AMPARO DIRECTO 1003/95. JOSE ANGEL HERNANDEZ BLANCO.
Fecha: 20-Jun-1995
Considerando
CUARTO.- Los conceptos de violación transcritos son infundados, fundados pero inoperantes, inatendibles y fundados, según se explica a continuación.
En oposición a lo argumentado en el primer motivo de inconformidad, existen razones de derecho para afirmar que las cartas poder exhibidas por el licenciado Rubén González Tobías para justificar el carácter de apoderado de los demandados, cumplen con las exigencias del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, pues el mandato fue extendido por Guillermo Morales Martínez en lo personal y por Fernando Guillermo Morales Salinas por sí y en el carácter de administrador único de Maderas F.G., S.A. de C.V., quien de acuerdo a la cláusula vigésima novena del estatuto social (foja 20) tiene la representación legal de la misma y cuenta con facultades para otorgarla a terceros. Dichos documentos están suscritos por los nombrados demandados ante los testigos Ricardo Espinoza Rodríguez y Marco Antonio Estrada Maciel y si bien no citan el domicilio de estos últimos, ello no es motivo para conceptuar deficientes las cartas poder, pues basta para identificarlos los nombres de cada uno de los atestantes, conforme a la ejecutoria de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 49 del Tomo IX de marzo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: "CARTA PODER EN EL JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE.- Para que la carta poder con la cual se trata de acreditar la personalidad tenga validez legal, no basta con que en el documento se estampe la firma o rúbrica de los testigos, sino que es menester que se expresen sus nombres, para que se conozca con certeza su identidad, con el fin de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el cual intervinieron, ya que sólo estando plenamente identificados, se podrá en su caso, objetarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos, de tal forma que sólo quedará debidamente colmado el requisito establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo."
Por lo demás, es equivocada la afirmación de que el contrato social se haya exhibido en simple copia fotostática, pues a foja 27 del expediente se asentó "...Por la empresa demandada Maderas F.G., S.A. de C.V., y señor Fernando Guillermo Morales Salinas comparece el Lic. Rubén González Tobías y Sr. José Clemente Villarreal Guerra quienes exhiben dos cartas poder, ambas de fecha 20 de junio de 1995, otorgadas ante dos testigos a favor de los profesionistas que se mencionan en las mismas por el señor Fernando Guillermo Morales Salinas, asimismo escritura pública 4566 pasada ante la fe del licenciado Juan José Flores Rodríguez, titular de la Notaría Pública No. 28 con ejercicio en Monterrey, N.L. y fotocopia simple de la misma..."; luego, como el original no fue impugnado es correcta su devolución previa certificación de la fotocopia, por parte del secretario de la Junta, para los autos del contencioso en términos del artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo.
Respecto del segundo concepto de violación, que es fundado pero inoperante, en virtud de que erróneamente la Junta tuvo por no interpuesta la demanda contra el centro de trabajo ubicado en Avenida Central número 829, colonia Mirasol de Guadalupe, Nuevo León, siendo que no previno al quejoso para que proporcionara el domicilio correcto para emplazar a ese demandado, sino el requerimiento fue para el diverso centro de trabajo ubicado en Pablo Livas número 3811, colonia 13 de Mayo de la misma ciudad, quien ya había sido emplazado a juicio; sin embargo la determinación de mérito no agravia los intereses del reclamante, en atención a que de autos se advierte que los centros de trabajo localizados en Pablo Livas y Avenida Central pertenecen a la persona moral Maderas F.G., S.A. de C.V., como el propio trabajador lo indicó en el escrito de demanda, por tanto al comparecer a juicio dicha negociación quedaron protegidos los intereses del actor del juicio natural.
Por lo que hace al fondo del asunto, resultan inatendibles las alegaciones contenidas en los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto tendientes a evidenciar la mala fe de la oferta de trabajo así como infundados los encaminados a demostrar la supuesta incongruencia del laudo reclamado. Lo anterior es así en cuanto el tribunal del trabajo no tenía deber legal de analizar la oferta de continuar con el vínculo laboral, pues tal propuesta no constituye una excepción dirigida a desvirtuar la acción ejercitada por el actor, máxime que éste expresó su voluntad de no aceptar la oferta de trabajo.
En esas condiciones, resulta fincada en la litis entre la indemnización constitucional por despido injustificado frente a la negativa simple del despido imbíbita en la manifestación contenida en el escrito de contestación hecha a nombre de Maderas F.G., S.A. de C.V. (foja 48), donde se dijo "Son improcedentes todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor, ya que no ha sido despedido de su trabajo..."; de consiguiente, se puede deducir que el laudo reclamado cumple con lo dispuesto por el artículo 842 de la ley de la materia por ser congruente con las acciones, excepciones y demás pretensiones de las partes, y simultáneamente, se patentice lo infundado del décimo concepto de violación en el sentido de que la contestación respecto del despido no reunió los requisitos del artículo 878, fracción IV de la legislación del trabajo.
