AMPARO DIRECTO 2863/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2863/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 27-Nov-1996

Cuartoel Análisis De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

El instituto quejoso aduce al principio de sus conceptos de violación que el laudo reclamado es incongruente porque se le condena a otorgarle al actor una pensión del 35% (treinta y cinco por ciento) por concepto de incapacidad parcial y permanente, de acuerdo al salario base de cotización, omitiendo analizar y valorar las excepciones y defensas que hizo valer como lo es la de prescripción, que fundamentó en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, misma que reiteró al formular la réplica correspondiente, tomando en consideración que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa Ferrocarriles Nacionales de México se dio por terminada de manera voluntaria a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y que su escrito de queja fue presentado con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el término de un año a que se refiere el citado artículo, mismo que el actor tenía para ejercitar la acción correspondiente al reconocimiento de la existencia de las supuestas enfermedades de trabajo que argumentó el trabajador que padecía; así como que la acción principal intentada por el actor respecto del Instituto Mexicano del Seguro Social fue la del reconocimiento de un riesgo de trabajo y no el pago de la indemnización derivada del mismo.

Dicho concepto de violación es inoperante, ya que del análisis realizado a la parte considerativa del laudo impugnado se advierte que, si bien es cierto, como lo alega el instituto quejoso, la Junta responsable omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción opuesta, respecto de la procedencia de la acción reclamada por el actor; también lo es que, a nada práctico conduciría conceder el amparo para el simple efecto de que la autoridad se pronunciara respecto de dicha excepción de prescripción, toda vez que en el caso concreto no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 516, ni tampoco las de los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, por ser en dicho laudo en el cual se establecería el porcentaje de incapacidad parcial permanente reclamado por el actor, ya que el término para su cómputo corre a partir de que se le determine al trabajador la valoración y grado de sus padecimientos, además de que la acción ejercida por el actor en contra del ahora quejoso deriva del régimen de seguridad social previsto en la ley que rige a éste. Por tanto, los preceptos aplicables son los contenidos en la Ley del Seguro Social y no los que señala la Ley Federal del Trabajo.

Resulta aplicable al presente caso la tesis jurisprudencial número 518, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 343, que a la letra dice:

"SEGURO SOCIAL. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DE LA LEY DEL.-Las acciones que derivan del régimen del seguro social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así en los que señala la ley del trabajo."

En estas condiciones, si el artículo 280 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que es el aplicable al caso, disponía que era inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión siempre y cuando el asegurado satisficiera todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha ley, es de colegirse que ninguna razón existe para pretender la aplicación de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea de atenderse el criterio jurisprudencial sostenido por distinto Tribunal Colegiado perteneciente a otro circuito, porque para este tribunal que resuelve, tal tesis no le obliga, al igual que la señalada anteriormente del Segundo Tribunal Colegiado, supuesto que se trata de órganos de igual jerarquía; además de que se desconoce si esa tesis surgió de asuntos en los que solamente intervino el patrón demandado, esto es, que fueron regulados por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en las que no haya tenido intervención el Instituto Mexicano del Seguro Social (similar criterio sostiene este Tribunal Colegiado en el juicio de garantías DT-193/98).

Por otro lado es infundado, el concepto de violación en el que aduce el quejoso que la Junta en forma equivocada otorga valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, porque supuestamente dice que de dicho dictamen se desprende que las conclusiones alcanzadas resultan de un estudio profundo, acucioso lógico y objetivo del problema planteado, pero sin mencionar las razones de carácter humano y legal que tomó en consideración para arribar a tal conclusión o las razones en las que se basa para determinar tales afirmaciones y en qué consisten cada una de estas características que le da al referido dictamen del tercero en discordia, de lo que es evidente su parcialidad, pues no le otorga el más mínimo valor probatorio a los dictámenes rendidos por las partes en el juicio, de manera específica al emitido por la perito designada por la empresa ferrocarrilera.

Lo anteriormente argüido resulta infundado, pues es inexacto que la autoridad responsable no hubiera mencionado las razones de carácter humano y legal que tomó en consideración para arribar a la conclusión de otorgarle valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia y negárselo al del perito de Ferrocarriles Nacionales de México demandado; según puede constatarse del examen que de cada uno de ellos hizo, al considerar respecto del perito tercero en discordia que:

