AMPARO DIRECTO 6502/98. ARTURO CRUZ FERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6502/98. ARTURO CRUZ FERNÁNDEZ.

Fecha: 07-Oct-1996

Considerando

QUINTO.-El quejoso aduce que la Sala viola el artículo 203, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, ese argumento es infundado porque en este caso no existe desistimiento del demandante.

También argumenta violación a lo dispuesto en el artículo 56, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues la sanción aplicada no corresponde al supuesto que prevé el precepto, porque excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

El precepto legal citado, vigente en la época en que se aplicó la sanción, disponía lo siguiente: "Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas: ... VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando el monto del lucro obtenido o del daño o perjuicio causado, no exceda de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y por la Secretaría cuando sean superiores a dicho monto.".

Al respecto, la Sala sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, porque fue emitida por autoridad competente (titular de la unidad de Contraloría Interna), superior jerárquico del actor y porque el daño causado fue de $38,747.30.

El concepto de violación es infundado, pues tal como lo sostuvo la Sala, la sanción económica fue impuesta (al hoy quejoso) por la titular de la unidad de Contraloría Interna, de la Secretaría de Educación Pública, en su carácter de superior jerárquico del actor, precisando en la resolución que el quebranto patrimonial ocasionado fue de $38,747.30, por lo que la sanción económica se fijó en $77,594.60, equivalente a dos tantos del daño causado, con fundamento en el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El quejoso confunde el supuesto del artículo 56, fracción VI, de la citada ley, toda vez que el superior jerárquico podía aplicar la multa (equivalente a dos tantos del daño causado), cuando el perjuicio ocasionado no excediera de 100 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Como ya quedó precisado, el quebranto patrimonial causado por el actor fue de $38,747.30, y el salario mínimo mensual (en esa época), multiplicado por cien, era de $67,800.00, lo cual evidencia que la sanción impuesta al hoy quejoso sí fue decretada por autoridad competente, de acuerdo con los citados preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de ahí que no existan las violaciones aducidas.

En otro concepto de violación aduce que la Sala no debió declarar infundado el tercer motivo de anulación aduciendo que sólo contenía manifestaciones subjetivas.

La Sala desestimó el agravio del actor por considerar: a) que sólo aduce cuestiones subjetivas, carentes de sustento legal, sin expresar razonamientos lógico-jurídicos; b) que el actor omite controvertir los motivos y fundamentos de la resolución impugnada; c) que sus manifestaciones son insuficientes porque no señala qué parte de la resolución le afecta, y qué preceptos jurídicos se aplicaron indebidamente o dejaron de aplicarse.

En el tercer concepto de impugnación, el actor dijo lo siguiente: "La resolución de fecha 7 de octubre de 1996, que por este medio se combate, debe anularse con fundamento en lo establecido por el artículo 238, fracción I, en relación a lo establecido por el artículo 57, párrafo II (sic), el cual establece que la competencia de la Contraloría Interna de la dependencia, se subsume a la imposición de sanciones disciplinarias, y no a la imposición de sanciones económicas, lo anterior por acuerdo del superior jerárquico, es decir, por el titular de la dependencia, quien a su vez, de acuerdo a lo establecido por dicho numeral, en su último párrafo, tiene la obligación de enviar a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, las actuaciones llevadas a cabo por la Contraloría Interna, en virtud de que dicha contraloría estimó como infracciones graves el incumplimiento del suscrito, lo que trae como consecuencia que la resolución dictada por la autoridad demandada, carece de validez y debe declararse anulada, en virtud de existir incompetencia de dicha autoridad.".

De acuerdo con lo anterior, el concepto de violación es fundado pero inoperante, toda vez que si bien es cierto que el actor planteó en su agravio, la incompetencia de la autoridad que le impuso la sanción económica, también es verdad que lo relativo a las facultades de la autoridad para imponer dicha sanción, sí fue estudiada por la Sala, de ahí que en este caso resultaba innecesario que la responsable se refiriera nuevamente a esa cuestión, ya que por la naturaleza de la litis resultaba inocuo el examen de ese mismo argumento, respecto del cual, como ya quedó precisado, no existen las violaciones que adujo el quejoso.

Es aplicable a lo anterior, la tesis (TC012054), sostenida por este tribunal, publicada en la página 181, del Tomo I, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE ANULACIÓN LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR.-La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.".

Por otro lado, argumenta que la Sala se equivoca al afirmar que la sanción impuesta al quejoso está debidamente fundada y motivada. Dice que la responsable debió haber declarado nula la resolución impugnada, porque los hechos que la motivaron fueron apreciados en forma equivocada y no se tomaron en cuenta las circunstancias socioeconómicas del servidor público.

La Sala sostuvo que la sanción económica que se le impuso al actor sí está fundada y motivada en los artículos 53, fracción V, y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que al estar predeterminada por la ley, no es necesario observar los requisitos señalados en el artículo 54 de la citada ley, porque en este caso la sanción consistió en el equivalente a dos tantos del perjuicio causado, en términos del citado artículo 55.

También precisó que del contenido de dichos preceptos se llega al convencimiento de que la intención del legislador fue "sancionar a los funcionarios públicos que incurran en irregularidades de conformidad con el beneficio económico que hubieren obtenido, o los daños y perjuicios patrimoniales que hubieren causado con su conducta; y el único límite que puso es que dichas sanciones no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados" (f. 359). Y concluyó que la sanción económica impuesta al actor proviene de las previstas en el artículo 113 constitucional y su monto está determinado en forma imperativa y categórica de acuerdo con los citados preceptos.

En este contexto, se advierte que el concepto de violación del quejoso deviene inoperante, porque no combate todas las consideraciones que la Sala expresó al analizar el motivo de impugnación planteado en la demanda de nulidad.

Como puede verse de lo expuesto en el concepto de violación que se analiza, el quejoso se concretó a reiterar que debieron tomarse en cuenta las condiciones y antecedentes del infractor, pero nada dijo para controvertir lo que la Sala expresó respecto a que la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el citado precepto constitucional determina en forma imperativa y categórica la sanción económica que debía imponerse en el supuesto que se ubicó el hoy quejoso, de ahí que el concepto de violación resulte inoperante.

A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la falta administrativa en la que incurrió el hoy quejoso consistió en la incorrecta supervisión de la obra civil que estaba a su cargo, al haber reportado volúmenes de obra pagados y no ejecutados, con lo que causó un daño patrimonial de treinta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos con treinta centavos, según se desprende de la resolución administrativa (7-X-96) que constituye el acto reclamado.

Por ese motivo, la autoridad responsable decidió imponerle al hoy quejoso, las sanciones previstas en el artículo 53, fracciones IV, V y VI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistentes en la destitución de su empleo, una multa de $77,594.60, equivalente a dos tantos del daño patrimonial causado, e inhabilitación, por tres años, para desempeñar otro empleo de servicio público.

De ahí que la Sala sostuvo la legalidad de la resolución al considerar que fue emitida por autoridad competente atendiendo a los supuestos en que se colocó el quejoso, precisando que fue el propio legislador quien estableció la forma y términos de sancionar ese tipo de irregularidades, por lo que, se reitera, dichas consideraciones no son combatidas, por ello los argumentos que el quejoso expresa a este respecto devienen inoperantes.

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 al 79, 184 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Arturo Cruz Fernández, contra el acto que reclama de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: María Antonieta Azuela de Ramírez (presidenta), Altai Soledad Monzoy Vásquez, y Arturo Iturbe Rivas (ponente), lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.