AMPARO DIRECTO 1293/97. BANCA PROMEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO PROMEX FINAMEX.
Fecha: 26-May-1995
Cuarto Son Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
Si bien es verdad que conforme al numeral 75, fracción XIV, del Código de Comercio, las operaciones que realizan los bancos son actos de comercio, por lo que de acuerdo con el artículo 1050 de ese ordenamiento las controversias que se deriven de tales operaciones deben regularse por las leyes mercantiles, no deja de ser menos cierto que esa regla general queda derogada por la existencia, en el propio código, de una norma especial que dispone: "Las instituciones de crédito se regirán por la ley especial ..." (artículo 640).
A su vez, la ley especial que norma y regula las actividades y operaciones que realizan los bancos, denominada "Ley de Instituciones de Crédito", en su artículo 72 establece: "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.".
La aludida ley especial reconoce, pues, a la institución acreedora, cuando existe garantía real, el derecho a elegir el ejercicio de las vías enunciadas: a) la ejecutiva mercantil, b) la ordinaria mercantil, y c) la que en su caso corresponda.
Consiguientemente, la simple interpretación literal conduce a concluir que los bancos pueden intentar la vía que en cada asunto corresponda. Así, si en la especie el crédito otorgado quedó garantizado desde su constitución con una garantía real, ello implica que se dejó expedita la vía de privilegio que prevé el enjuiciamiento procesal civil del Estado, para el ejercicio de la acción hipotecaria.
Confirma lo anterior, lo dispuesto por el numeral 654 del ordenamiento acabado de citar, que previene: "Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario o el ejecutivo.". La razón de ese precepto la explica el doctrinario José Becerra Bautista en su obra "El Proceso Civil en México", Editorial Porrúa, séptima edición, 1979, páginas 372 y 373, al exponer tanto que el origen de tal precepto se encuentra en el Código Procesal Mexicano de 1880, como que "... Para entenderla, fijamos una distinción que es básica: una cosa es la obligación principal y otra la garantía hipotecaria. La obligación principal puede derivar, por ejemplo, de un contrato de mutuo, de un reconocimiento de adeudo, de un crédito refaccionario, etc. La garantía hipotecaria, al igual que la prendaria, es una obligación accesoria que pesa sobre determinados bienes para garantizar al acreedor la obligación principal.- Es por tanto el acreedor quien debe valorar la conveniencia de ejercitar una y otra vía. La exposición de motivos del código procesal citado así explicó la reforma: 'El artículo 1017 ordena que, si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el juicio será hipotecario. Esto no puede aceptarse como un precepto obligatorio para el acreedor. El juicio hipotecario se ha establecido en su beneficio y nada se opone a que la renuncie. Por esta razón, la comisión propone la reforma de este artículo en estos términos: Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario ...'.".
En consecuencia, al establecer el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda ...", es claro que, conforme a lo explicado, la acción de vencimiento anticipado del contrato de crédito reclamado por la ahora quejosa válidamente puede exigirse a través de la vía sumaria hipotecaria.
Sobre el particular, este colegiado sustentó la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Febrero, página 722, que dice: "- Es principio de derecho comunmente conocido que lo dispuesto en una ley especial debe prevalecer sobre la norma general. Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 640 del Código de Comercio, el banco actor, por ser una institución de crédito, se rige por una normatividad específica, que no es otra que la Ley de Instituciones de Crédito y, según lo previsto por los diversos numerales 6o., fracción I, 8o., primer párrafo y 9o., primer párrafo, de esta última legislación, a los organismos autorizados por el Gobierno Federal para operar como instituciones de crédito se les debe aplicar la aludida codificación mercantil solamente en lo no previsto por la susodicha ley especial; es incuestionable entonces que, aparte de que ésta no excluye la posibilidad de que las controversias se ventilen de acuerdo con ordenamientos distintos al Código de Comercio, expresamente permite, en su precepto 72, que cuando el crédito respectivo tenga garantía real, el acreedor ejercite sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, en ordinario, o en el que en su caso corresponda, motivo por el cual debe concluirse que si la acción intentada por el promovente se funda en un contrato de habilitación o avío ganadero con garantía hipotecaria, la misma puede ser ejercitada en la vía civil, no obstante que los dispositivos 1049 y 1050 del Código de Comercio prescriban en lo conducente que los juicios mercantiles tienen por objeto decidir controversias que, con base en lo dispuesto por los diversos numerales 4o., 75 y 76, deriven de actos comerciales, y que cuando para una de las partes que intervienen en ellos el acto que celebren tenga naturaleza comercial y para la otra sea de carácter civil, el procedimiento correspondiente se regirá por la citada legislación mercantil, toda vez que, se reitera, tales preceptos generales y supletorios no pueden prevalecer sobre el numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que es de aplicación especial.".
