AMPARO DIRECTO 930/98. ZEFERINO CABRERA MIRÓN.
Fecha: 25-Dic-1995
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos
Como primer motivo de inconformidad, el quejoso manifiesta que se violan en su perjuicio los dispositivos legales que invoca, los principios reguladores de la valoración de las pruebas y sus derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, porque la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al pronunciar su fallo, confirma la sentencia de primera instancia, haciendo suyos los razonamientos de la a quo para tener por comprobados los delitos que se le atribuyen y su responsabilidad penal.
Es infundado el anterior argumento, toda vez que no existe disposición legal que impida al tribunal de apelación, al pronunciar su fallo, hacer suyos los razonamientos de la Juez de primera instancia, pues su función como tribunal de alzada es la de sustituirse al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios. Como sucedió en la especie, cuando la autoridad responsable sostiene en la sentencia reclamada que: "En primer lugar, debemos citar que en cuanto a la existencia de los elementos del tipo penal de los delitos de lesiones y homicidio cometidos en riña, en agravio de José Manuel Varela Cóyotl y de la persona que en vida llevó el nombre de Isaías Varela Flores y respecto de los cuales no expresaron agravio alguno, esta Sala considera que es correcta la determinación de la Juez, en el considerando segundo de la sentencia impugnada, pues del mismo se aprecian consideraciones, razonamientos, fundamentos y medios de prueba debidamente justipreciadas y que ponen en manifiesto: ‘... que siendo aproximadamente las diecisiete horas, del día 25 de diciembre de 1995, en el campo de beisbol de Santa Clara Ocoyucan, Puebla, diversos sujetos activos, entre ellos el ahora sentenciado Zeferino Cabrera Mirón, privaron de la vida a Isaías Varela Flores, con motivo de las alteraciones físicas que le causaron, pues el occiso sufrió fracturas craneales originadas por traumatismo craneoencefálico severo que fueron la causa directa de la muerte. Asimismo, se demuestra que los sujetos activos, entre ellos el ahora sentenciado, agredieron a Manuel Varela Cóyotl pegándole con un bate en la boca y en el pecho y le propinaron patadas en diversas partes del cuerpo, quedando inconsciente y le causaron lesiones que dejan cicatriz notable y visible perpetua en el rostro, que no ponen en peligro la vida pero sí la función parcial del maxilar inferior y superior, que se fijaron por medio de ligas, circunstancias que se corroboran con los dictámenes practicados por los médicos legistas así como la certificación y fe de lesiones practicadas por el representante social’. En tales circunstancias, este órgano colegiado en términos del artículo 300 del código de procedimientos en materia no encuentra agravio alguno que suplir o deficiencia que subsanar en favor del sentenciado, por lo que se remite a las consideraciones establecidas por la ciudadana Juez, haciéndolas propias para todos los efectos legales subsecuentes.". Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 156/97, 802/97, 535/98 y 832/98, que dice: "-No existe disposición legal que impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios.".
Tampoco le asiste razón al impetrante, cuando manifiesta que el tribunal de apelación hizo un incorrecto estudio de las constancias que obran en autos, violando en su perjuicio las garantías individuales, toda vez que contrariamente a lo aseverado, este Tribunal Colegiado estima que los elementos de convicción que se tomaron en cuenta para comprobar los elementos del tipo penal de los delitos de lesiones y homicidio cometidos en riña, previstos y penados por los artículos 305, 308 fracción I, 310, 312 y 317 del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal de Zeferino Cabrera Mirón, tales como: las diligencias de levantamiento de cadáver en el Hospital San Pedro de esta ciudad, el reconocimiento; identificación de lesiones que presentaba; la autopsia y el correspondiente certificado de necropsia, en donde se determinó que el pasivo perdió la vida a causa de las lesiones que le infirieron con objeto punzocortante en la cara, que ocasionó un traumatismo craneoencefálico severo que le causó una hemorragia intracraneal; las diligencias de identificación del cadáver aludido, de quien en vida se llamó Isaías Varela Flores, a cargo de sus padres José Varela Montes y Alejandra Flores Romero; la diligencia de inspección ocular de las heridas que presentó José Manuel Varela Cóyotl, clasificadas como de las que dejan una cicatriz perpetua y notable en el rostro y que tardaban en sanar menos de quince días, lo que fue confirmado por el médico legista en el certificado médico definitivo; el parte informativo del jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, en donde se relataba que los hechos ocurridos el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en donde Isaías Varela