AMPARO DIRECTO 545/96. BANCOMER, S.A., INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 545/96. BANCOMER, S.A., INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO.

Fecha: 04-Abr-1995

Considerando

SEXTO. Por su parte el representante de la quejosa argumenta en síntesis que la Sala dejó de observar que el estado de adeudos anexado a la demanda, no se refiere a una simple manifestación del saldo a cargo de la deudora sino que en tal documento se detallaron el contrato de crédito del que deriva el adeudo, mencionando el monto del crédito otorgado, la fecha en que se hizo el corte de la contabilidad para determinar el saldo, la tasa de interés aplicable y a su vez los periodos de aplicación para los intereses ordinarios y moratorios, que señala el monto correspondiente al periodo contable, los cargos totales por concepto de intereses ordinarios y moratorios y finalmente el saldo total del adeudo; que sí cumple con los requisitos indispensables para conformar título ejecutivo, al acompañarse del citado contrato, pues en él se especifican cantidades ciertas, exigibles y líquidas; que las consideraciones hechas por la autoridad respecto a ciertas omisiones que contiene el estado del adeudo, no tienen como fundamento ninguna disposición legal; que además, sólo tomó en cuenta el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis en que se funda, sin que se remita a los considerandos que le dieron vida a dicha ejecutoria, de los cuales se desprende que la misma es aplicable en su esencia a las aperturas de crédito a cuenta corriente en las que existen disposiciones de dinero y pagos parciales, mientras no se agote el límite del crédito y ello no puede aplicarse al contrato que originó la acción cambiaria, porque es una apertura de crédito simple en la modalidad de habilitación o avío (no revolvente) y el hecho de que no se especifiquen comisiones u otros gastos es porque no se generaron y que el hecho de que no se especifiquen abonos, es porque el acreditado no los efectuó; que el estado de cuenta exhibido sólo registra las operaciones que generó durante la vida del crédito, a saber: la cantidad dispuesta por el cliente, la generada por los intereses normales, así como la tasa de interés que le correspondió en cada periodo, de conformidad con lo pactado en el contrato.

Lo que antecede es infundado en atención a las consideraciones siguientes: el actor, al comparecer, exhibió el citado contrato de crédito de habilitación o avío agrícola, en el cual se especificaron las diversas cláusulas que habrían de regirlo, observándose que entre otras cosas se pactó el pago de intereses a cargo de la parte acreditada, precisándose en la cláusula octava: "Las cantidades ejercidas por el 'acreditado' causarán intereses mensuales por el saldo insoluto del préstamo a una tasa anual de 100% de los Cetes más 3 puntos adicionales consignada sobre la base del año comercial de 360 días.- Los intereses deberán ser pagados mensualmente por el 'acreditado' en caso de que la capacidad de pago de su empresa no lo permita, el 'acreditante' se obliga a financiarlos en los términos del presente contrato, salvo que conforme al anexo 3 ocurran vencimientos con 'erogaciones netas' con valor mayor a cero, en cuyo caso el financiamiento será parcial por la diferencia que resulte de restar a los intereses devengados la 'erogación neta' correspondiente.- En caso de mora del 'acreditado' en el cumplimiento de la (s) erogación (es) netas el 'acreditante' aplicará al 'acreditado' a partir de la fecha de vencimiento la tasa de interés de 100% de los Cetes más 3 puntos adicionales sobre saldos insolutos de la (s) cantidad (es) vencida (s) no pagada (s) esta misma tasa se aplicará en el caso de incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.- La tasa de interés se determina de la siguiente manera: se tomará como base para el cálculo, el promedio aritmético de las tasas anuales de rendimiento correspondiente a los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) de las cuatro últimas semanas en colocación primaria, a plazo de 28 días conocida hasta el día 20 del mes en que deban cobrarse los intereses, sumándole: 3 puntos adicionales o bien al Costo Porcentual Promedio (C.P.P.) estimado por el Banco de México el mes en que deba hacerse el pago, se le aumentará 3 puntos adicionales. De estas tasas de interés se aplicará la que resulte más elevada.- b) En el caso de que las disposiciones ejercidas sean redescontadas con los diversos Fondos de Garantías del Banco de México, 'el cliente' pagará intereses anuales en la siguiente forma.- Por el importe del crédito operado con 'el fondo' intereses: anuales sobre saldos insolutos a razón de un: 100% de los Cetes más 3 puntos adicionales considerado dentro de la clasificación por el FIRA como otros productores sobre un monto de: N$336,000.00, (son trescientos treinta y seis mil nuevos pesos 00/100 Mon. Nal.).- Por el importe del crédito operado con 'el banco' intereses: anuales sobre saldos insolutos a razón de un 100% de los Cetes más 3 puntos adicionales y sobre un monto de: N$84,000.00 (son ochenta y cuatro mil nuevos pesos 00/100 Mon. Nal.).- Dichas tasas permanecerán fijas hasta el día último del mes de: junio de 1994.- A partir del día primero del mes siguiente, la tasa permanecerá variable por periodos mensuales y se determinará agregando un diferencial de: 2 puntos adicionales a los Certificados de la Tesorería de la Federación o bien al Costo Porcentual Promedio estimado por el Banco de México, por el mes inmediato anterior a cada periodo.- Todos los cálculos de intereses se harán sobre la base de años 360 días y de los días realmente transcurridos, para determinar el valor de los Cetes se tomará el promedio Puntos Porcentuales (P.P.).- Los intereses ordinarios comenzarán a causarse a partir de la fecha (s) en que se efectúe (n) la (s) disposición (es) y serán pagados los días: 4 de abril de 1995."

