AMPARO DIRECTO 667/95. TRAINING CORP., S.A. DE C.V.
Fecha: 13-Jun-1995
Considerando
CUARTO.- Son ineficaces los conceptos de violación para conceder la protección de la Justicia Federal.
La ineficacia del primer motivo de queja radica en que, si bien el acto reclamado adolece del vicio de falta de fundamentación, porque la Sala responsable omitió citar los preceptos legales que le sirvieron de base para emitirlo, tal abstención es insuficiente para conceder la protección impetrada, en virtud de que las consideraciones invocadas por la autoridad tienen su apoyo en lo dispuesto en los artículos 1078, 1079, fracción VIII, y 1342 del Código de Comercio, que consignan el principio de preclusión, el plazo de tres días para expresar agravios en la apelación, y la forma de la tramitación del recurso de apelación, respectivamente; por tanto, la violación formal apuntada no provocó estado de indefensión a la peticionaria, pues para formular su defensa solamente bastó la consulta del ordenamiento legal invocado para establecer si lo resuelto por la Sala se adecuaba o no a las normas generales reglamentarias del referido medio de impugnación consignadas en el cuerpo de leyes invocado, aplicable al caso concreto, lo cual inclusive aconteció, en razón de que con la promoción del presente juicio de garantías está combatiendo, además de violaciones formales, aspectos atinentes al fondo del asunto; y por otra parte, el otorgamiento del amparo con el único objeto de que la autoridad cumpla con el principio de fundamentación, ningún beneficio directo le confiere a la agraviada, porque con esto no provocaría la modificación o anulación del acto reclamado.
En relación con el cumplimiento de la garantía de fundamentación, este cuerpo colegiado, con antelación, ha sostenido el mismo criterio, en los términos siguientes:
"- Si bien el artículo 16 de la Constitución General de la República consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda resolución debe respetarlas; en materia civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el propio promovente quien plantea los supuestos a resolver, por lo que aun cuando no hayan sido explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron cabalmente respetados y, en consecuencia, la resolución intrínsecamente fundada.- Amparo directo 332/95.- Javier Sánchez García.- 13 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Javier Pons Liceaga.- Secretario: Esteban Alvarez Troncoso. Amparo directo 379/95.- Kioto, S.A.- 27 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luz María Perdomo Juvera.- Secretaria: María Elena Vargas Bravo. Amparo directo 672/95.- Horario Montero Sifuentes.- 7 de noviembre de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Wilfrido Castañón León.- Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López."
En el caso de nuestro estudio, la Sala responsable declaró precluido el derecho de la quejosa para expresar agravios, desierto el recurso de apelación interpuesto por ella y firme la sentencia de primer grado recurrida, por falta de ejercicio de ese derecho procesal dentro del plazo de tres días, con lo cual indudablemente se advierte que, la autoridad expresó las consideraciones jurídicas que le sirvieron de basamento para dar por definitivamente concluida la segunda instancia, observando con ello el principio de motivación que toda resolución judicial debe contener.
Es incorrecto lo afirmado por la quejosa, en el sentido de que el proceder oficioso de la Sala responsable contraviene las formalidades esenciales del procedimiento, porque en su criterio el plazo para expresar agravios es prorrogable, y por esta causa debió mediar acuse de rebeldía de la parte apelada, para que se tuviera por perdido el derecho de aquélla para expresar agravios.
En efecto, antes de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, de lo ordenado en los artículos 1077 y 1078 se desprendía la clasificación de los términos judiciales en improrrogables y prorrogables, por lo cual, para que el derecho de los litigantes comprendido dentro de los prorrogables se tuviera por precluido, era necesario que la contraria acusara la rebeldía correspondiente; sin embargo, con motivo de las reformas citadas se eliminó tal clasificación, pues actualmente el primero de los preceptos mencionados establece el modo como debe computarse el término común cuando fueren varias las partes, y en el segundo prevé que, una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de acuse de rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, lo que nos lleva a concluir, sin lugar a dudas, que esta última norma legal faculta al juzgador de primera y segunda instancias para que, aun sin acuse de rebeldía, declare cerradas las etapas procesales respectivas, una vez transcurridos los plazos fijados por la ley, así como por perdidos los derechos no ejercitados por los litigantes en cada una de ellas; en tales condiciones, como la resolución reclamada se ubica dentro del último supuesto legal precisado, la actuación oficiosa de la Sala responsable cumple con las formalidades rectoras del procedimiento y, como consecuencia, con la garantía de legalidad consignada en el artículo 14 constitucional.
Con base en lo expresado, es inaplicable la tesis citada por la agraviada, porque se emitió con anterioridad a las reformas arriba precisadas.
Es inoperante el segundo concepto de violación, a través del cual se combate el acuerdo dictado el nueve de octubre del año en curso en el juicio de origen por el juez Quinto de lo Civil del Distrito Federal, mediante el cual tiene por recibida copias certificadas del acto reclamado por no darse las hipótesis de los artículos 44, 46 y 158, de la Ley de Amparo, porque constituye un decreto de mero trámite sin decidir el negocio en lo principal, e inclusive la demanda de garantías fue desechada contra este acto por acuerdo de Presidencia de treinta y uno de octubre del año en curso, el cual quedó firme por no haberse recurrido.
Por lo expuesto y demás con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a) y VI de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 44, 46, 76 a 79, 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución; 35 y 37, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Training Corp., S.A. de C.V., contra el acto reclamado a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución pronunciada el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca 3964/95.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Javier Pons Liceaga, Luz María Perdomo Juvera y Wilfrido Castañón León, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito siendo ponente la nombrada en segundo lugar.