Amparo directo 971/97. Verónica Carpinteiro Gómez.
Fecha: 06-Dic-1995
Considerando
TERCERO.- En la especie se suple la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso resulta ser la parte trabajadora.
En efecto, la Sala del conocimiento, al emitir el laudo reclamado, consideró, en lo conducente: "... de donde se infiere que, contrariamente a lo que dice en su queja, hace prueba de que al 6 de diciembre de 1995, se le notificó la terminación de los efectos del nombramiento, según el documento a fojas 45 a 47 de autos, aportado por la trabajadora, es así que en la demanda y en los documentos previamente analizados, la accionante admite lo que niega en la confesional, el carácter de confianza del puesto que ocupó; refuerza la prueba el catálogo de puestos, a foja 240 en donde aparece como personal de confianza el subdirector de área, con código CF010112, código que concuerda con el de la clave presupuestal establecida en el acta de 4 de diciembre de 1995 y también con la carta de 4 de diciembre de 1995, que la quejosa envió al procurador general de la República, en la cual se ostenta como subdirector de área, de manera expresa y espontánea, relatando que realizaba una serie de investigaciones y, por tanto, todos estos elementos encuadran dentro de la situación normativa prevista en el artículo 5o., fracción II, incisos a) y g), de la ley de la materia y por tanto, este tribunal considera que se trata de un trabajador de confianza en cuyo caso la acción de reinstalación en el empleo intentada, resulta improcedente ..."; consideración que resulta equivocada, atento que las pruebas documentales ofrecidas por el demandado, bajo los apartados del 2 al 13 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda, consistentes en copias certificadas por el agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección General Jurídica de la Procuraduría General de la República, en uso de las facultades que le confieren los artículos 32 de la ley orgánica de la propia dependencia y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativos al catálogo de puestos institucional; aviso de inscripción de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la licencia médica número AC 698823; gafete de identificación de la accionante; propuesta de personal de la trabajadora Verónica Carpinteiro Gómez; cédula de notificación de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; cese de los efectos del nombramiento de Verónica Carpinteiro Gómez; citatorio de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; talones de pago de la actora; acta administrativa de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; plantilla de recursos humanos de la Dirección Administrativa del Centro de Planeación para el Control de Drogas; control de asistencias de la trabajadora Verónica Carpinteiro Gómez; cédula para actualización de datos de mil novecientos noventa y cinco; documentos que fueron objetados por no tener el carácter de públicos, agregando que deberían desecharse en atención a que los originales obran en poder del oferente, además de que se objetaron en cuanto autenticidad de contenido y literalidad por ser fotocopias susceptibles de alteración. Ahora bien, como los anteriores documentos fueron objetados y no perfeccionados, según lo dispone el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los mismos carecen de eficacia probatoria, sin que obste para ello que hayan sido ofrecidos como copias "certificadas", ya que esa certificación realizada por el agente del Ministerio Público Federal, adscrito a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección General Jurídica de la Procuraduría General de la República, carece de eficacia demostrativa, puesto que certificar por sí y ante sí sus propias pruebas, colocaría en evidente desigualdad jurídica a su contraparte, además de que el demandado con motivo de las relaciones que lo vinculan con sus servidores, es una persona de derecho privado (patrón), a lo cual cabe añadir que conforme al artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, según lo autoriza el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental privada se exhibirá en original, a menos que forme parte de un libro, expediente o legajo, en cuyo caso el oferente de la prueba exhibirá en copia para que se compulse, con indicación del lugar en donde éstos se encuentren.
Por tanto, ante la circunstancia de que la referida certificación carece de validez en el juicio, si la Sala confirió a dichos documentos valor probatorio, causó perjuicio a la agraviada que debe repararse en esta vía constitucional, otorgándosele la protección de la Justicia Federal a fin de que la Sala responsable prive de eficacia probatoria a dichos documentos. Sobre el particular, tiene aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, publicado en la página 506 del Tomo IV de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 1996, cuyo texto dice: "CERTIFICACIONES HECHAS POR AUTORIDADES QUE SON PARTE EN UN JUICIO LABORAL, INEFICACIA DE LAS.- La certificación de documentos realizada por autoridades que son parte en el juicio laboral donde se ofrecen, carece de eficacia demostrativa, puesto que certificar por sí mismas y ante sí sus propias pruebas colocaría en evidente desigualdad jurídica a su contraparte; además de que el demandado, con motivo de las relaciones que lo vinculan con sus servidores, actúa como persona de derecho privado (patrón).".
En las apuntadas condiciones, al demostrarse infracción a los artículos 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, existir violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que reste eficacia demostrativa a las documentales ofrecidas por el demandado, bajo los apartados del 2 al 13 del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.
Atento lo anterior, resulta innecesario analizar los conceptos de violación que hace valer la quejosa en relación con el fondo del asunto, siendo aplicable la tesis jurisprudencial número 693, consultable en la página 466 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.".
Por lo expuesto y fundado; con apoyo en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 76, 77, 78, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Verónica Carpinteiro Gómez, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictado en el expediente laboral 1389/96, formado con motivo de la demanda promovida por la ahora quejosa en contra de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que está integrado por los Magistrados José Antonio García Guillén (presidente), Isaías Corona Ortiz y Fortino Valencia Sandoval, siendo ponente el último de los nombrados.