AMPARO DIRECTO 635/96. JOSE ARQUIMIDES DORANTES AVILA.
Fecha: 15-Feb-1996
Quinto Son Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
Las constancias de autos ponen de relieve, en lo conducente, que el ahora quejoso demandó del ahora tercero perjudicado Petróleos Mexicanos, que se le cubriera cierto numerario por concepto de diferencias en el pago que se le hizo de la liquidación de su antigüedad a que tuvo derecho, así como el pago de rendimientos a que se refiere la cláusula 48 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y el correspondiente a vacaciones, incentivos de vacaciones, permisos económicos, aguinaldo y fondo de ahorro, por considerar que al integrarse el salario ordinario que sirvió de base para ello no se tomó en cuenta el reembolso del cien por ciento de ciento treinta y cinco kilogramos de gas al mes y ciento cuarenta y cinco mil pesos mensuales para la adquisición de canasta básica, a que se refieren las cláusulas 182 y 183, respectivamente, del pluricitado contrato colectivo, argumentando sobre el particular en el hecho dos de la demanda laboral correspondiente "... 2.- Es el caso que con motivo de la supuesta reducción de la materia de trabajo, PETROLEOS MEXICANOS canceló definitivamente la plaza que ostentaba en propiedad con nivel 9, jornada 7 y prácticamente quedé despedido de mi trabajo en tales condiciones mediante recibo No. 1/2149/92 se me liquidó lo correspondiente a mi prima de antigüedad pero sucede que la demandada al integrar el salario ordinario que sirvió de base para la liquidación de mi antigüedad no consideró lo establecido en las cláusulas 182 y 183 del pacto colectivo respecto al reembolso del 100% cien por ciento del equivalente a 135 kgs. de gas al mes y $145,000.00 mensuales para la adquisición de canasta básica, no obstante que dichas cantidades en su proporción diaria se deben incluir para integrar el salario ordinario..." (foja 2 del expediente laboral).
Al emitir la Junta responsable el laudo correspondiente consideró en el considerando cuarto que las prestaciones a que se refieren las citadas cláusulas 182 y 183 contractuales, respecto del gas y la canasta básica estimó que no integraban el salario, pues sobre el particular expresó en lo conducente "... al respecto se concluye que las relaciones de trabajo que unían a la parte actora y a la demandada terminaron por el mutuo acuerdo de las partes, si se toma en cuenta que en las declaraciones de dicho convenio queda claramente establecido que la terminación de la relación se llevó a cabo en parte, la anuencia del actor al dar por terminada la relación de trabajo lo cual se desprende del punto No. 2 de declaraciones, en estas bases no existe ninguna obligación del patrón para el pago de la liquidación a la base de un salario integrado, pues se insiste en que la terminación fue por acuerdo de ambas partes, esto es por mutuo consentimiento de las mismas, siendo aplicable para ello la ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 2997/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, julio-diciembre 1990, Segunda Parte-1, pág. 260 que a continuación se transcribe: RETIRO VOLUNTARIO. NO PROCEDE LA ACCION DE INDEMNIZACION." (fojas 112 a 117 del expediente laboral).
Dicho lo anterior y previo entrar al estudio de fondo de las mencionadas prestaciones reclamadas, resulta pertinente aclarar que este Tribunal Colegiado, en asuntos de igual naturaleza, ha sostenido con fundamento en la fracción I del artículo 53 y 84, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que por haber celebrado convenio el quejoso con la empresa demandada por el cual se acordó dar por terminada la relación de trabajo voluntariamente y otorgársele la liquidación correspondiente, resultaba improcedente la integración al salario diario de los conceptos de canasta básica y gas doméstico, para los efectos del pago de su liquidación, toda vez que el beneficio de la liquidación, se consideraba concedido como caso especial y por ello, debía estarse a lo estrictamente pactado y regulado en el contrato colectivo de trabajo; y que la integración de tales conceptos al salario, no tenía aplicación en casos como en el que nos ocupa, en virtud de que sus efectos sólo eran para determinar el monto indemnizatorio que debía pagarse a los trabajadores de conformidad con el artículo 89 del código obrero en comento, en el caso en que los trabajadores fueran separados injustificadamente de su empleo, o se vieran obligados a separarse del trabajo por causa imputable al patrón en el caso de riesgo de trabajo, entre otras hipótesis, lo que en la especie no se consideraba acontecía y, por lo mismo, se estimaba inaplicable la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "PETROLEROS, CANASTA BASICA, PAGO DE LA, FORMA PARTE DEL SALARIO ORDINARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS."