"... la Secretaría Auxiliar de Diligencias Unidad de Peritajes Médicos de esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje designa como perito tercero en discordia a la Dra. Martha Elizabeth Monroy Muñoz, quien rinde su dictamen de fecha 27 de noviembre de 1996, y que en la parte conducente a consideraciones y conclusiones médico-legales establece que: El C. Sergio Cárdenas López presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente calificados de origen profesional los dos primeros por guardar relación de causa-efecto con sus actividades laborales habituales y con fundamento legal en la Ley Federal del Trabajo en vigor en sus artículos 473, 375 y 513 según el párrafo que dicen enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, mineral o vegetal y fracción 156 padecimientos que le confieren una incapacidad parcial y permanente en base a los artículos 477 fracción I y 479 de la misma ley y que se valúa con el artículo 514 el primero con un 20% fracción 370, el segundo con un 15% fracción 351, el tercer padecimiento calificado de orden general por no guardar relación de causa-efecto con sus actividades laborales habituales ni accidente alguno por lo que no proceden ninguna valuación pero dada la severidad de su padecimiento así como la limitación funcional que éste le confiere aun para el desempeño de sus actividades diarias se considera candidato a recibir los beneficios del artículo 128 de la Ley del Seguro Social (f. 134 a 136), toda vez que como se desprende de dicho dictamen las conclusiones alcanzadas resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por lo tanto tiene validez probatorio pleno ... (fojas 144 y 145)."

Resultando infundado el argumento en el que señala el quejoso respecto de que la responsable no le otorga el más mínimo valor a los dictámenes ofrecidos por las partes, toda vez que respecto de los mismos señaló:

"... en la pericial médica a cargo del Dr. ... en la parte conducente a consideraciones médico-legales indica: Sergio Cárdenas López ... padece de: cortipatía con hipoacusia bilateral de predominio derecho secundaria a trauma acústico crónico, para efectos de calificar la enfermedad profesional se utiliza la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo que dice hipoacusia y sordera en trabajadores expuestos a ruido y trepidaciones para efectos de evaluación recurro al artículo 514 de la propia ley de la materia y con la fracción 351 por la hipoacusia bilateral combinada de 35% le acredito el 30% de incapacidad parcial y permanente. Para el diagnóstico II de bronquitis química crónica secundaria a la inhalación de humos gases y vapores, de aceite diesel quemado. Para los efectos de calificar la enfermedad recurro al artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y con el rubro de neumoconosis y enfermedades bronco pulmonares producidas por aspiraciones de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral con este rubro se califica de profesional la bronquitis química ... se acredita el 30% de incapacidad parcial y permanente. La suma de 30% más 30% nos da el 60% de incapacidad parcial y permanente para el trabajo ... por lo que la capacidad residual de trabajo es nula, configurándose según el real saber y entender de este perito un estado de invalidez y con apoyo de los artículos 128, 129, 130 y 131 de la Ley del Seguro Social vigente le acreditó estado de invalidez para todos los trabajos (f. 123 y 124). Ferrocarriles Nacionales de México ofrece como prueba de su parte la pericial médica a cargo de la Dra. ... en la parte conducente a diagnósticos señala: 1. Diabetis mellitus tipo II. 2. Neuropatía periférica. 3. Apetropia y presbicia que corrige con lentes. 4. Presbiacusia. 5. Obesidad exógena. 6. Espondiloartrosis degenerativa crónica. Conclusiones: 1. El actor presenta actualmente los padecimientos anotados en el diagnóstico. 2. Estos padecimientos son de orden general, sin relación causa-efecto con el trabajo desempeñado para la empresa, sin lugar a valuación alguna. 3. El actor presenta incapacidad total permanente que le impide el desempeño de su trabajo habitual. 4. Estas conclusiones médico-legales, se basan en el resultado del examen médico efectuado, y están de acuerdo con mi leal saber y entender y las ratificó en todas y cada una de sus partes para los efectos legales a que haya lugar, haciéndolo suyo dicho dictamen el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que de los mismos existe la presunción de la parcialidad de los peritos hacia la parte que los propuso, carecen de valor probatorio, y en virtud de ser discrepantes ... se designa perito tercero en discordia ..." (fojas 143 y 144).

Por lo que, se estima que la Junta responsable, correctamente otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, por ser el que efectivamente contaba con el estudio profundo, acucioso lógico y objetivo del problema planteado, mencionando a la vez que los otros peritajes son parciales, así como por las razones de carácter humano y legal que caracteriza a cada uno de los dictámenes rendidos; de ahí que este Tribunal Colegiado estima que de manera acertada la Junta responsable tomó en consideración las razones anotadas mismas en las que basó su determinación, para arribar a la conclusión señalada respecto del dictamen de la perito tercero en discordia.

Es también infundado el concepto de violación en el que aduce el quejoso que la perito tercero en discordia no haya realizado una visita armada al centro de trabajo del actor, para constatar de manera personal las condiciones ambientales en las que prestó sus servicios, para estar en aptitud de establecer de manera fundada y motivada la referida relación de causalidad, ya que no basta que dicha perito lo señale en su dictamen, ni que el actor lo haya mencionado en su demanda de que supuestamente las enfermedades que le fueron diagnosticadas tengan relación de causa-efecto con su ambiente laboral, independientemente de que la prueba pericial médica no es el medio idóneo para acreditar la relación de causa-efecto entre dichos padecimientos y su ambiente laboral.