Flores perdió la vida y resultó con alteraciones en la salud José Manuel Varela Cóyotl, se debió a que los hermanos Cabrera Mirón, acostumbraban ingerir bebidas embriagantes después de jugar deportes y ya en estado alcohólico se tornaban agresivos, con el antecedente de que en una ocasión ya habían lesionado a miembros de la familia Varela Flores y ocasionaron daños en propiedad ajena, lo que trajo como consecuencia que los hermanos Cabrera Mirón constantemente externaran amenazas en contra de los familiares de aquéllos; los testimonios de Ubaldo Varela Cóyotl, Eleazar Cabrera Varela y Jacinto Romero Ocotoxtle, en los que relataron, que el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como a las diecisiete horas, se encontraban en el campo donde se practicaban deportes del poblado de Santa Clara Ocoyucan, Puebla, cuando llegaron los hermanos de nombres Filemón, Lorenzo, Conrado, Zeferino y Alfonso, de apellidos Cabrera Mirón, y el sobrino de ellos, Amador Ortiz Mirón, armados con cuchillos, picahielos, una botella rota y un bate de beisbol, con la intención de pelearse con José Cuautle Varela, por lo que entre todos comenzaron a golpearlo, infiriéndole varias heridas, después se le fueron encima al testigo Jacinto Romero Ocotoxtle hasta dejarlo inconsciente, posteriormente agredieron a Isaías Varela Flores, golpeándolo con el bate en la cabeza y cuando lo tiraron se le echaron encima y con el cuchillo, el picahielo y la botella rota le infirieron varias heridas; que después golpearon a José Manuel Varela Cóyotl con el bate en el pecho y en la cara; que cuando terminaron de lastimar a este último los agresores se retiraron, entonces Flavio Varela Páez ayudó a Isaías y a José Manuel y se los llevó en un vehículo a la ciudad de Puebla, para que recibieran atención en esa ciudad, donde el primero falleció; versión que fue sostenida por los dos primeros testigos en diligencias de careos que se celebraron con el cosentenciado Conrado Cabrera Mirón. Pruebas que al ser valoradas conforme a las reglas establecidas en los artículos 196, 199, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, como correctamente lo sostiene la responsable, acreditan plenamente que con fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como a las diecisiete horas, en el poblado de Santa Clara Ocoyucan, del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, seis sujetos activos, entre ellos Zeferino Cabrera Mirón, llegaron armados con cuchillos, picahielos, una botella rota y un bate de beisbol, al campo deportivo de la citada comunidad y comenzaron a agredir a diversas personas, de las cuales, resultó con alteraciones en la salud José Manuel Varela Cóyotl, las que le dejaron una cicatriz perpetua y notable en el rostro, en tanto que Isaías Varela Flores perdió la vida. Por lo cual, al ubicarse el quejoso en el lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, se aprecia que la parte de la sentencia reclamada, en donde la ad quem confirma la resolución de primera instancia, por estimar que los razonamientos de la a quo, respecto de los elementos típicos de los delitos de referencia y la responsabilidad penal de Zeferino Cabrera Mirón, en su comisión son acordes a ley y, por ende, los hace suyos, no es violatoria de garantías.
No es obstáculo para sostener la anterior consideración, lo aducido por el impugnante en el sentido de que es incorrecto que se le concediera valor al dicho de Jacinto Romero Ocotoxtle, Ubaldo Varela Cóyotl y Eleazar Cabrera Varela porque en la forma en que se condujeron en las diligencias de careos que se practicaron con su cosentenciado, se deduce que fueron aleccionados, toda vez que es inexacto que dichos deponentes se condujeran parcialmente cuando declararon ante el Ministerio Público, pues en relación con Ubaldo Varela Cóyotl y Eleazar Cabrera Varela, al declarar ante la autoridad judicial, en la referida diligencia de careos, ambos testigos le sostuvieron a Conrado haberlo visto junto con sus hermanos cuando provocaron la agresión y resultaron lesionados varias personas que se encontraban en el campo deportivo, entre ellos José Manuel Varela Cóyotl e Isaías Varela Flores, este último quien falleció a consecuencia de las lesiones que le infirieron. Por lo que, es infundado que de autos se desprenda que tales testigos de cargo fueran parciales.
Por otro lado, como la Sala responsable lo manifiesta en la resolución reclamada, al analizar las respectivas declaraciones de los testigos, se advierte que éstos son contestes, que si bien no coinciden en lo accidental, sí en lo sustancial; por tanto, al haber sido vertidos los testimonios por personas mayores de edad, con capacidad e instrucción necesaria para juzgar el acto, que por su probidad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, hacen presumir que fueron imparciales, fue correcto que se les concediera a esos atestos el valor legal que les confiere el artículo 201 del código adjetivo punitivo antes citado.
