AMPARO DIRECTO 3422/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 09-Mar-1995
Considerando
QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, sin que la obligación de suplir la deficiencia de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, conduzca a una conclusión contraria.
Lo es el arriba anotado, atento a que de las constancias que integran el juicio fiscal, se advierten los siguientes hechos:
El Instituto Mexicano del Seguro Social, demandó la nulidad del oficio número 04624, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Administrador Tributario Local "PERISUR", de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, por el que se le comunica la obligación que tiene de declarar el valor catastral del inmueble ubicado en General Anaya número 18, colonia Churubusco de esta ciudad, según disposición de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal.
Asimismo, se aprecia que la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a quien por razón de turno le tocó conocer de la demanda de nulidad en comento, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, después de substanciar el procedimiento, declaró la validez de dicho oficio.
Inconforme con la anterior resolución, el actor interpuso recurso de revisión ante la Sala Superior de dicho tribunal, y con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala del conocimiento resolvió el recurso en comento, confirmando la resolución recurrida, misma que ahora constituye el acto reclamado.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, como ya se dijo, el concepto de violación que propone, es infundado.
En efecto, el artículo 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en sus primeros párrafos, señala: "ARTICULO 17.- Están obligados al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que poseen cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.- Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aun en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial.- La declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales ante las oficinas autorizadas, durante los dos primeros meses de cada año, así como en los supuestos y plazos a que se refieren los artículos 18, fracción II, párrafo quinto, y 22 de esta Ley.- Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.- Cuando en los términos del Código Fiscal de la Federación haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este impuesto.- Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales".
Por su parte, el artículo 8o., fracción IX, de la Ley General de Bienes Nacionales, dice: "ARTICULO 8o.- Salvo lo que dispongan otras leyes que rijan materias especiales respecto del patrimonio nacional, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, lo siguiente: IX.- Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo".
Asimismo, el artículo 1o., último párrafo del Código Fiscal de la Federación, dice: "ARTICULO 1o.- ... Cuando en esta Ley se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial y sobre adquisición de inmuebles, contribuciones de mejoras y derechos de agua."
Ahora bien, de la transcripción anterior se observa que, si bien es cierto que de conformidad con la fracción IX del artículo 8o., de la Ley General de Bienes Nacionales, indica que respecto del patrimonio nacional, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, entre otras cosas, mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales, también lo es que este supuesto de ninguna manera se debe entender en el sentido de que también implique la obligación por parte de ésta para determinar el valor catastral de sus inmuebles.
Esto es así, pues en relación con ello, el artículo 17, segundo párrafo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece de manera clara y precisa que los propietarios de los bienes sujetos al impuesto predial y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aun en el caso de que se encuentren exentos del pago del impuesto predial, ello aunado a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 1o., del código tributario federal, que indica que las personas que no estén obligadas a pagar contribuciones, como es el caso, sólo tendrán las obligaciones que en forma expresa establezcan las propias leyes.
De lo anterior se concluye que, si en la especie, la quejosa como persona moral poseedora de un bien inmueble de dominio público, se encuentra, como ya se dijo, exenta del pago del impuesto predial, ello de ninguna manera la exime de las demás obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes; esto es, que la quejosa no puede sustraerse a la obligación de determinar y declarar el valor catastral de su inmueble, porque la función de la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con la citada fracción IX del artículo 8o. antes citado, únicamente es para mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales; de ahí que se debe concluir que, de conformidad con la fracción del artículo antes citado, no impide que el Instituto Mexicano del Seguro Social declare el valor catastral de un inmueble destinado al servicio público con base en la determinación de su valor, del avalúo que la Secretaría de Desarrollo Social haya practicado.