Cabe añadir que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, sostiene lo propio en la jurisprudencia publicada en el tomo invocado, mas éste del mes de junio, página 700, que dispone: "VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. ES PROCEDENTE AUN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS MERCANTILES.- El artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece: 'Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.', de lo que se deduce que, si bien dicho precepto no menciona expresamente al juicio civil sumario hipotecario como una de las vías para deducir la acción correspondiente en los casos en que el acreedor tiene a su favor un crédito mercantil con garantía real, sí la permite, pues la expresión 'o el que en su caso corresponda', que se emplea en dicho precepto, refiriéndose a los juicios en los que se puede ejercitar tal acción, razonablemente permite establecer que entre las vías legales a través de las que se puede deducir una acción como natural, está la sumaria hipotecaria, prevista en los artículos 618, 654 y 669 del Código de Procedimientos Civiles local (en sus redacciones anterior y vigente), precisamente porque a dicha vía 'corresponde' la ejecución de la hipoteca con que se garantizan las obligaciones mercantiles. Sin que lo anterior implique, en rigor, la aplicación supletoria, en términos del artículo 2o. del Código de Comercio, de las citadas normas de derecho común, porque el aceptar la procedencia de la vía civil sumaria hipotecaria prevista en ellas, en casos como el que nos ocupa, no significa que se esté acudiendo a las mismas con la finalidad de complementar o regular lo que, en lo conducente, dispone tal ordenamiento, sino, propiamente, el reconocimiento de que la institución bancaria acreedora está facultada para optar directamente por la vía que, de las mencionadas en el aludido numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, estime pertinente para hacer valer la acción natural, ya que es obvio que no está contemplada y menos regulada en la legislación mercantil, y con independencia, por ende, de la dualidad de materias a que se refiere el artículo 1050 del Código de Comercio, precepto este que, en última instancia, debe interpretarse en concordia con las disposiciones del orden mercantil, entre ellas, las del citado artículo 72 de la ley especial mencionada.".
El criterio adoptado por el mencionado tribunal era obligatorio para el órgano de apelación desde antes que emitiera la resolución reclamada, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, no obstante que dicha sentencia se hubiera pronunciado en marzo de este año y la publicación de la jurisprudencia se haya hecho hasta junio siguiente, pues de todas suertes dicha tesis fue integrada con anterioridad al fallo combatido (el último de los precedentes se resolvió el siete de febrero acabado de pasar). Al respecto, se invoca la tesis visible en el tomo multicitado, pero correspondiente a mayo, página 166, del siguiente tenor: "JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LAS OBLIGACIONES DE REDACCIÓN, CONTROL Y DIFUSIÓN SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.- El artículo 94 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo séptimo, previene que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, y el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo dispone que 'Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario ...' y señala enseguida los requisitos de votación, los que actualiza el artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Diario Oficial de 26 de mayo de 1995), en el sentido de que tratándose del Pleno se requiere que '... lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros.'. Por otro lado, el artículo 195 de la Ley de Amparo señala las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como los requisitos para su publicidad y control. De lo anterior se sigue que, con rigor técnico, la jurisprudencia por reiteración se forma por lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros, cuando se trate de las establecidas por el Pleno, lo que lleva a concluir que las obligaciones de redacción, control y difusión previstas en el artículo 195 del invocado ordenamiento, sólo tienen efectos publicitarios, mas no son elementos necesarios para la formación de los criterios de observancia obligatoria.".
Procede, entonces, otorgar la protección federal impetrada a fin de que en la nueva sentencia que pronuncie, en sustitución de la reclamada, la Sala responsable declare infundado el único agravio que examinó y estudie los demás, pero partiendo de la base de que sí es procedente la vía ejercitada, resolviendo luego lo conducente conforme a derecho.
Finalmente, se hace innecesario ocuparse del escrito del tercero perjudicado Efraín Hermosillo Tapia, a través del cual formula alegatos, en razón de que éstos no forman parte de la litis constitucional, conforme lo establece la jurisprudencia 43 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que estatuye: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad, mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, 'así como los demás razonamientos de las partes', a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.".