En la cláusula décima las partes acordaron lo relativo al pago de intereses moratorios; precisándose lo siguiente: "... Los intereses moratorios se causarán sobre el saldo vencido del crédito en tanto no regularice 'el cliente' sus pagos ... AJUSTE DE INTERESES (FIRA-INSTITUCION).- a) Las partes convienen que las tasas de intereses pactadas podrán modificarse en los siguientes términos: cuando 'el banco' opere con cualquiera de los Fondos de Garantía del Banco de México, descontando parte o la totalidad de los títulos de crédito suscritos por 'el cliente', éste está conforme y acepta desde ahora, en caso de que el Banco de México modifique la tasa de interés a que operan actualmente sus fondos, en pagar la nueva tasa que corresponda a partir de la fecha en que entre en vigor.- b) En consecuencia, las partes convienen expresamente en que 'el banco' ajustará mensualmente dicha tasa, aumentándola o disminuyéndola en la misma proporción en que fluctúe tanto el promedio aritmético de las tasas anuales de rendimiento de los Cetes de las cuatro últimas semanas en colocación primaria a plazo de 28 días, como el Costo Porcentual Promedio que mensualmente estima y da a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación según corresponda, en concepto de tasa y en su caso sobre tasa de interés de los pasivos en moneda nacional correspondientes a préstamos a empresas y particulares, depósitos a plazos, depósitos de ahorro y en su caso nuevos instrumentos de captación del conjunto de banca nacional y mixta del país. La tasa de interés determinada conforme al punto a) anterior, se redondeará al cuatro por ciento más cercano.- 'El cliente' está conforme en que 'el banco', podrá incrementar o disminuir el número de puntos porcentuales que se sumarán al promedio aritmético de las tasas anuales de rendimiento de los Cetes mencionados, como al Costo Porcentual Promedio para determinar la tasa de interés ... INTERESES MORATORIOS (FIRA-INSTITUCION).- c) En caso de mora se causarán intereses a una tasa que se determinará de la siguiente manera: 'el cliente' se obliga a cubrir una tasa total equivalente a tres veces la tasa normal pactada, aplicándose esta tasa hasta el pago total del principal, interés y demás accesorios legales.- En caso de que por cualquier circunstancia no fuera posible contarse con la información del (C.P.P.) y de las tasas de rendimiento de los Cetes antes referidos, para efectuar los cálculos respectivos, se tomarán como base las últimas cifras que sobre este particular se hayan publicado."

Por otro lado, la institución actora acompañó al citado contrato un documento denominado "estado de adeudo" en el que se especifica el importe del crédito dispuesto, que asciende a la cantidad de cuatrocientos veinte mil pesos moneda nacional; en un rubro distinto, denominado cálculo de intereses, aparecen diversas cantidades, periodos, días, tasa e importe, precisándose que los intereses ordinarios ascienden a la suma de ochenta y cinco mil ciento veintitrés pesos con cincuenta y siete centavos, moneda nacional; respecto a los intereses moratorios, se establece el importe de cuatrocientos veinte mil pesos moneda nacional, entre el periodo comprendido del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco al treinta de septiembre de ese mismo año, una tasa por 73.50 y otra diversa tasa que se denominó moratoria en 220.50, concluyendo que se arroja un importe de cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos setenta y siete pesos con cincuenta centavos, moneda nacional; de manera que la suma total del estado de adeudo, según el contador de la institución, fue de novecientos sesenta y cinco mil seiscientos un pesos con siete centavos, moneda nacional.

