AMPARO DIRECTO 703/98. MARTINA MERCEDES ELENA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.
Fecha: 29-Dic-1995
Considerando
TERCERO.-En los conceptos de violación expresados se alegan deficiencias de tipo procedimental, así como violaciones que se refieren al fondo del negocio, es decir, al pronunciar el laudo combatido; por razón de técnica jurídica se atenderá en primer término al estudio de los aspectos de la inconformidad que guardan relación con violaciones procesales, ya que de resultar fundado alguno, la protección de la Justicia Federal que por ello deba concederse, tendría como efecto la nulificación de las violaciones alegadas en los restantes conceptos de violación hechos valer.
En principio, es infundada la parte en que se duele la quejosa de que ofreció los certificados de incapacidad números GG 620917 y GG 620906 los cuales presentó en copia al carbón en el juicio natural, toda vez que afirma que los originales se encuentran en poder de la parte demandada, por lo que para el caso de que fueran objetados estos documentos, solicitó se compulsaran o cotejaran con los certificados que entregó a la patronal.
La parte actora en audiencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, ofertó las documentales en comento de la siguiente forma: "... 5. Documental consistente esta en los certificados de incapacidad números GG 620917 y GG 620906, el segundo de ellos expedido con fecha 26 de diciembre por el IMSS por certificado de incapacidad de 3 días y el otro expedido por el IMSS con fecha 29 de diciembre de 1995 que ampara la incapacidad, certificados estos de incapacidad que fueron presentados en forma oportuna a la parte patronal por justificante de las inasistencias que amparaban las incapacidades referidas, desprendiéndose del reverso de cada uno de los certificados exhibidos que se encuentran debidamente sellados como constancia de recepción de los mismos por Operadora de Tiendas Pacífico, S.A. de C.V., por lo que se acredita en primer término que son ciertas las incapacidades que le fueron expedidas a la actora por el IMSS por los días que se mencionan en el escrito inicial de demanda y en segundo término que la parte patronal recibió los certificados de incapacidad que fueron presentados por la actora y como constancia de recepción de tales certificados se sellaron al reverso de la copia de la asegurada actora del presente juicio y en tercer término que falso (sic) lo argumentado por la parte patronal al manifestar que supuestamente la actora faltó injustificadamente a sus labores los días en que se encontraban justificados bajo los certificados de incapacidad que le fueron expedidos a la actora por el IMSS antes descritos y por tanto no se dio causal alguna para la supuesta rescisión por ende el despido que se hizo en perjuicio de nuestra representada es completamente injustificado. Los certificados de incapacidad que se ofrecen como prueba son en copia al carbón ya que los originales fueron entregados a la parte patronal como consta al reverso de los documentos ofrecidos el sello de la empresa demandada como constancia de recepción con los originales. Para el caso de que fueran objetados estos documentos por acompañarse copia al carbón se solicita el cotejo o compulsa de los originales que desde luego obran en poder de la parte patronal como se indicó con anterioridad a la que deberá requerirse para que exhiba los originales en cuestión en caso de no hacerlo se tengan por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta probanza. Esta prueba se ofrece para acreditar lo manifestado en todos los puntos de hechos de la demanda, así como lo manifestado en vía de réplica y desvirtuar lo manifestado por la patronal al dar contestación a la demanda." (folio 34 vuelta y 35).
La parte demandada en su oportunidad objetó la prueba en comentario en los siguientes términos: "... asimismo, objeto el alcance y valor probatorio que la actora pretende dar a la documental marcada con el número 5 en virtud de que dichos documentos no comprueban el que efectivamente conforme lo menciona, hayan sido entregados a la empresa; el sello contenido al reverso de los mismos independientemente de que no tiene fecha ninguno de ellos no cuenta con firma o anotación de persona alguna que efectivamente hayan sido recibidos, careciendo de toda relevancia el sello impuesto en tales documentos." (folio 35 vuelta).
La Junta por auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, tuvo por admitidas las probanzas ofrecidas por el apoderado de la actora, sin hacer pronunciamiento en particular a la prueba de referencia.
Durante la audiencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, la responsable dijo: "... y siendo el momento procesal oportuno se procede al desahogo de las restantes pruebas que obran en este expediente y en primer término se tiene por desahogada la instrumental de actuaciones que le fue admitida a ambas partes, en relación con las documentales que se ofrecieron por la parte actora bajo los apartados 4, 5, estos documentos se tienen a la vista y se desahogan por así permitirlo su naturaleza ..." (foja 57 vuelta). Ambas partes hicieron uso de la voz, objetando de nueva cuenta las pruebas de su contraria y a continuación la Junta acordó: "Se tienen por hechas las manifestaciones que en vía de objeción han expresado cada una de las partes las cuales serán tomadas en consideración al resolver sobre el fondo del conflicto; ahora bien por lo que se refiere a la compulsa y cotejo a que se hace alusión en las documentales ofrecidas por la parte actora y bajo los arábigos 4 y 5 se expresa lo siguiente: que por lo que versa a la prueba consistente en las incapacidades que fueron exhibidas y aportadas por la parte actora, estas probanzas vistas las objeciones que hizo la parte demandada y que obran a foja 35 vuelta de autos únicamente es en relación al valor alcance probatorio pues señala que de dichos documentos que se pretende dar a los mismos pues no se acredita en los mismos que se hayan entregado su representada y por lo que se refiere a las probanzas ...".