En cuanto a lo alegado por el quejoso respecto a que con el dictamen de la perito tercero en discordia no se acredita el nexo causal entre los citados padecimientos y el ambiente laboral del actor, este Tribunal Colegiado estima que tal aspecto debió ser materia del cuestionario formulado a los peritos, porque si bien es cierto que en la audiencia de desahogo de la pericial médica, del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis (foja 137) al hacer uso de la palabra el representante de Ferrocarriles Nacionales de México, en repregunta a dicha perito tercero en discordia le señaló:

"Que si al perito tercero en discordia le consta el medio en que se desempeñó el se dice el medio ambiente en el que se desempeñaba el actor al servicio de mi representada."; a lo que la perito tercero en discordia contestó: "R. No es motivo de la pericial médica."; también lo es que, del análisis a las constancias de autos se advierte que a ninguno de los peritos se le indicó que la prueba debía versar sobre dicha circunstancia, por lo que es de colegirse que lo que ahora se alega resulta inoperante, siendo aplicable al caso la tesis sostenida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página seiscientos veintisiete que a la letra dice:

"-Si el Instituto Mexicano del Seguro Social considera que para determinar la relación causa-efecto de una enfermedad profesional, es necesario hacer una visita al centro donde labora el actor, debe señalarlo en el cuestionario relativo a la prueba pericial que se ofrezca, en términos del artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo adicionándolo en este sentido, ya que si lo omite al igual que las demás partes, la autoridad no estará en aptitud de decretarla ni los peritos de efectuarla y por tanto, resulta infundado lo que al respecto alegue en el amparo, para estimar que ese medio de convicción no resultó apto para el fin que se propuso."

Por último, aduce el quejoso que la Junta responsable omite estudiar y valorar las pruebas aportadas por éste, específicamente la ofrecida bajo el apartado número cuatro consistente en copia fotostática de la hoja de certificación de derechos, en la que se contiene el salario promedio correspondiente a las cincuenta y dos últimas semanas de cotización de $21.54 (veintiún pesos 54/100 M.N.) que se debió considerar como base para el cálculo de la pensión a que se condena, valuada en un 35% (treinta y cinco por ciento), incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no obstante que mi representado acreditó el referido salario promedio en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, la responsable determinó que la pensión o incapacidad parcial permanente deberá ser de acuerdo al salario base de cotización, pero sin especificar ni determinar el mismo.

Lo que es parcialmente fundado, toda vez que no le asiste la razón al quejoso en cuanto a que la responsable deba tomar en cuenta como salario base el argumentado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que al ofrecer como prueba la hoja de certificación de derechos, bajo el apartado cuatro de sus pruebas, (foja 115 vuelta), en la audiencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, señalando lo siguiente:

"... para el caso de que dicha documental fuese objetada en autenticidad de contenido y firma o literalidad ofrezco su cotejo o compulsa con su original que se encuentra en el archivo del sótano de Paseo de la Reforma 476 Col. Juárez de esta ciudad, dicha hoja de certificación de derechos se encuentra acompañada del aviso de baja del hoy actor en el IMSS como asegurado ...", de lo que este Tribunal Colegiado estima que el medio de perfeccionamiento propuesto no fue el adecuado, porque se trata de pruebas documentales privadas, que obran en poder del propio demandado quien estuvo obligado a exhibir sus originales de conformidad con lo establecido por los artículos 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, sin que hubiese expresado que formaran parte de algún legajo para que por esa causa se pudiera justificar la exhibición de la copia fotostática y el cotejo de la misma, además de que éste incorrectamente se condicionó a que fuera objetada en cuanto a su autenticidad de contenido, ya que el propio oferente es quien debía preocuparse de ofrecer la prueba en los términos en que la ley de la materia lo establece, por tratarse de documentos que obran en poder del propio oferente, y si no lo hizo eso fue en su perjuicio, y ningún valor merecen.

Sin embargo, es fundado dicho concepto de violación en cuanto a que la responsable debió pronunciarse respecto del salario base para la cuantificación de las prestaciones condenadas, atendiendo a las demás constancias de autos, así como a la totalidad de las acciones intentadas por el actor, y en consecuencia, de las excepciones opuestas por la parte demandada; ya que como el propio quejoso lo señala, la Ley del Seguro Social en el artículo 65 establece expresamente que para el cálculo de la pensión por incapacidad parcial permanente deberá tomarse en cuenta como salario diario del actor el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización. Y aunque el instituto demandado, ahora quejoso, no tenía el carácter de patrón, también lo es que recibió las cotizaciones salariales en favor del hoy actor, por lo que debe considerarse que contaba con los elementos necesarios para determinar el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización.

En consecuencia, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, procede conceder el amparo y de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte otro, en el que de conformidad a los lineamientos de la presente ejecutoria, así como a las acciones y excepciones que integraron la litis en el juicio laboral, y sin tomar en cuenta la hoja de certificación de derechos, establezca el salario base para la cuantificación de la condena, y una vez hecho lo anterior resuelva conforme a derecho proceda; debiéndose estar a lo resuelto en el juicio de garantías DT-2883/97, promovido por Sergio Cárdenas López, con motivo de la conexidad existente entre ambos.