiesto, siendo aplicable supletoriamente, en términos del artículo 81 del Código de Comercio, el siguiente criterio jurisprudencial: 'CONTRATO, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.', con lo cual quedó justificado el sentido dado al noveno punto resolutivo de la sentencia definitiva, en el que se precisa que los alcances de la condena decretada comprenden la declaración de rescisión del contrato social por lo que se refiere a los derechos y acciones de la actora, por incumplimiento de pago del capital social y, en consecuencia, la demandada tendrá que entregarle la cantidad de tres mil setecientos cincuenta pesos que corresponde al veinte por ciento de las acciones que aportó al constituirse la sociedad.", poniendo ello de manifiesto que la responsable no incurrió en la conducta omisiva que le atribuye la quejosa en sus conceptos de violación.
Por otra parte, dice la inconforme que el tribunal de alzada responsable al determinar que, en la especie, no resulta aplicable el artículo 121 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por tratarse de un socio fundador, apoyándose para esto en el criterio jurisprudencial de rubro: "INTERPELACIÓN. NO ES NECESARIA PARA CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR, TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE DAR EN LAS QUE SE DETERMINA PREVIAMENTE EL DÍA DE SU VENCIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y ANÁLOGAS).", invoca disposiciones del código adjetivo civil local, cuando necesariamente debió fundar su consideración en el ordenamiento legal aplicable, es decir, en el numeral 121 citado en primer término, que prevé el procedimiento a seguir en los casos como el que nos ocupa, donde la actora no cubrió el ochenta por ciento restante de las acciones al término del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, y en autos no aparece que la asamblea general de accionistas hubiera declarado extinguidas dichas acciones ni que se haya efectuado la correspondiente reducción del capital social, que sería el único supuesto en el que la empresa no pudiera otorgar y firmar las mil ochocientas setenta y cinco acciones materia del litigio.
Las anteriores alegaciones son infundadas dado que, si bien es cierto que la Sala, para dar sustento a las razones con las que dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, aquí quejosa, invocó el criterio jurisprudencial que refiere en sus conceptos, en cuyo texto ciertamente se alude al supuesto normativo previsto en el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal y disposiciones análogas, del que se dice que su interpretación en sentido contrario permite concluir que en tratándose de obligaciones de dar, en las que se fija un día específico para su cumplimiento, aplica el principio del derecho romano relativo a que el día interpela por el hombre, y entonces, la fecha prefijada para el vencimiento del plazo hace las veces de interpelación; sin embargo, la autoridad responsable fue precisa al señalar que este criterio aplica en la especie de forma supletoria a la materia, es decir, que por analogía corresponde al propio supuesto la aplicación de la norma común, lo cual es legalmente válido, en tanto que expuso las razones del porqué así lo considera, pues puntualizó que la demandada, como parte de su defensa, sostuvo haber requerido a la actora el pago total de las acciones reclamadas, lo cual no acreditó en el juicio, pero que tal hecho en nada influye sobre la decisión asumida en la sentencia, ya que su contraria no tenía la obligación de requerirla de pago, en tanto que el término para realizarlo se estableció en la escritura respectiva y, por ende, tal requerimiento o interpelación no era necesaria para que la accionante cumpliera con las obligaciones a su cargo, en los términos y condiciones que se pactaron en el acta constitutiva de la sociedad, sin que con tal proceder la responsable irrogue el perjuicio del que se duele la quejosa.
Además, el mero apunte que hace la inconforme en el sentido de que, en la especie, surte aplicación lo dispuesto en el numeral 121 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es insuficiente para controvertir las consideraciones con las que la Sala sustentó la decisión relativa a que la inaplicación del procedimiento de extinción de acciones y reducción del capital social a que se refiere el anotado dispositivo legal, no aplica en el caso, porque dados los términos acordados para el pago de las acciones en el acta constitutiva de la sociedad, no era necesario el requerimiento o interpelación por parte de esta última para que la accionista cumpliera con las obligaciones a que se contrajo al momento de suscribir dicho pacto y, en esa virtud, al no señalar la inconforme las razones del porqué le genera perjuicio tal determinación en lo particular, sus conceptos de violación devienen inoperantes.
En otro tema del capítulo de queja materia de estudio, la impetrante del amparo añade que es inexacta la conclusión a la que llega la responsable al resolver la excepción de falta de legitimación ad causam que opuso al dar contestación a la reconvención ya que, si bien es cierto que Enrique Mellado Rosales es el administrador único de la empresa Mexchange, Sociedad Anónima de Capital Variable, también resulta que, acorde con las facultades que se le confieren en el acta constitutiva, a éste le corresponde únicamente la de ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea general de accionistas, acorde con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que es inexacto que el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio le otorgue la facultad de suplir a la asamblea general de accionistas, ya que este último es el órgano supremo de la sociedad y no puede ser sustituido por el administrador único, quien sólo cuenta con las atribuciones que aquélla le confiere y, por consecuencia, es la anotada asamblea la que, en su caso, debió tomar la determinación de privarla de sus derechos como accionista.
Asiste razón a la inconforme en lo alegado, debido a que sobre la excepción en comento, la Sala determinó que no quedó justificada porque de la cláusula décimo primera de la escritura constitutiva que se allegó al juicio, se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, dentro de las facultades que le fueron conferidas al administrador único de la sociedad se encuentran las de apoderado para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos mil cuatrocientos ocho del Código Civil del Estado de México, y disposiciones correlativas de los códigos civiles del resto de la República mexicana y del Distrito Federal, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, e incluso para ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea general de accionistas, como se establece expresamente en el inciso D) de la cláusula décimo primera del referido instrumento notarial y que, por tanto, está legitimado para obrar en su nombre dentro de los asuntos en los que se ventilen intereses que son propios de su representada.