El criterio sostenido en esas ejecutorias debe abandonarse pues luego de una nueva reflexión sobre el tema este cuerpo colegiado estima que no obstante la existencia del convenio de que se ha hablado, si la ruptura de la relación laboral entre empresa y trabajador es como consecuencia de la cancelación de la plaza por la notable disminución de la producción petrolera, y por ello la liquidación de personal de planta que resulten afectados con dichos reajustes, como en la especie acontece, según se desprende de la contestación de la demanda que obra a fojas 17 a la 24 del expediente laboral y en la cual, se establece que: "... Es el caso, que con motivo de la demanda de eficiencia y productividad que el país plantea a la empresa Petróleos Mexicanos, obliga a la utilización de nuevos esquemas para su medición. Además, debido al decremento de la producción en esta zona y el resultado de los estudios geológicos realizados en estos últimos años, se presentaban perspectivas que no permiten asegurar un incremento productivo; lo que origina que los gastos de operación, mantenimiento y mano de obra, signifiquen un gran impacto a los ingresos que se obtienen de la comercialización de los productos obtenidos; por lo que se hizo necesario un ajuste de equipo, instalaciones y recursos humanos..." (fojas 17 y 18 del expediente laboral).
En esas condiciones, debe entenderse que dicha ruptura de la relación laboral es imputable a la empresa sin otra alternativa para el trabajador que la de aceptar ser liquidado en los términos del convenio suscrito por el Sindicato con la aludida paraestatal, ya que deviene de la necesidad de la empresa de reajustar su personal para cuyo efecto se cancelan un determinado número de plazas, entre ellas la del actor, y siendo esto así, debe estimarse que los conceptos de canasta básica y gas doméstico deben integrarse al salario para el pago de la liquidación de antigüedad, pues ésta tiene efectos indemnizatorios al prácticamente verse obligado el trabajador de dar por terminada la relación laboral.
Por consiguiente, si el hoy quejoso reclamó en la demanda laboral de la empresa (Pemex), el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de diferencias en el pago de su liquidación a que tuvo derecho, en atención de que en ella no se integraron las prestaciones de gas y canasta básica, no obstante que las mismas deben formar parte del salario ordinario en términos del artículo 84 de la citada Ley Federal del Trabajo, según el cual el salario diario lo integran todos los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo y que debe ser tomada en cuenta para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse.
Luego, aunque la empresa demandada haya pactado con el sindicato correspondiente otra forma de integrar dicho salario, no puede subsistir ese convenio por ser inferior a lo que la Ley Federal del Trabajo estipula, resultando por tanto inaplicable en el caso, la tesis invocada por la autoridad responsable, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la terminación de la relación laboral obedeció a un convenio de liquidación por haber desaparecido la materia del trabajo, de donde se sigue que el salario que debe servir de base para cuantificar la liquidación es el que se define en el artículo 84 del código obrero en comento.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 21/94, consultable en la página 915, de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Cuarta Sala, Segunda Parte, que dice: "PETROLEROS, CANASTA BASICA, PAGO DE LA. FORMA PARTE DEL SALARIO ORDINARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el salario se integra entre otros rubros con '... prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entreguen al trabajador por su trabajo', debe concluirse que la suma que como ayuda de canasta básica de alimentos se otorga a los trabajadores petroleros, sí forma parte del salario ordinario, para cuantificar el monto de condenas indemnizatorias, habida cuenta que es una cantidad que se entrega en forma regular y permanente, que se les paga en forma proporcional al tiempo en que hubiesen percibido salarios y se les otorga a cambio de su trabajo. No es óbice a lo anterior, que en el contrato colectivo se omita que dicha prestación quede incluida dentro de la definición de prestaciones que integran el salario ordinario, esto es, la conformación de la retribución total que el trabajador sindicalizado de la industria petrolera percibe por sus servicios. Así, tal derecho no puede desconocerse por la simple omisión en el contrato colectivo, dado que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, como por la Ley Federal del Trabajo, los pactos que tiendan a anular los derechos de los trabajadores, no deben tener efecto alguno."
