AMPARO DIRECTO 572/97. CARLOS HUMBERTO RÍOS GONZÁLEZ.
Fecha: 21-Sep-1995
Considerando
TERCERO.-El análisis de los argumentos expuestos por el inconforme para sostener la inconstitucionalidad del acto reclamado, permite arribar a las consideraciones siguientes.
Contrariamente a lo que aduce el impetrante del amparo, la responsable estuvo en lo correcto al condenar a la demandada al pago de la parte proporcional que, por concepto de aguinaldo, corresponde en derecho al accionante, a razón de quince días de salario al año, y no de treinta días como lo reclamó en su demanda, sin que ello conculque las garantías individuales del peticionante de la protección federal, habida cuenta que, las condiciones laborales existentes entre el quejoso y la tercera perjudicada tienen su fundamento en el contrato individual de trabajo, celebrado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que la demandada exhibió en el juicio, mismo que obra a fojas de la cincuenta y dos a la cincuenta y cuatro, cuya cláusula decimacuarta dice: "La empresa cubrirá al trabajador un aguinaldo proporcional al tiempo laborado conforme a la base de quince días de salario.", documento que tiene plena eficacia demostrativa al haber sido reconocido por las partes, al cual debe estarse para determinar la condena procedente, como lo hizo la responsable; cabe destacar que el inconforme no puede ahora desconocer el contrato individual de trabajo, o alguna de sus cláusulas para reclamar el cumplimiento de prestaciones superiores a las convenidas, pues ello sería tanto como permitir que con posterioridad al acuerdo de voluntades obrero-patrón, cualquiera de las partes pudiera, en forma unilateral, variar alguna de sus cláusulas y obligar a la contraria a cumplirlo en los términos en que lo hubiera pretendido, lo que desde luego resulta ilógico y contrario a derecho, por lo que no se le causa perjuicio alguno al establecer como base para la condena relativa al aguinaldo los quince días convenidos, más aún cuando la referida estipulación no es contraria al derecho del trabajo, sino que se ajusta a lo previsto por el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto esta disposición establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a quince días de salario por lo menos; cabe resaltar que si bien del contenido del convenio celebrado entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 55 y 56), se advierte que con anterioridad al propio convenio la prestación de que se trata se pagaba en base a treinta días de salario al año, no menos cierto es que, esa condición se modificó y fue aprobada por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje la cual lo elevó a categoría de laudo, antes de que el quejoso comenzara a trabajar para la demandada, y, se insiste, no contiene renuncia de derechos, sino un acuerdo de voluntades, permitido por la propia ley, que tuvo por objeto modificar algunas de las prerrogativas que la propia empresa había otorgado a sus trabajadores, con motivo de la situación económica de la misma, como se expuso al efecto, reduciendo a los mínimos legales algunas prestaciones que tenían otorgadas los trabajadores a fin de que la fuente de trabajo pudiera superar una etapa crítica en su manejo económico, sin llegar por ejemplo a la reducción de plazas o a dejar de operar a consecuencia de que la actividad por ella desempeñada se tornara incosteable, resultando entonces que lo manifestado por el quejoso es infundado.