Con lo anterior, la Sala del conocimiento ciertamente soslayó atender el planteamiento de excepción que opuso la parte actora y demandada en la reconvención al contestar esta última, sobre la falta de legitimación en la causa de quien compareció al juicio a reconvenirle, pues el manejo que dio la ordenadora a tal rubro fue como si la inconforme hubiera opuesto la de falta de personalidad, siendo que de los términos en que fue expuesta en su escrito de contestación, y relatada después en los agravios y en los conceptos de violación, se desprende que la quejosa lo que hizo valer es que la privación de los derechos que tiene como accionista sólo puede hacerse por parte de la asamblea general de accionistas, que es el órgano supremo de la sociedad, acorde con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que al administrador único sólo le corresponde, en su caso, acatar las determinaciones asumidas por aquélla y, por tanto, quien compareció a juicio en representación de la sociedad demandada no estaba legitimado para reconvenir de la actora las prestaciones a que alude en su ocurso.
En esa tesitura, resulta inconcuso que el tribunal de alzada omitió examinar el aspecto toral antes precisado, en la forma y términos en que fue expuesto por la reconvenida y que formó parte de la litis fijada en el juicio natural, vulnerando con ello el principio de congruencia que debe revestir toda resolución judicial, que obliga a la autoridad a no omitir ni negar la resolución de todas las cuestiones que hubieran sido planteadas en el pleito; máxime que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los puntos litigiosos propuestos por las partes cuando el ad quem se sustituye en el a quo, dado que éstos constituyen la materia de la primera instancia, por lo que entonces procede que la ordenadora responsable subsane tal omisión y aborde el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa opuesta por la actora al contestar la reconvención, en los términos en que la plantea en su respectivo escrito y sobre los cuales insiste en la apelación, en la inteligencia que de resultar fundado el agravio omitido, su repercusión conllevaría a que fueran desestimadas única y exclusivamente las pretensiones deducidas por la demandada principal en la reconvención.
Finalmente, también se estima fundado el argumento en el que la quejosa señala que, en el caso, no procedía que la Sala responsable le condenara al pago de costas, debido a que no se surte el supuesto normativo que regula la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, esto es, que hubiese perdido el litigio en ambas instancias, y para percatarse de ello, basta con la lectura que se haga de la sentencia de primer grado.
Se afirma lo anterior, debido a que la Sala al condenar en su resolución a la actora al pago de las costas generadas en ambas instancias, fundándose para ello en lo que establece el artículo de la legislación mercantil precisado en el párrafo que antecede, omite observar que, en la especie, no se surte el supuesto normativo previsto en dicho dispositivo, pues en el caso las sentencias dictadas en la primera y segunda instancias, no son conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, pues en la de primer grado el Juez natural declaró procedente la vía ordinaria mercantil intentada, absolvió a la demandada del otorgamiento y firma de las mil ochocientas setenta y cinco acciones materia del reclamo principal, la condenó al pago de cuarenta y un mil novecientos setenta y nueve pesos, por concepto de los gananciales generados por las trescientas setenta y cinco acciones restantes, así como de cuatro mil quinientos noventa y dos pesos por los intereses legales de dichas ganancias, declaró procedente la reconvención planteada por la demandada, de quien dijo acreditó su acción y la reconvenida justificó en parte sus excepciones, sin que hubiera lugar a declarar la prescripción de las acciones de otorgamiento y firma ejercitadas por la actora principal, ni que ha perdido el derecho a reclamar las acciones correspondientes al ochenta por ciento del capital fijo de la sociedad demandada, declaró la extinción del ochenta por ciento de las acciones de capital fijo por incumplimiento a sus obligaciones, así como rescindido el contrato social por cuanto se refiere a los derechos y acciones de Elisa Manteca González y, finalmente, condenó a la empresa demandada a pagarle la cantidad de tres mil setecientos cincuenta pesos, equivalente al veinte por ciento de las acciones aportadas por la actora al momento de su constitución.
Sin embargo, en la resolución de alzada se determinó que procedía modificar la sentencia de primera instancia, únicamente por cuanto se refiere a los resolutivos tercero y cuarto, para ahora absolver a la demandada del pago de los gananciales generados por las trescientas setenta y cinco acciones que pagó la actora en la caja de la sociedad al momento de su constitución, así como de los intereses legales causados por dichas ganancias, de lo cual se concluye que no procede la condena en costas basada en la hipótesis normativa invocada por la Sala responsable, atendiendo a que, en la especie, los litigantes obtuvieron en parte sus pretensiones y el sentido de la condena varió en segunda instancia, por lo que, en el caso, deviene improcedente la anotada prestación que recíprocamente se reclamaron los contendientes.
En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y pronuncie una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, aborde el análisis del agravio que omitió analizar en los términos propuestos por la actora y apelante en segunda instancia sobre la excepción que opuso de falta de legitimación en la causa y, por otro lado, a la luz de los lineamientos fijados en este fallo, analice el aspecto relativo a costas judiciales y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en el considerando final de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Elisa Manteca González en contra del acto que reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que integran los Magistrados, presidente Abraham S. Marcos Valdés, Carlos Arellano Hobelsberger y Patricio González-Loyola Pérez. Fue ponente el tercero de los señores Magistrados antes nombrados.