AMPARO DIRECTO 9647/96. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9647/96. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 09-Nov-1995

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo, resultan en un aspecto inatendibles, en otro inoperantes y en un tercero infundados.

De las constancias de autos se advierte, que el actor Rómulo Felipe Cano, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 44% de disminución orgánica funcional; fundándose en los siguientes hechos: que se encuentra inscrito en el régimen obligatorio que imparte el Instituto demandado, ingresando a laborar para la empresa D.M. Nacional, a partir del ocho de junio de mil novecientos cincuenta y seis, en la categoría de oficial de primera, ocupando diversos puestos y que desde hace siete años aproximadamente presenta diversos padecimientos que le ocasionan la incapacidad que reclama.

Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el escrito de contestación de demanda (f. 27 a 36), negó acción y derecho al actor para reclamar lo anterior, por considerar que es falso que presente los padecimientos que señala y en caso de que acredite presentarlos, los mismos no son de carácter profesional, oponiendo como excepciones de su parte entre otras, la de prescripción en términos de los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, así como la de obscuridad y defecto legal de la demanda.

La Junta responsable en el considerando quinto del laudo impugnado, valoró la pericial médica desahogada en el juicio, haciendo mención de las consideraciones médico-legales a las que arribaron los peritos, otorgándole valor probatorio a los dictámenes del perito del actor (f. 51 a 52), así como del tercero en discordia (f. 59 y 60), estimando, en cuanto al primero, que el mismo contiene razonamientos técnicos y médicos más amplios al tomar en cuenta los estudios complementarios realizados al actor que lo condujeron a diagnosticar en forma precisa los padecimientos que presenta y a determinar en su conclusión médico-legal en forma adecuada el porqué de su valuación, señalando la Junta responsable en relación al dictamen del perito tercero en discordia, que al igual que el del actor, para llegar a los diagnósticos y conclusiones médicas, tomó en cuenta mayores y mejores elementos, resultando imparcial, y respecto al dictamen del perito del Instituto demandado (f. 53 a 54), le negó valor probatorio por estimar que si bien consideró los antecedentes del actor, así como los exámenes que le practicó, lo cierto es que no desahogó en forma correcta el interrogatorio que se le formuló, omitiendo precisar el porqué la bronquitis crónica y cortipatía bilateral degenerativa, son enfermedades de carácter general, sin valuación, y el porqué no guardan ninguna relación de causa-trabajo-daño ni valuación alguna correspondiente a incapacidad parcial permanente total, por lo que la responsable concluyó que dicho perito no desahogó los extremos para los cuales fue propuesta dicha pericial por el demandado, determinando que por lo anterior, procedía condenarlo a otorgar y pagar al actor pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 39% de disminución orgánico-funcional total, a partir de la fecha de emisión del laudo, considerando para su cálculo lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social.

Resulta inatendible la parte de los conceptos de violación, en la que el Instituto quejoso arguye, que la Junta del conocimiento no consideró al resolver, que el actor pertenece al régimen voluntario por no tener patrón, por lo que sólo cotiza para las prestaciones en especie como son atención médica y hospitalaria, así como para los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez; en atención a que, como el demandado no hizo valer esa cuestión en la contestación a la demanda laboral, por esa razón no formó parte de la litis, por lo que la responsable no estaba obligada a considerarla al resolver y en esas condiciones, tampoco puede ser materia de la litis constitucional, de donde deviene lo inatendible del concepto de violación a estudio.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia 1122, visible en la página 1796 de la Segunda Parte del Apéndice 1988 del tenor literal siguiente: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Por otro lado, contra lo que aduce el quejoso, es legal la valoración que hizo la responsable de la pericial rendida en autos, ya que, como se advierte del considerando cuarto del laudo impugnado, la responsable analizó pormenorizadamente los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, así como por el tercero en discordia, haciendo mención de las conclusiones médico-legales a las que arribaron, señalando las razones por las que le otorgó valor probatorio a los dictámenes de los peritos del actor y del tercero en discordia y del porqué se lo negó al del Instituto demandado, por lo que en ese aspecto la Junta responsable no incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio del quejoso, sin que se advierta que combata la valoración que hizo la responsable de la pericial, por lo que en este aspecto, los conceptos de violación que se hacen valer resultan inoperantes por insuficientes.