Señala el quejoso que no existió ofrecimiento de trabajo por parte de la demandada y que así debió considerarlo la responsable, declarando entonces que la carga de la prueba del despido injustificado en que basa la acción principal que dedujo correspondía a la patronal; tal argumento carece de sustento, puesto que sí existió el ofrecimiento de trabajo de que se trata. Efectivamente, al contestar la demanda la empresa, por conducto de su apoderado señaló: "Por tratarse de una persona calificada en el trabajo que desempeñaba con nuestra representada, es por ello que a nombre de la misma nos permitimos en este momento se interpele al trabajador actor, para que manifieste si es su deseo o no de regresar a su labor en el puesto que venía desempeñando para la demandada en las formas y condiciones en que se establecieron dentro del contrato que se celebró entre ambas partes (actor y demandado)."; de tal manifestación se deduce que la demandada está en disposición de que el trabajador regrese a desempeñar sus labores en la forma y condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes y que obra en autos, luego la omisión de la frase sacramental "se ofrece el trabajo al actor" o cualquiera de redacción similar por parte de la demandada no implica, como lo sugiere el quejoso, que no exista el mismo, ya que debe atenderse al contexto de la contestación y no sólo a una frase aislada para determinar si se ofreció o no el trabajo, pues lo contrario equivale a desvirtuar la naturaleza del ofrecimiento de trabajo en sí mismo al obligar a las partes, sin que esté previsto en la ley, a manifestar determinada expresión para considerar que se ofreció el trabajo, siendo que no existe distinción jurídica, en materia laboral, entre ofrecimiento de trabajo y la interpelación correspondiente, pues aun cuando gramaticalmente ambos términos difieren, el ofrecimiento de trabajo se realiza, necesariamente, mediante la propuesta que se hace al trabajador para que manifieste si desea o no retornar al desempeño de su labor con la patronal, y la interpelación respectiva tiene lugar cuando existe el ofrecimiento de trabajo, pues en base a ello se cuestiona al trabajador para saber si desea o no continuar con la relación laboral, por ello no deben considerarse de naturaleza diversa tales expresiones sino como una misma, así como que éstas pueden concurrir o bien utilizarse en forma aislada, y en ambos casos se estará en presencia de un ofrecimiento de trabajo correspondiendo entonces a la jurisdicente calificar si éste es o no de buena fe; por lo cual la pretensión del quejoso de que se distinga entre ambos términos no es correcta y la Junta debidamente consideró la existencia del ofrecimiento de trabajo pese a la omisión de una frase en el sentido que lo pretende la parte demandada, sin que ello conculque las garantías individuales del inconforme.
Aduce además el peticionante de la protección federal que el ofrecimiento de trabajo hecho por la patronal es de mala fe; tal argumento es infundado, pues como acertadamente lo estableció la Junta instructora, el ofrecimiento de trabajo aludido no podía ser calificado de mala fe, por el hecho aducido por el actor, vinculado con el aguinaldo, y es así toda vez que, contrario a lo que alega el inconforme, aun cuando al contestar la demanda de trabajo, la empresa adujo que el aguinaldo correspondiente debía ser pagado al accionante con la de quince días de salario y no de treinta como lo reclamó, además que el aguinaldo debe tomarse en consideración para establecer el salario de los trabajadores de conformidad con lo que dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia establecida al efecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.", también es cierto que, como quedó establecido en el tercer párrafo de este propio considerando, en autos está probado que para el pago de aguinaldo del quejoso, debe tomarse en cuenta la base de quince días de salario al año, pues ello fue estipulado en el contrato individual de trabajo, lo que de ninguna manera agravia al impetrante del amparo, resultando infundadas las consideraciones relativas a que no le es aplicable el convenio celebrado entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, por no ser miembro de dicho sindicato sino trabajador de confianza, en razón de que, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 184 del código obrero, a los trabajadores de confianza se extienden las condiciones de trabajo estipuladas en los contratos colectivos de trabajo, sin que la reducción en las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa demandada implicara una renuncia de derechos, pero además, lo fundamental en el caso es que el trabajador al ser contratado aceptó las condiciones previstas en el contrato individual de trabajo que celebró con su oponente, entre ellas la comprendida en la cláusula decimocuarta, misma que no es ilegal pues se apega, como también se dijo, a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; en esas condiciones la estimación del quejoso en el sentido de que la diferencia resultante entre el número de días que él demanda como base para el cálculo del aguinaldo respectivo y lo que se encuentra probado en autos, es suficiente para estimar la mala fe del ofrecimiento del trabajo es infundado, así es que la calificación que de dicho ofrecimiento hizo la instructora, en ese aspecto, no viola sus garantías individuales.