De lo anterior se obtiene que la Junta no ordenó el cotejo solicitado por la actora al considerar que la objeción realizada por su contraria es en relación al valor y alcance probatorio, sin embargo, conviene hacer notar que si bien es cierto que la parte actora ofreció su cotejo sólo en caso de que la prueba referida fuera objetada por su contraria, ésta no fue específicamente condicionada a que se objetara en cuanto a su valor y alcance probatorio, sino que bastaba con que fuera objetada.
Sin embargo, aunque las razones de la Junta son equivocadas, lo mismo resulta inepto para declarar la ilegalidad del laudo y otorgar la protección federal, toda vez que ese cotejo resulta innecesario; ello es así, porque en un aspecto, el contenido de las incapacidades se reconoció implícitamente, ya que fue objetada en razón de que dichos documentos no comprueban el que hayan sido entregados a la empresa y porque el sello contenido al reverso, no tiene fecha y no cuenta con firma o anotación de persona alguna de que hayan sido recibidos; y en otro, el sello es original, hecho que no se encuentra controvertido, sino implícitamente reconocido al decir que se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio. Por lo tanto el valor probatorio será determinado por el grado de convicción que produzca el documento y no de que el cotejo se llevara a cabo.
En cambio se estima fundada, la parte que se señala en los conceptos de violación, en que "la responsable violó en su perjuicio las normas del procedimiento al tener por perdido el derecho a la actora, ahora quejosa, al desahogo de la prueba testimonial, ofrecida en el juicio natural no obstante que se ofreció en los términos del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, esto es que se ofreció un grupo de testigos, señalando los domicilios de los mismos y expresando las causas que le impedían a la quejosa presentarlos personalmente y en caso de no hacerlo le tendría por perdido el derecho a su desahogo y como la actora no pudo presentarlos directamente se le hicieron efectivos los ilegales apercibimientos, declarándole por perdido el derecho al desahogo de esta probanza, violándose lo dispuesto en el artículo 813 de la ley laboral".
Efectivamente, basta imponerse de autos para advertir, que la responsable ilegalmente declaró perdido el derecho de la quejosa al desahogo de la prueba testimonial que ofreció a cargo de Miguel Martínez Encino, María Emilia Segura Hernández y Noemí Flores Olivarez, sin agotar previamente los medios de apremio establecidos en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo.
Del examen de los autos laborales se desprende que al ofrecer la prueba testimonial en comentario, proporcionó a la responsable los nombres y los domicilios de los testigos propuestos, solicitándole fueran citados por su conducto, manifestando para ello el impedimento, en virtud de que "se niegan a comparecer en forma voluntaria y a esta Junta en la única (sic) facultad para obligar a terceras personas a comparecer a juicio a efecto del esclarecimiento de la verdad, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 783 en relación con el 731 de la Ley Federal del Trabajo, con esta prueba se acreditará lo manifestado en todos los puntos de hechos de la demanda." (foja 35); la referida prueba fue admitida por auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, durante la audiencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Junta dictó acuerdo en el que señaló: "... y para el desahogo de las pruebas testimoniales admitidas a las partes se señalan las nueve horas con treinta minutos del día seis de diciembre del presente año, apercibiéndose a las partes que de no comparecer el día y hora señalado, se les tendrá por perdido el derecho a desahogar las pruebas que se requiere de su presencia, asimismo se les apercibe para que se presente personalmente a sus testigos y de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho a desahogar dicha probanza, haciéndose entrega (sic) la parte actora copia certificada de la presente actuación para que la muestre a sus testigos por ser la causa señalada para no poder presentarlos personalmente." (foja 50 y 50 vuelta).
El seis de diciembre citado, por su inasistencia al verificativo de la audiencia en que tendría lugar la recepción de la prueba testimonial a cargo de Miguel Martínez Encino, María Emilia Segura Hernández y Noemí Flores Olivarez, la responsable hizo efectivo el apercibimiento formulado con antelación, por la inasistencia de los testigos propuestos a la audiencia en que tendría verificativo el desahogo de la prueba citada (foja 53).
