AMPARO DIRECTO 387/98. RICARDO FREGOSO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 387/98. RICARDO FREGOSO GONZÁLEZ.

Fecha: 16-Ago-1995

Considerando

TERCERO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación que impugnan las consideraciones de la Junta que la llevaron a declarar prescritas las reclamaciones que planteó en contra de Rigoberto Fregoso González, aunque para arribar a esta conclusión se supla la queja en lo necesario en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues se trata de una demanda de garantías promovida por la parte trabajadora.

Lo anterior es así, dado que contra lo determinado por la Junta, la excepción de prescripción que opuso la parte demandada no está dirigida a la acción.

En efecto, por la forma en que opuso tal excepción, el demandado, como más adelante se verá, pretendía que el término perentorio se computara a partir de la fecha en que alega terminó la relación laboral con el actor Ricardo Fregoso González, esto es, desde el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco; de ahí que dicha excepción resulta improcedente al no estar dirigida exactamente a los hechos generadores de la acción planteada, pues es de tenerse en cuenta que en relación a ésta el accionante adujo haber sido despedido el veintiuno de septiembre del "presente año" (mil novecientos noventa y seis) por Rigoberto Fregoso González; en tanto que la perentoria en comento, se opuso en lo conducente como sigue: "Se niega la demanda en todos sus términos por carecer el actor de derecho y acción, así como por falta de legitimación pasiva de mi parte para ser demandado en los términos en que se hace. Opongo asimismo, subsidiariamente, excepción de prescripción, para el caso supuesto, no aceptado de que se desestimaran mis excepciones anteriores; lo que hago con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues en el caso no consentido de que se llegara a considerar de que mi hermano haya sido trabajador mío, tal carácter lo habría perdido desde el día 16 de agosto de 1995, en que se retiró de conmigo y me pidió que le ayudara a conseguir empleo ... Todas estas circunstancias se probarán oportunamente, con lo que se acreditará que en todo caso, la relación de trabajo que pudiere haber existido con el actor, terminó desde el 16 de agosto de 1995, fecha desde la cual ya han prescrito todas las acciones y peticiones que hace el actor ...".

Así entonces, como al principio se apuntó, no era dable que la Junta declarara procedente la figura extintiva de la prescripción ponderada, en razón de que la misma no se encontraba dirigida a la acción, y como tal resultaba improcedente; por lo que al no haberlo apreciado de ese modo la enjuiciada causó los agravios jurídicos que se invocan.

Tiene aplicación por analogía, la jurisprudencia número 839, establecida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 579, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, cuyo contenido es el siguiente: "PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA.-Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada.".

Además, importante resulta para poder considerar inadecuada la anotada conclusión de la Junta, las constancias de autos de las que se advierte que desde un principio el actor mencionado, adujo que fue despedido el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y su demanda laboral como también lo alega, la presentó ante la autoridad laboral responsable el veintidós de octubre de ese mismo año de mil novecientos noventa y seis, según el sello del reloj checador, puesto al margen de la primera foja de la demanda laboral; de donde se desprende entonces, que entre el despido argüido y la presentación de la demanda laboral no transcurrieron los dos meses que otorga el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para ejercitar acciones de esa naturaleza, lo que hace ver que la institución extintiva que examinó la jurisdicente en relación con la acción principal ejercida no podía prosperar; y claro está que al no determinarlo de esa manera la instructora, conculcó las garantías constitucionales del actor de referencia.

Ahora, como la Junta habiendo considerado operante la prescripción alegada, enseguida se ocupó del análisis del fondo del asunto a la luz del planteamiento formulado por las partes, y en ese cometido abordó el estudio del material probatorio ofrecido y recibido a la demandada; cabe considerar en estos aspectos, fundados los conceptos de violación propuestos, aunque para considerarlo así, también se supla la queja en lo necesario a favor del quejoso, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que como se dijo es la parte trabajadora quien ocurre al juicio de garantías.

