AMPARO DIRECTO 8503/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8503/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 02-Oct-1996

Considerando

TERCERO.- Los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías resultan, unos infundados y otros fundados.

El instituto quejoso señala que la Junta responsable, al dictar el laudo reclamado, violó en su perjuicio lo contenido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que sin fundar su proceder se basó para condenar únicamente en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, olvidándose que dicha prueba la integran los tres dictámenes rendidos por las partes, además de no advertirse la relación causa-efecto con el ambiente de trabajo.

Resulta infundado este concepto de violación, en razón de que contrariamente a lo que sostiene el instituto quejoso, la Junta responsable, al dictar el laudo reclamado y concluir que procedía condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar y pagar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 20% (veinte por ciento) de la total orgánico funcional, sí fundó debidamente su determinación y analizó conjuntamente los dictámenes rendidos por las partes, sin apoyarse únicamente, como lo sostiene el quejoso, en el dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia, para lo cual, la responsable consideró lo siguiente: "... el perito de la parte actora concluyó que el actor presenta los padecimientos que indicó el actor en su escrito de demanda: 1. Bronquitis química, los cuales a juicio del perito de la parte actora le condicionan una incapacidad parcial permanente valuada en un 20% de la total orgánico funcional, como se aprecia en el dictamen médico que obra a fojas 33 a la 35. Por su parte, el perito del demandado emitió sus conclusiones en términos del dictamen que obra a fojas 36 a la 37, el cual contraviene y resulta contradictorio con el dictamen emitido por el perito de la parte actora, así como el que se acompañó como anexo 1 del escrito de demanda. Por lo anterior, se designó un perito médico tercero en discordia, quien emitió su dictamen en la audiencia de fecha 2 de octubre de 1996, quien previo el análisis de los diversos estudios médicos practicados al actor y tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen, tales como antecedentes heredo-familiares, personales patológicos, personales no patológicos, laborales, historia clínica, documentación de autos, etcétera, concluyó que el actor presenta: 1. Bronquitis química. Dicho padecimiento fue considerado como de carácter profesional por tener relación de causa y efecto con su ambiente laboral y concluyó que el mismo le produce una incapacidad parcial permanente que valuó en un 20% de la total orgánico funcional; de lo anterior se desprende que el actor acreditó ser portador de los padecimientos que se señalaron en el escrito inicial de demanda, acreditando también la relación de causa y efecto entre dichos padecimientos y su ambiente laboral. De lo anterior se destaca que el peritaje médico mejor elaborado y que a juicio de esta Junta resulta ser el más completo y adecuado para resolver la litis planteada, es el emitido por el perito médico tercero en discordia, toda vez que se desprende de él un mayor número de elementos importantes tomados en consideración para emitir su dictamen, así como estudios más completos y profundos, encontrándose elaborado por un médico dependiente de una institución oficial y, por tanto, se presume su imparcialidad y falta de interés, además de que se encuentra una perfecta relación de causa y efecto entre los padecimientos que presenta y el ambiente laboral a que estuvo expuesto el actor en la empresa Aceros Camesa, S.A. de C.V., para la que presta sus servicios, por lo que a juicio de esta autoridad se le concede pleno valor probatorio. A diferencia del peritaje médico elaborado por el perito médico de la demandada, que a juicio de esta autoridad carece de valor probatorio toda vez que no analiza en forma exhaustiva y completa los antecedentes heredo-familiares y laborales del actor, sin señalar en forma correcta y específica qué estudios o elementos tomó en consideración para llegar a la conclusión que emite, encontrándose elaborado de tal forma que denota parcialidad respecto de la parte que ofreció dicha prueba; al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro establece: 'PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGA O NIEGA VALOR PROBA-TORIO.'."

La anterior consideración de la responsable resulta legal y no transgrede en perjuicio del inconforme sus garantías individuales, toda vez que como puede apreciarse de la anterior transcripción, la Junta responsable, para condenar al instituto demandado, no se limitó a establecer únicamente lo que diagnosticó el perito tercero en discordia, pues apreció en conciencia dicha probanza, esto es, hizo un análisis colegiado y comparativo de los tres dictámenes rendidos en el procedimiento laboral, y expuso las razones por las cuales le concedió eficacia probatoria al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, y expresó, además, por qué fue que el dictamen rendido por el perito de la parte demandada no alcanzó ningún valor probatorio, pues al respecto sostuvo lo siguiente: "A diferencia del peritaje médico elaborado por el perito médico de la demandada, que a juicio de esta autoridad carece de valor probatorio, toda vez que no analiza en forma exhaustiva y completa los antecedentes heredo-familiares y laborales del actor, sin señalar en forma correcta y específica qué estudios o elementos tomó en consideración para llegar a la conclusión que emite, encontrándose elaborado de tal forma que denota parcialidad respecto de la parte que ofreció dicha prueba.".

Amén de haber indicado las conclusiones alcanzadas por el perito tercero en discordia, donde se advierte que su resultado se dio de un estudio acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, y apoyó su determinación en la tesis de jurisprudencia que lleva como rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.", así como la diversa jurisprudencia titulada: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIO-NAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO."; por lo que resulta inexacto lo afirmado por el instituto quejoso en el sentido de que la responsable no hizo un análisis comparativo y colegiado de los dictámenes médicos rendidos por las partes. Como también resulta inexacto que el perito tercero en discordia no demostró el nexo causal de que se valió para acreditar la relación causa-efecto con su ambiente de trabajo, pues, se insiste, del dictamen en comento, el cual obra agregado a foja cuarenta y uno de autos, se aprecia que éste se emitió mediante un estudio acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, y demostró la relación causa-efecto con el ambiente de trabajo.

