AMPARO DIRECTO 3796/99. BLAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3796/99. BLAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 18-Oct-1995

Cuartoel Examen De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aduce en dichos conceptos de violación la parte quejosa, que tanto su propio perito como el de la aquí tercero perjudicado, no rindieron en ningún momento sus dictámenes sobre bases técnicas o científicas, dejando a los propios actores en un estado de indefensión total.

Ahora bien, por lo que hace al dictamen del perito del actor ahora quejoso, que aparece glosado de la foja ciento dieciséis a la ciento diecinueve del expediente laboral, en el cual se dictaminó que las firmas cuestionadas por el actor Blas Martínez Rodríguez, fueron puestas de su puño y letra, no está en posibilidad de atacarlo si él mismo propuso tal dictamen. Sirve de apoyo a lo anterior el precedente de jurisprudencia sustentado por este mismo tribunal, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 406, que dice: "-Si entre los dictámenes rendidos ante la Junta, se encuentra el del propio quejoso, no puede desconocerlo, estando en posibilidad de atacar sólo el rendido por su contraparte.".

En otro punto, en cuanto al dictamen del perito propuesto por la empresa tercero perjudicado, una vez que describió el quejoso en sus conceptos de violación los diferentes métodos para realizar el estudio comparativo de las firmas cuestionadas, como son el método grafoscópico de comparación formal; la medición de gramas; paralelismo gramático de valores angulares; y, medición de curvas, sostiene que dicho perito al elaborar su dictamen no los observó, a pesar de que en su propia opinión hizo uso de ellos para llegar a sus conclusiones.

Esta otra parte de los conceptos de violación resulta infundada, tomando en consideración que la objeción que ahora hace el quejoso en relación con el dictamen rendido por el perito de su contraparte, no la hizo valer oportunamente pues en la audiencia de desahogo de la prueba pericial se limitó a decir lo siguiente "en uso de la palabra el apoderado de la parte actora dijo: Que solicita de esta H. Junta que toda vez que el perito de los demandados no rindió dictamen en documentos, copia (sic) se les hagan efectivos los apercibimientos decretados en autos de fechas 2 y 9 de julio del año en curso, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.". A lo que el perito mencionado contestó "en uso de la palabra el perito de la parte demandada dijo: Que en este acto da contestación a la pericial en materia de documentos copia ofrecida por la parte actora. Que con relación al inciso a) de su cuestionario, dicha contestación se da en el presente dictamen de fecha 8 de julio del año en curso, en el cual en la última foja del dictamen donde se lee conclusiones, se determina que sí corresponde por su puño y letra del actor Martín Flores Lozano las firmas que se localizan en las documentales, motivo de estudio, las cuales obran agregadas a fojas 44, se dice, de la 36 a la 42 a foja 44, 43 (sic) de los autos, con relación a la pregunta del inciso b) la técnica utilizada en el presente dictamen es la que se señala en la metodología de estudio citada anteriormente en el presente dictamen ya mencionado, con relación a la pregunta c) no existe base técnica para poder determinar qué fue puesto primero si el texto mecanográfico o la firma que se localiza al calce de dicha documental, toda vez que como ya se sabe no existe base técnica ni científica que nos permita determinar la antigüedad de tintas. Con relación a la pregunta del inciso d) las firmas que se localizan en las documentales ofrecidas por la parte demandada inciso f), g), h), j) y k), dichas documentales sí corresponden por su puño y letra al del actor, con relación a la pregunta del inciso g), se determina que no existe base técnica para determinar la antigüedad de tintas, toda vez que nos pide determinar si dicha documental fue elaborada el 25 de agosto, por lo tanto no se emite opinión técnica en este punto de la pericial. Con relación al inciso h) en la solicitud de empleo que obra a fojas 59 sí aparece en la parte superior de dicha documental con un bolígrafo de color negro a manera de plumón en el cual aparece la leyenda que se lee ‘no apto’, con relación al inciso i) se determina que en la documental que obra a fojas 60 de los autos no existe una base técnica que nos permita determinar la antigüedad de tintas, toda vez que al examinar dicha documental la cual fue elaborada con un útil inscriptor de tinta negra, se observa que en dicha documental existe una misma tonalidad de tinta, por lo que se establece que dicha documental sí pudo haber sido realizada el 18 de octubre del año de 1995, toda vez que en dicha documental no se aprecian ni borraduras, ni tachaduras, ni enmendaduras, ni agregados manuscritos, solamente la parte superior de dicha documental, por lo que se establece que dicha documental sí fue realizada el 18 de octubre de 1995, ratificando en todas y cada una de sus partes lo anteriormente expuesto." (foja 120 vta. exp. lab.), sin que hubiera agotado la posibilidad que le daba el artículo 825 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, para que así, la Junta responsable tuviera oportunidad de resolver en el laudo respecto a lo que en esa diligencia se hubiera dicho, en consecuencia la autoridad responsable estuvo en lo justo al emitir el laudo reclamado en la forma en que lo hizo, apegándose a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la propia Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia citada en el laudo.

En las apuntadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo reclamado se debe negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188, 190 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Blas Martínez Rodríguez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio laboral número 198/96, seguido por el propio quejoso y otro, en contra de Autocamiones de la Línea, Colonia Peralvillo Tlalnepantla y Anexas, S.A. de C.V.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió por unanimidad de votos, el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los CC. Magistrados, presidenta María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y Hugo Arturo Baizábal Maldonado, siendo relatora la primera de los nombrados.