Cierto, el laudo reclamado resultó incongruente, toda vez que se pronunció sin sujetarse a lo expuesto por los contendientes en el escrito inicial de demanda y su contestación, razón por la cual con su emisión se transgredió en perjuicio del citado quejoso, el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de acuerdo con la litis, la Junta responsable habiendo atribuido a la parte demandada la carga procesal de demostrar sus aseveraciones vinculadas con las acciones derivadas del despido alegado, sucede que esta última no lo cumplió, porque por una parte, de las pruebas que tomó en cuenta la enjuiciada, tuvo por acreditado que el reclamante laboraba para una fuente de trabajo distinta a la demandada, así como que aquél ya no laboraba para Rigoberto Fregoso González "dentro del término que el actor reclama en su escrito inicial de demanda", esto es, analizó en ese sentido el material probatorio que la demandada ofreció, dejando de tomar en cuenta con ese proceder lo que realmente se desprende de la contestación a la demanda laboral, es decir, una aceptación por parte de la demandada de dicho vínculo de trabajo (folios nueve a once), aunque alegando que la relación contractual había terminado con anterioridad, dado que manifestó lo siguiente: "... que no hay relación laboral entre el suscrito y el que se ostenta como actor, y por ende, tampoco existió el despido que se menciona y consecuentemente, no es el caso de aceptar ni acepto fórmula conciliatoria alguna ... Se niega la demanda en todos sus términos por carecer el actor de derecho y acción, así como por falta de legitimación pasiva de mi parte para ser demandado en los términos en que se hace. Opongo asimismo, subsidiariamente, excepción de prescripción, para el caso supuesto, no aceptado de que se desestimaran mis excepciones anteriores; lo que hago con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues en el caso no consentido de que se llegara a considerar de que mi hermano haya sido trabajador mío, tal carácter lo habría perdido desde el día 16 de agosto de 1995, en que se retiró de conmigo y me pidió que le ayudara a conseguir empleo; por lo que me di a la búsqueda de ello y habiendo platicado al respecto el mismo día 16 de agosto de 1995, con el Sr. Guillermo Daniel Alcaraz Gutiérrez, éste me dijo que por qué no le rentaba un local de mi propiedad que se ubica en el No. 619-A de la Calzada Independencia ya que quería abrir un negocio de venta de aceites y que si se lo rentaba contrataría a mi hermano lo que yo acepté, y le dio empleo a partir del mes de noviembre de 1995, trabajo que por cierto también abandonó el actor el día 23 de septiembre de 1996 ... Contesto a los hechos: I. No es cierto. Lo cierto es que mi hermano ahora actor, nunca fue mi trabajador en la fecha que indica. Vivía conmigo y cuando entró a cierta edad, aproximadamente a los 25 años, como en 1971, se empezó a interesar por aprender la mecánica, por lo que me pidió que le dejara hacer en mi taller y con herramientas que yo le prestaba, trabajos que él conseguía y cobraba personalmente; a lo cual yo accedí e incluso con el tiempo hasta llegué a prestarle una finca de mi propiedad para que en ella viviera y en la que aún vive, ubicada en la calle Ignacio Altamirano número 425-A. Pero, repito, no fue mi trabajador desde la fecha que menciona en este punto de hechos que contesto, sino hasta 1995, en que lo ocupé como trabajador, pero sin que sea cierto que le haya otorgado el puesto que menciona, ni el horario y sueldo que indica ..." (folios nueve y diez).

De lo antes transcrito, se concluye que al haberse excepcionado en tales términos la demandada, hizo suya la carga probatoria de demostrar su defensa, en el sentido de que la relación laboral existente entre la fuente de trabajo de su propiedad y el quejoso terminó desde el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que por lo mismo, dicho nexo ya no subsistía, atento a que tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello, tiene la carga de probarla, ya que se insiste, como el demandado aceptó que tuvo vida tal nexo laboral, y éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, por lo que la postura de la patronal hizo que la carga de la prueba fuera para ella, como al principio se apuntó, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII, de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le tocó probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo; y así, fue este cuestionamiento el que debió atender la Junta; o sea que la responsable debió abordar preponderantemente el análisis de los medios de convicción aportados por la parte demandada, para que en esa medida estuviera en condiciones de resolver más bien si ésta acreditó o no la defensa que planteó en su favor, relativa a que el demandante dejó de prestarle sus servicios desde el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco; de manera que al no haberlo visto así, la Junta responsable violó en detrimento del aludido impetrante del juicio constitucional sus garantías individuales. Es oportuno invocar acerca del tema que se trata, el criterio que sostuvo este tribunal en la tesis publicada en la página 538, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época, Tribunales Colegiado de Circuito y Acuerdos, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN.-Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto de que el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII, de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo.".