Por otro lado, es acertado el motivo de inconformidad del quejoso en cuanto señala que el ofrecimiento de trabajo debió ser considerado de mala fe. En efecto, el inconforme refirió que su horario de trabajo comprendía de las tres horas con treinta minutos, a las catorce horas con treinta minutos, de miércoles a domingo de cada semana, es decir, laboraba jornada mixta, según el tercer párrafo del artículo 60 del código obrero; al contestar la demanda, la patronal convino en que la jornada laboral del quejoso era la alegada por éste; además, ofreció el trabajo en "los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes"; así, para determinar cuáles eran las condiciones en que se desarrollaría la actividad subordinada del quejoso conforme el ofrecimiento de trabajo, y en base a ello concluir si el mismo se formuló de buena o mala fe, era necesario remitirse al contrato aludido (documento exhibido para tal efecto por la demandada y que obra glosado a fojas de la cincuenta y dos a la cincuenta y cuatro); en ese orden, se aprecia que el contrato individual de trabajo de que se habla, en relación con la jornada de trabajo, contiene la cláusula séptima que, en lo que interesa dice: "Séptima. La jornada de trabajo será de 48 horas a la semana." advirtiéndose que no existe diversa estipulación de la que se desprenda cuál es el horario de trabajo en el que se desempeñaría el accionante; luego, aun cuando se aprecia que la jornada de labores es legal pues consta de cuarenta y ocho horas a la semana, también es cierto que al no haberse precisado el horario en que dicha jornada se desarrollaría, se ubicó al trabajador en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, por desconocer los términos precisos de la proposición y de la totalidad de las condiciones en que se ofreció reintegrarlo al servicio de la demandada; por lo que al no haberlo considerado así la responsable causa agravio al inconforme, dado que desatendió lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal. Resulta aplicable el criterio sustentado por este órgano colegiado en la tesis publicada en la página 325, Tomo XIV, octubre de 1994, Octava Época, correspondiente al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y tenor siguiente: "-Debe considerarse que la reinstalación ofrecida es de mala fe, cuando el patrón controvierte el horario, sin especificar cuál es éste, dado que ello tiene como consecuencia que el actor desconozca a ciencia cierta, en el caso de regresar a seguir prestando servicios bajo qué jornada ha de laborar, lo que implica que, ante esa incertidumbre, el ofrecimiento debe estimarse de mala fe, máxime si el demandante indicó una jornada que excede de la legal.".
También asiste la razón al impetrante del amparo en cuanto alega que la Junta indebidamente consideró procedente la excepción de oscuridad de la demanda planteada por la empresa tercera perjudicada; ciertamente, tomando en consideración que la demanda debe analizarse partiendo de que la misma constituye un todo, se advierte con claridad que, contrariamente a lo afirmado por la responsable en el laudo combatido, el accionante señaló circunstancias de tiempo, lugar y modo, relacionadas con el despido injustificado en que basó su acción, es decir, precisó los hechos que dieron origen a su reclamo, pues en el capítulo respectivo de la demanda, en los puntos marcados con los números tres y cuatro, incluyendo sus incisos, menciona tales circunstancias, pues al efecto dijo, en lo que interesa: "3. ... a) En la fecha y hora antes mencionada me presenté ante al referido señor Lic. Alberto Rueda Villegas, quien me ordenó que el jueves 21 de septiembre de 1995 me presentara en la oficina de recursos humanos de la demandada en la Ciudad de México, Distrito Federal, ante el señor Lic. Leopoldo Patrón, sin informarme de lo que se trataría en dicha entrevista, para lo cual en ese acto me entregó boleto de viaje redondo a la Ciudad de México, con cargo a la demandada.-4. El jueves 21 de septiembre de 1995 el suscrito y cinco compañeros de trabajo, a quienes se les giraron las mismas instrucciones, aproximadamente a las 9:30 horas, nos presentamos ante el señor Lic. Leopoldo Patrón, quien nos comunicó que el motivo de su llamado se debía a que el comité de comercialización en visita que hizo a Guadalajara encontró ineficiencia en el personal de la estación, sin poder explicar cuál era esa ineficiencia, y que se había determinado que desde esa fecha quedáramos fuera de la empresa por lo que únicamente se nos pagaría alguna cantidad por concepto de liquidación ..."; así, se advierte que el despido de que dice fue objeto tuvo lugar, según la demanda, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos del día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la oficina de recursos humanos de la demandada, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y lo realizó Leopoldo Patrón, quien le comunicó que ante la ineficiencia encontrada en el personal de la estación de Guadalajara, quedaba fuera de la empresa; en ese orden, no existe oscuridad alguna en el planteamiento del reclamo tocante al despido alegado, y al no haberlo considerado de esta forma la instructora, conculca las garantías individuales del quejoso, habida cuenta que sí se precisaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo constitutivos del despido, necesarias para que la contraria, en su caso, estuviera en aptitud de defenderse, resaltando además que al contestar la demanda de que se habla la tercera perjudicada negó el despido pero aceptó que se ordenó al impetrante del amparo ocurrir a la Ciudad de México, y si bien alega que fue con fines diversos a la terminación del vínculo laboral aducido; no existe duda en que para las partes quedaron debidamente establecidas las circunstancias en que según el accionante tuvo lugar el despido injustificado, incluso ambas ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes para probar sus aseveraciones y en ese contexto resulta que de ninguna manera puede considerarse oscura la demanda aludida, por lo que así, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia, sustentada por este propio tribunal, con el rubro: "OSCURIDAD EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.", que invocó la responsable para apoyar su determinación.