La certificación de referencia, como estimó la Sala, no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para ser considerada junto con el contrato, título ejecutivo, porque atendiendo a su naturaleza no puede hacer fe, salvo prueba en contrario, en el juicio correspondiente, porque no contiene un desglose de los movimientos que originaron el saldo, específicamente en lo relativo a los intereses ordinarios y moratorios, pues respecto a esto último, el citado contador se limita a establecer el periodo de las diversas disposiciones, los días transcurridos, las tasas y el importe, pero de ninguna manera menciona en relación al contrato y a las formas en que las partes pactaron que se integrarían los intereses, por qué razones concluía el monto de cada una de las tasas de intereses ordinarios, y las dos tasas relativas a los intereses moratorios.

Como se vio con antelación, las partes pactaron en lo relativo al cobro de los intereses ordinarios y moratorios que éstos se cobrarían con base en instrumentos pertenecientes al sistema financiero como los Cetes, el Costo Porcentual Promedio, los Fondos de Garantía del Banco de México, los Puntos Porcentuales, de manera que es evidente que para que pueda considerarse desglosado el estado de cuenta relativo a los adeudos por concepto de intereses ordinarios y moratorios, el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente, cuáles fueron los instrumentos utilizados para concluir los saldos a que se refiere y cuál es el mecanismo utilizado de manera contable, con relación a lo pactado, para llegar a la conclusión del citado estado de cuenta, pues de lo contrario se ve limitada la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, pues no es suficiente saber el monto de lo que corresponde a dichos rubros y las tasas, sino que es necesario evidenciar de qué manera se obtuvieron.

Al respecto existe criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que aparece publicado en la página 646 del Tomo IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " Cuando en los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, se hubiere convenido que los intereses ordinarios y moratorios se calcularían en base a determinados instrumentos bancarios, como por ejemplo el Costo Porcentual Promedio, Banxico, Cetes o el instrumento de mayor rendimiento en el sistema financiero mexicano; el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente cuáles fueron dichos instrumentos, es decir, de dónde provienen los intereses reclamados, pues de lo contrario, se limita la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, ya que no es suficiente saber que corresponden a aquel rubro, sino que es necesario evidenciar de dónde y cómo se obtuvieron."

Por lo anterior, estuvo en lo correcto la autoridad responsable al determinar que la certificación del contador no cumple con los requisitos indispensables para ser considerado título ejecutivo junto con el contrato, pues como se explicó en la referida certificación, si bien se establecieron las tasas de intereses aplicables al capital, no se especificó de qué manera se determinaron, por lo que no puede tenerse por cierto que la cantidad que se indica por concepto de intereses en el certificado sea la que realmente se adeude, si se toma en cuenta además que tal deficiencia no da oportunidad al deudor de rebatirla, por ignorar cómo se hicieron los cálculos de los citados intereses ordinarios y moratorios.

Por lo tanto, resultan infundadas las alegaciones de la quejosa, tendientes a demostrar que la citada certificación del contador sí cumple con los requisitos necesarios en los términos del artículo 68 de la ley en comento, para ser considerado título ejecutivo junto con el contrato, pues a su juicio sí se hicieron los desgloses correspondientes, al especificarse con claridad el monto de lo dispuesto, los periodos y las tasas de intereses ordinarios y moratorios, pues como se explicó con anterioridad, cuando en el contrato se pactó el cobro de intereses con base en los citados instrumentos bancarios y financieros, y éstos se pretenden cobrar en la vía ejecutiva en los términos del artículo 68 antes citado, no basta señalar el periodo, la tasa y el monto de los intereses generados, sino que es esencial especificar con precisión de qué manera, atendiendo a lo pactado, se generaron las tasas correspondientes a dichos montos.

En otro punto de inconformidad, la quejosa aduce que la Sala actuó oficiosamente al determinar la no procedencia de la vía ejecutiva, pues tal cuestión debió ser hecha valer en el momento de oponer excepciones en los términos del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Lo que antecede es infundado, porque el acto reclamado fue emitido por la Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto admisorio de la demanda, esto es, en contra de un proveído emitido antes de que los demandados pudieran oponer la excepción a que se refieren al apersonarse al juicio; de modo que si la parte recurrente en la alzada que originó el acto reclamado hizo valer como agravio la cuestión relativa a la deficiencia de la certificación del contador, resulta evidente que la responsable no actuó oficiosamente al considerar que dicha documental carecía de los requisitos esenciales para ser integrante de un título ejecutivo al acompañarlo con el contrato.

En estas condiciones, siendo infundados los agravios propuestos por la inconforme, lo procedente es negar a Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el amparo y protección que solicita en contra del acuerdo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, del día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el toca 247/996, mediante el cual ordenó desechar de plano la demanda interpuesta por la quejosa.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 158, 184, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bancomer, Sociedad Anonima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, en contra del acuerdo decretado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, del día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el toca 247/996.

Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente el primero de los nombrados.