En cuanto a la declaración de Jacinto Romero Ocotoxtle, cabe decir que del examen integral de las constancias de autos se aprecia que no fue careado con el cosentenciado Conrado Cabrera Mirón, por lo que debe concluirse que, respecto de este testigo tampoco existe indicio alguno que lleve a presumir que fue parcial, tal como lo alega el quejoso; por lo mismo, el valor que se le otorgó a su dicho, también está apegado a derecho y, por ende, no es violatorio de garantías. Tiene aplicación la jurisprudencia número 352, consultable en la página 195, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.-Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice.".
Por otro lado, el impetrante del amparo manifiesta que la versión de los testigos de cargo es inverosímil, en virtud de que no hubo más lesionados que formularan su querella ante el Ministerio Público; argumento que deviene infundado, puesto que tal versión se encuentra apoyada en los diversos elementos de convicción que ya han sido valorados y que adminiculados entre sí prueban plenamente la responsabilidad del quejoso en la comisión de tales ilícitos; en cambio, la postura que el aquí inconforme sostuvo desde que rindió su declaración preparatoria, en el sentido de que el día de los hechos no participó en el evento delictivo porque estuvo con su esposa Marisol Cuautle y su hija en la casa de Pedro Ocotoxtle y Ofelia Cóyotl departiendo con ellos, no quedó demostrada con alguna de las pruebas que su defensa ofreció; como lo es la testimonial de Manuel Enrique Zentle, ya que lo manifestado por este testigo singular no le favoreció, puesto que afirmó que el día veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, estuvo en casa de Gregorio Ocotoxtle donde también se encontraba Zeferino Cabrera Mirón; lo cual no coincidió con lo que el quejoso dijo.
Tampoco tiene razón el peticionario de garantías cuando expone en el mismo apartado, que el resultado de los careos sostenidos entre los mencionados testigos de cargo y el cosentenciado Conrado Cabrera Mirón, le favorecía porque en dicha diligencia no pudieron establecer quién comenzó la agresión, por tanto, existía la incertidumbre de quién fue el provocador y quién el provocado, ya que es inexacto que los citados deponentes aceptaran no saber quién inició la agresión, ya que éstos afirmaron categóricamente ratificar sus declaraciones vertidas ante el Ministerio Público, donde dijeron que el día de los hechos vieron cuando llegaron al campo deportivo los hermanos Filemón, Lorenzo, Conrado, Zeferino y Alfonso de apellidos Cabrera Mirón, así como el sobrino de ellos, Amador Ortiz Mirón y comenzaron a agredir a José Cuautle Varela, persona distinta a Juan Cuautle, quien según Conrado Cabrera Mirón fue el provocador. De tal manera que, no existe duda de quienes fueron los provocadores. Sin embargo, la Sala responsable confirmó la sentencia de primer grado, en la parte donde la a quo consideró al aquí impugnante como responsable penal de los delitos de lesiones y homicidio cometidos en riña, en su calidad de provocado.
En cuanto a la pena de cinco años seis meses de prisión que se le impuso a Zeferino Cabrera Mirón, por la comisión de los ilícitos antes mencionados, este Tribunal Colegiado considera que no es violatoria de garantías, toda vez que el tribunal ad quem para confirmarla se ciñó a lo establecido por los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social para el Estado, toda vez que la a quo acertadamente tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, así como las personales del encausado, valorando lo que le beneficiaba como lo que le perjudicaba para determinar que en el evento Zeferino Cabrera Mirón, manifestó un grado de culpabilidad medio, lo cual resulta acorde con la sanción que se le impuso. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 630, consultable en la página 392, del Tomo y Apéndice antes citados, que es del tenor siguiente: "PENA. INDIVIDUALIZACIÓN CORRECTA DE LA.-La pena impuesta es la adecuada cuando la responsable realizó una debida individualización de la misma atendiendo a las circunstancias externas del delito y a las peculiares del delincuente, relacionando el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y a la consumación del ilícito.".
En las condiciones anotadas, se llega a la conclusión de que la sentencia combatida se encuentra apegada a la ley, por consiguiente no es violatoria de garantías; y, como no existe motivo alguno para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en términos de la fracción II del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, ni causa excluyente de responsabilidad delictiva que le favorezca, lo procedente es negar a Zeferino Cabrera Mirón el amparo de la Justicia Federal solicitada, la cual debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, por no haberse reclamado vicios propios de éstos, de conformidad con la jurisprudencia número 102, consultable en la página 66, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Zeferino Cabrera Mirón, contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, de dicha entidad, consistentes en la sentencia pronunciada el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el toca 1230/98, que confirmó la pronunciada por la Juez indicada en el proceso 40/93, instruido al hoy quejoso y otros, por los delitos de lesiones y homicidio cometidos en riña, en agravio de José Manuel Varela Cóyotl e Isaías Varela Flores; así como la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Antonio Meza Alarcón, Gustavo Calvillo Rangel y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el primero de los nombrados.