Resulta infundado el concepto de violación, en el que el quejoso aduce que el actor no ofreció prueba alguna para acreditar que los padecimientos que presenta son de carácter profesional, en virtud de que, contra lo que sostiene, el actor ofreció como ya se dijo, la pericial para acreditar el extremo mencionado, misma que es la prueba idónea para demostrar la naturaleza de un riesgo profesional, acreditando con el dictamen del perito tercero en discordia, al cual la Junta le otorgó valor probatorio, que los padecimientos que presenta son de orden profesional y tienen relación de causa-efecto con el ambiente laboral, calificándolos de esta forma con base en los artículos 473, 475, 476, 477, fracción II, 479, 513 y 514, punto 351 de la Ley Federal del Trabajo, advirtiéndose que los peritos médicos, conforme a sus conocimientos técnico-científicos, válidamente pueden diagnosticar si una enfermedad es de origen profesional y si tiene relación de causalidad, como sucedió en el caso, por lo que es infundado lo que hace valer el quejoso, acerca de que indebidamente la responsable lo condenó al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, sin que, según él se haya demostrado la relación causa-efecto entre las enfermedades que padece el trabajador y el ambiente laboral, así como que las enfermedades que presenta no sean de origen profesional.

Es infundado el concepto de violación, en el que el quejoso arguye que al no haber cumplido el actor con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de haber elaborado la forma MT-1, por esa circunstancia no demostró la procedencia de la acción ejercitada, por lo que la responsable debió absolverlo de las prestaciones reclamadas, en atención a que, de conformidad con el citado artículo 58 de la Ley del Seguro Social, la obligación de elaborar la forma MT-1, para calificar posible riesgo de trabajo o enfermedad profesional, corre a cargo del patrón y no del trabajador quien sólo tiene la opción de hacerlo, por lo que aun cuando haya omitido dar el aviso en comento, ello no trae como consecuencia la improcedencia del otorgamiento de la pensión por incapacidad reclamada, toda vez que tal aviso no constituye base de la acción. Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado, en los amparos directos números DT-9367/95, DT-10747/95, DT-5057/96 y DT-7777/96, fallados en las sesiones del 5 de octubre, 9 de noviembre de 1995, 13 de junio y 29 de agosto de 1996, respectivamente.

Por último, es infundada la parte de los conceptos de violación, en la que el quejoso aduce que el laudo combatido resulta incongruente, porque la responsable omitió analizar las excepciones de prescripción que opuso en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, así como la de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud de que, contra lo que estima el quejoso, la Junta responsable no incurrió en la omisión que se le atribuye, pues como se advierte de los considerandos tercero y cuarto del laudo combatido, sí analizó las excepciones en comento, desestimándolas por considerar, respecto de la de prescripción opuesta en términos de los artículos 516 y 518 de la ley laboral, que la misma resultaba improcedente, en virtud de que el término prescriptivo para el actor empieza a correr a partir de la fecha del laudo, que es cuando se determina el grado de incapacidad, invocando la Junta en apoyo a su conclusión la jurisprudencia de rubro: "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO" y por lo que se refiere a la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, la responsable también la desestimó por considerar que el actor en la demanda sí precisó las acciones que hizo valer, por lo que no existe defecto legal alguno ni obscuridad en la demanda, agregando la responsable que tan es así, que el demandado controvirtió los hechos de la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, de lo que se deriva, que la responsable no incurrió en la omisión que a este respecto se le atribuye, debiendo señalarse que el quejoso no combate las consideraciones por las que la responsable desestimó dichas excepciones, por lo que en este aspecto los conceptos de violación resultan inoperantes por insuficientes.

Así las cosas, no habiéndose demostrado que el laudo reclamado viole precepto constitucional o legal alguno, procede negar al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 al 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, consistentes en el laudo dictado el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente laboral número 1944/94, seguido por Rómulo Felipe Cano, en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los Magistrados: María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la Magistrada María Yolanda Múgica García.