No es obstáculo para considerar lo expuesto, el hecho de que en el punto siete de la mencionada demanda laboral, el quejoso apuntara: "7. Para este punto de hechos hago valer las manifestaciones que contiene cada uno de los apartados del proemio, omitiendo su descripción en vía de simplificación y reiteración.-En vista de que las gestiones llevadas al cabo para resolver este conflicto fracasaron, me veo obligado a presentar esta demanda ...", pues como se advierte, al relacionar tal punto con el resto de la demanda, lo único que hace el quejoso es reiterar lo que dijo en el proemio de su demanda, agregando que por simplificación no transcribe lo expuesto y respecto a las gestiones que aduce llevó a cabo, aun cuando no se especifica en qué consistieron las mismas y cuándo tuvieron lugar, lo cierto es que esa parte no deja en estado de indefensión a la contraria al no trascender respecto a lo alegado, toda vez que con anterioridad se especificaron las prestaciones reclamadas y los hechos en que basa el accionante la procedencia de las mismas, por ello no resulta oscura la mencionada demanda y al no haberlo considerado así la Junta instructora, viola garantías individuales del quejoso.
Por otro lado, es acertado lo aducido por el peticionante de la protección federal, respecto a que es indebida la absolución decretada por la responsable, en cuanto al tiempo extraordinario reclamado se refiere; en efecto, contrariamente a lo expuesto por la Junta en el considerando relativo, en el particular es posible determinar las horas extras que laboró el accionante para la demandada y en consecuencia establecer la condena correspondiente, en base a su demanda, habida cuenta que, Carlos Humberto Ríos González adujo haber laborado tiempo extraordinario en cada una de las semanas comprendidas del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco al veinte de septiembre de ese mismo año, en que trabajó como representante de estación Guadalajara, en el aeropuerto de esta ciudad, en jornada de las tres horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos de miércoles a domingo de cada semana, es decir once horas diarias; aunado a ello, de la cláusula séptima del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, mismo que allegó la demandada al juicio, se advierte que éstas convinieron una jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas a la semana; resaltando que por tratarse de un horario mixto el máximo permitido por el artículo 61 del código obrero es de cuarenta y cinco a la semana, luego si las once horas diarias que laboró el accionante se multiplican por los cinco días de cada semana en que prestaba sus servicios para la patronal, se obtiene un total de cincuenta y cinco horas a la semana, las que desde luego exceden de las cuarenta y cinco establecidas como máximo en atención a la jornada mixta desarrollada por el subordinado, pues es claro que no debe atenderse a las cuarenta y ocho pactadas en el contrato individual al haber admitido la demandada el horario de trabajo señalado por el accionante, es decir el máximo considerado por la legislación aplicable en el particular, es de cuarenta y cinco horas a la semana como se expuso, luego es claro que el reclamo de la quejosa se traduce en diez horas extras a la semana, durante el tiempo que laboró para la demandada pues esas diez horas son la diferencia entre las horas laboradas y el máximo permitido por la ley, conforme se desprende de las constancias que obran en autos; por ende, como se observa, la responsable sí se encontraba en aptitud de establecer el tiempo extraordinario laborado por el quejoso con la consecuente condena, por lo que resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia que invoca la Junta instructora para apoyar su consideración; en ese orden, la determinación de que no procedía el pago de las horas extras reclamadas es indebida y agravia al impetrante del amparo.
En esas condiciones, lo que procede es conceder al inconforme la protección federal que solicita a fin de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte uno nuevo en el que, en los términos de esta ejecutoria, estime improcedente la excepción de oscuridad de la demanda planteada por la empresa denominada Transportes Aéreos Ejecutivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, considere que el ofrecimiento del trabajo realizado por la demandada es de mala fe y en ese orden, analice el material probatorio y resuelva lo que en derecho corresponda respecto al despido injustificado que alega el peticionante de la protección federal y sus accesorios, así también para que establezca la condena correspondiente al tiempo extraordinario que reclamó el quejoso; estableciendo el salario que deba regir para las condenas procedentes; debiendo reiterar lo demás resuelto en el laudo.