AMPARO DIRECTO 1531/96. BANCO MEXICANO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1531/96. BANCO MEXICANO, S.A.

Fecha: 10-Feb-1995

Tercerolos Anteriores Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados

En efecto, la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia en la cual, declaró improcedente la vía civil sumaria hipotecaria ejercitada por Banco Mexicano, Sociedad Anónima, por considerar, al tenor de las razones que externó, que no resulta procedente dicha vía, dado que conforme a lo dispuesto por los artículos 4o., 75, 1049 y 1050 del Código de Comercio, el juicio natural debió intentarse conforme a las reglas de los juicios mercantiles, como lo resolvió el a quo, y que los agravios aducidos por la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia, fueron procedentes hasta antes de las reformas al artículo 1050 del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, que a la letra reza: "Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.".

Pues bien, las anteriores consideraciones son infundadas, si se tiene en cuenta que tal y como se desprende del documento fundatorio de la acción, la institución acreedora, ahora quejosa, concertó contrato de liberación parcial de gravamen de compraventa y apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, según consta en el testimonio de escritura pública número 21535, con Lourdes Alvarez del Castillo Guerra, ante la fe del notario público número 46 de la municipalidad de Guadalajara, Jalisco, licenciado Alfonso de Alba Martín. Luego, si la institución bancaria demandante se basó, para ejercitar la acción en la vía civil sumaria hipotecaria, precisamente en un contrato de crédito con garantía hipotecaria y por otra parte, conforme lo preceptúa el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito: "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."; es inconcuso, que en todo supuesto, el acreedor tiene opción de ejercitar sus acciones en juicio mercantil ejecutivo, ordinario o el que en su caso corresponda, y esto permite, obviamente, ejercitar la acción en la vía civil sumaria hipotecaria que prevé el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, aplicable al caso. Vía que es la idónea y específica respecto de la ejecución de la hipoteca con que se garantiza la obligación natural y sin que esto implique, en rigor legal, aplicar supletoriamente en términos del artículo 2o. del Código de Comercio, las normas de derecho común citado, pues la procedencia de la vía civil sumaria hipotecaria prevista en dichas disposiciones, en el caso que nos ocupa, no significa que se esté acudiendo a las mismas con la finalidad de complementar o regular lo que, en lo conducente, dispone tal ordenamiento, sino propiamente, el reconocimiento de que la institución bancaria acreedora está facultada para optar por una de las vías que menciona el aludido precepto 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, y conforme al numeral 654 del Código de Procedimientos Civiles local, como lo estimó pertinente; ya que, por otra parte, resulta obvio que no está contemplada y menos regulada en la legislación mercantil.

En otro contexto, el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, norma la procedencia de la vía sumaria hipotecaria, a la cual puede acceder la institución de crédito actora de conformidad, como ya se vio, con el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, si bien establece que: "Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.—Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo cumplido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado por cualesquiera de las causas que establece el Código Civil."; y en la especie tal escritura que contiene el contrato en cuestión se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad según anotación que aparece inserta en el testimonio de la escritura 21535, en los términos siguientes: "Guadalajara, Jalisco. El presente documento fue presentado para su registro a las 12:18 horas del día 10 de febrero de 1995, y a las 12:18 horas del día 10 de febrero de 1995, mediante su incorporación bajo el documento número 7 folios del 97 al 114 del Libro 5863 de la Sección Segunda de esta oficina, quedó registrada la hipoteca en favor de Banco Mexicano, S. A., sobre el inmueble descrito en el documento.—Los derechos por el registro fueron cubiertos bajo Ref. Ing. No. (s) ... por $232.89.".

Cabe destacar que tampoco implica contravención a lo dispuesto por los artículos 1050 y 1055 del Código de Comercio que respectivamente establecen: "Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.".—"Los juicios mercantiles son ordinarios y ejecutivos.". En razón de que dichos dispositivos legales tienen relación directa con las reglas mercantiles aplicables a los juicios de tal naturaleza y, por ende, con el numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que, como ya se vio, no afecta al caso a estudio.

En el anterior contexto, resulta pertinente citar, por las razones que la informan, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en las páginas 767 y 768, del Tomo IV, Novena Época, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra, dice: "VÍA SUMARIA HIPOTECARIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS MERCANTILES GARANTIZADOS CON HIPOTECA.—En los casos de celebración de contratos de crédito con garantía hipotecaria, la institución bancaria acreditante está en aptitud legal de elegir la acción que considere pertinente en defensa de sus intereses, incluyendo la acción hipotecaria en la vía sumaria civil, sin que sea obstáculo para ello que la hipoteca esté relacionada con una obligación de carácter mercantil, dado que la constitución, ampliación o división, registro y cancelación de una hipoteca, así como el pago o prelación del crédito que la misma garantice, se rige por disposiciones netamente de derecho civil. De ahí que el acreedor puede optar por el juicio que mejor convenga a sus intereses, pues así se infiere de lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, como incluso de la propia Ley de Instituciones de Crédito, la cual, en su artículo 72, establece en lo conducente, que el acreedor podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, 'o el que corresponda', conservando su garantía real y su preferencia aun cuando los bienes derivados se señalen para la práctica de la ejecución.". En términos similares, este Tribunal Colegiado resolvió los juicios de amparo directo números 867/96 y 1000/96, promovidos respectivamente por Banco del Centro, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado Javier Ochoa Reynoso; y por José García Cena y Lucila Herrera Sánchez, en sesiones de los días veinte de septiembre y diez de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Por las razones expuestas, este tribunal no comparte el criterio sustentado en las tesis que se invocan en la sentencia reclamada.

En consecuencia, es evidente que la responsable no tenía por qué confirmar la sentencia de primera instancia en la cual, el a quo declaró improcedente la vía civil sumaria hipotecaria que hizo valer la quejosa.

En esta tesitura, lo debido es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra, en la que, de acuerdo con lo expuesto en esta ejecutoria, declare procedente la vía civil sumaria hipotecaria y resuelva en consecuencia.

Lo anterior hace innecesario ocuparse de los conceptos de violación atinentes a los gastos y costas, pues al concederse el amparo respecto de un concepto de violación, traerá por consecuencia que quede insubsistente la sentencia reclamada, y sobre tal aspecto con la Sala responsable deberá resolver lo consiguiente. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.". Aparece bajo el número 168, del Tomo VI, Materia Común, página 113, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.