Por otro lado, no es conculcatoria de garantías la decisión de imponer al actor del juicio de origen el deber procesal de acreditar la existencia del despido, pues las constancias de autos demuestran que la demandada negó el despido y ofertó la reanudación del nexo laboral, misma que como ya se dijo, no fue aceptada por el accionante, lo cual trae consigo la presunción juris tantum de que el patrón no despidió al trabajador y si éste insiste en el hecho, le corresponde la carga probatoria de acreditarlo, en atención a que la actitud defensista desplegada por la empleadora es la que impuso el deber probatorio al ahora quejoso de justificar la separación del empleo, de modo que al resultar adversos los medios de prueba a los intereses del amparista, ya que desistió de la confesional a cargo de Fernando Guillermo Morales Salinas y Guillermo Morales Martínez, al igual que de la pericial sobre los recibos de salario; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto no contienen datos o inferencias demostrativas del despido alegado, es claro concluir que la absolución de pagar la indemnización constitucional y los salarios caídos no es contraria a derecho.
En lo concerniente a las prestaciones accesorias, es infundada la alegación contenida en el sexto concepto de violación de que el demandado no haya controvertido la afirmación de que el aguinaldo se cubría a razón de un mes de sueldo, en cuanto de autos se advierte que el apoderado de la empleadora solicitó nueva fecha para contestar las aclaraciones y modificaciones al escrito de demanda, sobre ese concepto y los demás planteamientos ($1,100.00 de utilidades), a lo cual fue omisa la Junta en acordar lo procedente; por tanto, debe considerarse correcta la decisión de tener por comprobada la excepción de pago conforme al recibo exhibido por el patrón, máxime que el quejoso desistió de la pericial en caligrafía, lo cual implica un reconocimiento tácito del monto de tal prestación contenida en el aludido recibo.
En lo atinente al octavo concepto de violación relativo al pago de utilidades, la absolución correlativa se estima acertada, toda vez que el actor no acreditó como elemento integrador de su acción haber seguido el procedimiento previsto por los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo, de modo que al no demostrarse la existencia de algún derecho sobre esta reclamación, la liberación de pago no conculca garantías.
De igual forma, es infundado el décimo segundo motivo de inconformidad, en razón de que la absolución de séptimos días y días festivos no agravia al inconforme, por estar acreditado que éste devengaba el salario en forma semanal, quedando incluido en el pago lo referente a tales prestaciones, según se ve en los recibos de salario exhibidos por la empleadora debidamente suscritos por el trabajador quejoso y sin que prosperara la objeción de firmas dado el desistimiento expreso del medio de prueba ofrecido para el efecto.
Tocante al noveno concepto de violación también adolece de razón lo argumentado en dichos apartados, en virtud de que al asumir la responsabilidad patronal la empresa Maderas F.G., S.A. de C.V., es obvio deducir que los intereses del accionante quedaron protegidos por lo que deriva inocua la decisión de la Junta de liberar a los codemandados Fernando Guillermo Morales Salinas y Guillermo Morales Martínez respecto de las prestaciones demandadas.
Por otro lado, el décimo primer concepto de violación deriva inatendible en atención a que la Junta responsable no decretó la prescripción de ninguna de las reclamaciones del actor, por ende no es de atenderse lo alegado en dicho apartado.
Antes de analizar el séptimo concepto de violación, el cual resulta fundado, debe precisarse que la empleadora cumplió con la carga probatoria sobre el cuantum salarial, por presentar en juicio los recibos de pago debidamente suscritos por el reclamante, visibles en el sobre amarillo agregado a foja 63 del expediente, documentos que acreditan la percepción semanal de ciento sesenta y un pesos con ochenta y cuatro centavos manifestada en el escrito de contestación, sin que prosperara la objeción de firmas, ya que el impugnante desistió de la pericial en caligrafía; por consecuencia, quedó desvirtuada la afirmación del trabajador de que percibía ciento ochenta y cinco pesos por semana y que a partir de mayo del año pasado ganara cincuenta pesos diarios.
Ahora bien, se dice que el laudo reclamado es conculcatorio de los derechos públicos del quejoso, en atención a que en forma desacertada absolvió a la empleadora del pago de tiempo extra, pues incorrectamente le atribuyó al trabajador la carga probatoria de haber desarrollado labores después de la jornada legal, siendo que conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, incumbe al patrón acreditar los extremos de su dicho tocante a las controversias suscitadas en torno al horario de labores y a los demás supuestos contemplados en el invocado dispositivo. En ese orden, se impone conceder el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado sólo en lo que atañe al tiempo extraordinario demandado, y mediante nueva resolución, y estricta observancia del numeral antes citado y atendiendo al material probatorio existente en autos, dirima el conflicto planteado sobre esta reclamación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77,78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto indicado en la parte final del considerando cuarto de la presente sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Angel Hernández Blanco contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.