Ahora bien, cabe convenir con el quejoso en que la Junta hizo una deficiente apreciación de las documentales que con el propósito de probar su medida defensiva ofreció su contraparte. Así tenemos, que la "documental pública" en copia al carbón, misma que según se asegura contiene una actuación llevada a cabo por Homer Jones Dera, inspector de la Dirección de Inspección y Vigilancia de Reglamentos del Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad, que a decir de la Junta del mismo se desprende que el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se inspeccionó el domicilio de una fuente de trabajo en la que consta que el actor manifestó ser el encargado; lo anterior es así, en tanto que en oposición de lo razonado por la instructora, tal documental no reviste ningún valor convictivo, dado que no refleja signos de autenticidad como lo fueran la impresión del sello oficial, así como la firma autógrafa del diligenciario; por lo que debíase en este caso por tratarse de un documento proveniente de tercero, que fuera ratificado por quien lo suscribió, así es que ante la ausencia de esta formalidad debe equipararse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que no tiene eficacia demostrativa; independientemente del hecho de que ese documento haya sido objetado o no, por cuanto que dicha circunstancia no tiene como consecuencia el que revista pleno valor conviccional. Pero además, fue ofrecido su cotejo con el original que el oferente dijo, se encontraba en la calle Colón 324, de esta ciudad, donde se encuentra la aludida Dirección de Inspección y Vigilancia de Reglamentos, limitando dicho perfeccionamiento para el caso de que fuera puesta en duda su "exactitud", lo que así tuvo lugar, dado que el actor al efecto señaló: Que la objetaba por "ser contraria a la verdad" (folios 12 y 16 vuelta); de donde se sigue que si el ofertante no procuró su desahogo, la misma quedó sin perfeccionar, y como tal sin valor conviccional. Respecto a las copias fotostáticas simples de una documental privada constante en cuatro fojas útiles, de las que a juicio de la Junta se desprende que Guillermo Daniel Alcaraz rescindió la relación laboral que tenía con Ricardo Fregoso González, tampoco tiene la eficacia demostrativa apreciada por la instructora, pues en el mejor de los casos, dicho documento concierne a una rescisión de trabajo proveniente de una separación laboral por causas imputables al trabajador, y respecto de un centro de labores ajeno a la contienda natural; de tal forma que no debieron incidir en el sentido del laudo combatido; independientemente de que, por tratarse de copias simples sin certificar, carecen de valor demostrativo en términos de la jurisprudencia del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", que aparece publicada en la página 18 de la Gaceta número 68, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa y objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.". En lo que atañe a las documentales privadas consistentes en la factura número 16,596, dirigida al actor por la empresa Distribuidora Filtro, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como las notas de remisión números 0197, 0198, 0199 y 0200, no son idóneas para demostrar que Ricardo Fregoso González no laboraba para Rigoberto Fregoso González, en tanto que, como documentales que son, sólo prueban lo que en ellas se contiene, pero en modo alguno el extremo comentado; atendiendo también a la jurisprudencia de este tribunal, del rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.", que aparece publicada en la página 49, de la Gaceta número 52 del Semanario Judicial de la Federación, abril de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: "Como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de documentos.". Además de que no son aptas tampoco para el fin propuesto, dado que en sí mismas carecen de valor conviccional porque no revelan signos de autenticidad sobre los hechos que reflejan, como lo fueran las firmas de sus suscriptores, para que en su caso pudieran ser materia de impugnación.

Luego entonces, la Junta se encontraba impedida para haber otorgado valor conviccional pleno a las aludidas probanzas, por lo que su proceder en contrario trajo como consecuencia que esta parte del laudo no se encuentre fundado debidamente, pues como ya se dijo, en ellas también fundamentó su fallo en cuanto a la acción principal ejercida y no debió hacerlo por las apuntadas circunstancias.

También suplida la queja, cabe considerar que la Junta procedió de manera indebida al emitir absolución en favor de la patronal por los conceptos de aguinaldo, vacaciones y su prima, que fueron reclamadas "en forma proporcional al tiempo laborado"; lo anterior es así, en razón de que la parte demandada habiendo concretado su medida defensiva a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, para luego dejar establecido que "en el caso no consentido de que se llegara a considerar de que mi hermano haya sido trabajador mío, tal carácter lo habría perdido desde el día 16 de agosto de 1995, en que se retiró de conmigo y me pidió que le ayudara a conseguir empleo ..." (foja 9); pero sin que hubiera llegado a demostrar dichas alegaciones, ipso facto quedaron probadas y a cargo de la propia demandada las prestaciones laborales que el accionante le reclamó consistente en vacaciones, su prima y aguinaldo, es decir, si la patronal se refugió en una defensa que estaba impuesta a demostrar y que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal es la de que la afirmación del adeudo por las apuntadas prestaciones de vacaciones, su prima y aguinaldo, contenida en la demanda laboral, devendrá la verdad legal, dado que la parte demandada para eludirlas, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía.

Consecuentemente, se impone conceder la protección constitucional solicitada a Ricardo Fregoso González, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, debiendo emitir uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda en relación a las prestaciones reclamadas.