Asimismo, resulta infundado el argumento del quejoso donde se duele que la responsable debió ordenar la apertura del incidente de liquidación para llevar a cabo la cuantificación de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, pues, contrariamente a lo aducido, cuando el monto del salario sobre el cual debe cuantificarse una pensión de incapacidad parcial permanente, se encuentra controvertido, la Junta tiene la obligación de cuantificarla con los elementos existentes en autos, por tratarse de una prestación económica y no mandarla al incidente de liquidación.

Apoya lo anterior, la tesis emitida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cual se encuentra visible en la página quinientos ochenta y dos del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD, CUANDO SU MONTO FUE MATERIA DE LOS PUNTOS DE CONTROVERSIA, ES IMPROCEDENTE QUE LAS JUNTAS ORDENEN APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN.- Cuando se encuentra controvertido el monto sobre el cual debe cuantificarse la pensión de incapacidad parcial permanente reclamada, la Junta del conocimiento debe proceder a cuantificar el monto de la referida pensión, con los elementos existentes en autos, no sólo porque el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo las obliga a ser congruentes con la demanda y contestación, sino porque tratándose de una prestación económica debe calcular el monto base de la condena de la pensión de conformidad con el artículo 843 del mismo ordenamiento, sin que se pueda pensar que se está en el caso de excepción para abrir el incidente de liquidación, porque ello sería tanto como dar una segunda oportunidad para acreditar cuestiones que deben ser resueltas en el juicio.".

Por otra parte, respecto del alegato consistente en que la responsable debió condenar conforme a la mecánica prevista por el artículo 65 de la Ley del Seguro Social, debe decirse que si el instituto quejoso no demostró el promedio salarial del actor de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, no obstante contar con los elementos necesarios para determinar ese periodo, ya que recibió las cotizaciones salariales del trabajador, correctamente, como lo estimó la responsable, fue legal que se estuviera al salario manifestado por el actor.

En cambio, resulta fundado el argumento del instituto quejoso donde sostiene que la Junta responsable, al condenarlo a pagar los incrementos y los aumentos que se hayan generado en la categoría del actor, no tuvo en cuenta que éste, desde su escrito inicial de demanda, manifestó que dejó de laborar a partir del día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; por tanto, señala, los mismos son inaplicables para el otorgamiento de la pensión.

En efecto, asiste la razón al inconforme, porque si el propio trabajador señaló desde su escrito inicial de demanda que prestó sus servicios para Aceros Camesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, hasta el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, no procedían los incrementos ni los aumentos en los términos pretendidos por el tercero perjudicado, sino únicamente los otorgados hasta la fecha de la separación del trabajador, en razón de que de acuerdo con lo previsto por los artículos 19, fracción I, 37, fracción IV y 65, todos de la Ley del Seguro Social, los patrones están obligados a comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras cosas, las modificaciones a los salarios percibidos por sus trabajadores, incluyendo a los incapacitados, pero esta obligación deja de surtir efectos cuando el trabajador se separa del empleo y deja de laborar, lo que en el caso a estudio sucedió, como ya se dijo, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; por ello, si el trabajador se separó del empleo antes de que se le determinara el grado de incapacidad, la base para determinar la pensión será, en su caso, el promedio de las cincuenta dos semanas de cotización anteriores a la separación, pues en el caso se trató de enfermedad profesional, según se determinó en los dictámenes periciales en que apoyó su decisión la Junta responsable y, por ende, no le correspondían aumentos posteriores.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción número quinientos siete, visible en la foja trescientos treinta y cinco del Tomo V del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.- Las consideraciones que llevaron a esta Cuarta Sala a sentar la tesis jurisprudencial número 19/91 intitulada 'SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.', no son aplicables al caso en que el trabajador se separa de la empresa con anterioridad a la determinación del grado de incapacidad, pues en este supuesto, según se desprende de los artículos 12, fracción I; 19, fracción I, 26 y 37 de la Ley del Seguro Social, al producirse dicha separación cesa la obligación del patrón de comunicar al instituto las variaciones del salario relativo al puesto que ocupaba el trabajador y de enterar las cotizaciones respectivas, por lo cual debe entenderse que el último salario de aquél, para efectos de lo dispuesto por el artículo 65 de la ley de la materia, es el que le corresponda al momento de su separación de la empresa.".

Consecuentemente, al resultar el laudo reclamado violatorio de garantías individuales en perjuicio del instituto quejoso, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte uno nuevo en el que establezca que al actor no le corresponden los incrementos ni los aumentos que se hayan generado a la categoría del puesto que desempeñaba, sino únicamente los otorgados hasta la fecha de la separación del trabajador, esto es, hasta el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; hecho lo anterior, resuelva de una manera fundada y motivada lo que proceda en derecho.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir, de la primera, en el laudo dictado con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete en el juicio laboral número 3359/95, seguido por Alfonso Melgarejo Vázquez en contra del instituto ahora quejoso, y de las restantes autoridades, los actos de ejecución correspondientes. El amparo se concede para los efectos que se precisan en el considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Emilio González Santander, María Edith Cervantes Ortiz y Sergio Pallares y Lara, siendo relator el primero de los nombrados.