Con el proceder antes reseñado, es incuestionable que la responsable alteró los términos en que fue ofrecida y admitida la prueba testimonial propuesta por la trabajadora y transgredió en su perjuicio las normas reguladoras del procedimiento laboral que rigen el desahogo de la prueba testimonial, pues lo debido era citar a los testigos y si fuera necesario, agotar los medios de apremio que la ley pone a su alcance para lograr que las personas concurran a las audiencias en que su presencia es indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, ilegalmente privó a la actora de su derecho al desahogo de la prueba testimonial que ofreció, lo que afectó sus defensas y trascendió al resultado del laudo, pues con lo obtenido de dicha probanza, era factible que la quejosa probara el despido de que fue objeto y que alegó en su demanda, todo lo cual se traduce en una violación de garantías constitucionales en perjuicio de la quejosa. Cobra aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia establecida por este tribunal, consultable en la página 658, Tomo V correspondiente a la Materia del Trabajo, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es de la literalidad siguiente: "TESTIGOS, LA JUNTA DEBE AGOTAR LOS MEDIOS DE APREMIO PARA LOGRAR SU COMPARECENCIA, SI EL OFERENTE MANIFIESTA IMPEDIMENTO PARA HACERLOS CONCURRIR.-Si se ofrece testimonial solicitando que la Junta cite a los testigos, porque manifestaron al oferente no querer asistir a rendir su declaración a menos que la autoridad competente los llamara, la Junta debe, no únicamente citar una sola vez a los testigos, sino de acuerdo con los artículos 813 fracción II, 814, 815 fracción I y 819, en relación con el 731 de la Ley Federal del Trabajo, insistir que los testigos concurran al desahogo de la prueba, empleando los medios de apremio, hasta agotarlos.".
Debe además destacarse la doble irregularidad en que incurre la responsable, ya que hace entrega a la parte actora de copia certificada de la actuación para que la muestre a sus testigos y además afirma que es la causa señalada para no presentarlos directamente.
Cierto, el expedir copia certificada a la actora de la actuación para que la muestre a sus testigos, no es la forma prevista en la ley, para que se cite a los testigos de la manera en que pretende hacerlo la responsable, puesto que la actora del juicio no es miembro integrante de la jurisdicente, ni auxiliar para el cumplimiento de sus funciones, facultades y obligaciones de la propia autoridad, ni la Junta goza de tales atribuciones para proceder como lo hizo, porque lo correcto, es que la Junta debió citar a los testigos, incluso agotando los medios de apremio establecidos en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, de que puede hacer uso para el cumplimiento obligatorio de sus resoluciones.
Similar criterio ha venido sosteniendo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 285/98 y 782/98 resueltos el once y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve respectivamente; 973/98 y 336/98 de tres y veinticuatro de marzo del año en curso; los cuales dieron origen a la formación de la tesis bajo el rubro: "-Es irregular la actuación de la Junta, al ordenar que se expidan copias certificadas de la resolución que los cita, para que la oferente las haga llegar a sus testigos y sepan éstos que es una autoridad en ejercicio de sus funciones que los cita a rendir su declaración, toda vez que no es la forma prevista en la ley, puesto que la parte que ofreció dicho medio de convicción, no es miembro integrante de la jurisdicente, ni auxiliar para el cumplimiento de sus funciones, facultades y obligaciones de la propia autoridad, ni la Junta goza de atribuciones para proceder como lo hizo, sino que la Junta tiene la obligación de citar a los testigos, por conducto de su personal, agotando los medios de apremio previstos en la ley en caso necesario.".
Y como se había anticipado, respecto a la afirmación de la responsable, de que es la causa señalada para no presentarlos directamente, ésta es incorrecta, ya que la Junta tergiversó el motivo señalado por la oferente de la prueba, ya que basta imponerse de autos para percatarse de que la actora manifestó claramente que los testigos "se niegan a comparecer voluntariamente" y no el hecho de que se muestre un citatorio para que comparezcan al desahogo de dicho medio convictivo.
Así visto el asunto, lo debido es conceder a la peticionaria de garantías la protección que solicita de la Justicia Federal, para efectos de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido, ordene la reposición del procedimiento y suprimiendo su decisión de declarar a la actora por perdido su derecho al desahogo de la prueba testimonial que le fue admitida a cargo de Miguel Martínez Encino, María Emilia Segura Hernández y Noemí Flores Olivarez, siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, cite a los testigos y de ser necesario, haga uso de los medios de apremio que la ley pone a su alcance, hasta agotarlos, para lograr el debido desahogo de dicha prueba y hecho lo anterior, a la luz del análisis de los medios de convicción desahogados por las partes, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho resulte procedente.
En virtud de lo anterior y al ser preponderante la violación estudiada, resulta innecesario examinar los conceptos de violación en que se reprocha a la jurisdicente violaciones que de existir, se cometieron en el laudo, toda vez que éste, dado el efecto del amparo debe quedar insubsistente.