Las razones que anteceden obligan a apartarse del criterio que anteriormente sostuvo este Tribunal Colegiado en la tesis identificada con la clave TC102006-9LA1, del rubro: "SALARIO ORDINARIO, PETROLEROS. CASO EN QUE LAS PRESTACIONES DE GAS DOMESTICO Y CANASTA BASICA NO DEBEN INTEGRARSE AL.", sostenida en el juicio de amparo directo laboral 770/95, promovido por Petróleos Mexicanos, fallado el 15 de febrero de 1996, por unanimidad de votos, publicada a fojas 471 y 472, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de abril del año en curso, Tomo III, Novena Epoca, que es del tenor literal siguiente: "Si un trabajador transitorio celebró convenio con la empresa Petróleos Mexicanos, en el que se acordó dar por terminada la relación laboral y otorgarle cierta liquidación tomando como base el tiempo de prestación de servicios, así como el salario ordinario que se establece en la fracción XX de la cláusula 1a. del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, debe estimarse que en el caso no procede la integración del salario diario con las prestaciones de gas doméstico y canasta básica, a que se refieren las cláusulas 182 y 183 de dicho contrato, para los efectos de cuantificar el monto de dicha liquidación, pues si bien el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que: '... El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo...'; sin embargo, esa forma de integrar el salario sólo procede para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores de conformidad con el numeral 89 de esa propia Ley, como por ejemplo, entre otros, en los casos de despido injustificado, cuando los trabajadores se vean obligados a separarse del trabajo por causa imputable al patrón, y en los casos de riesgos de trabajo."
En efecto, una nueva reflexión sobre el tema planteado permite advertir que en la elaboración de dicha tesis no se tuvo en cuenta que:
a) Con frecuencia los trabajadores desconocen la libertad con la que firmaron el convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo, por mutuo consentimiento, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, alegando que fueron engañados u obligados, o bien los patrones recurren a esa figura para ocultar despidos injustificados y librarse indebidamente del pago de indemnizaciones, pero que en uno y otro caso se trata más bien de un problema probatorio y no de derecho;
b) En la ejecutoria cuyo criterio ahora se abandona se afirmó que la liquidación de la antigüedad del trabajador transitorio era un caso especial "a virtud de que los trabajadores transitorios no generan antigüedad y por ende, debe estarse a lo estrictamente pactado" cuando que tal afirmación resulta inexacta, ya que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo claramente establece el derecho de antigüedad tanto en favor de los trabajadores de planta, como en beneficio de los trabajadores que menciona en el diverso artículo 156, que son aquellos que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios en una empresa o establecimiento supliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñan trabajos extraordinarios o por obra determinada; y,
c) Para decidir si la canasta básica y gas doméstico integran el salario ordinario o no, debe atenderse a la causa u origen que motivó la separación del trabajador, pues si la terminación de la relación de trabajo "por mutuo consentimiento de la partes" obedeció a un reajuste de personal, esto no puede estimarse como una terminación voluntaria de la relación de trabajo, pues evidentemente la cancelación de plazas en tal hipótesis no depende de la voluntad del trabajador.
Por tanto, en casos como el presente, en el que se demostró plenamente que la liquidación finiquitada del trabajador obedeció a un reajuste de personal, cobra plena aplicación la tesis de jurisprudencia número 21/94 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 26 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 79, julio de 1994, que dice: "PETROLEROS, CANASTA BASICA, PAGO DE LA. FORMA PARTE DEL SALARIO ORDINARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS.", ya transcrita.
De acuerdo con lo anterior, debe aplicarse la tesis que se sostuvo al resolver el amparo directo número 491/96, por este propio tribunal en sesión de fecha quince de agosto de este año, que dice: "- Si la terminación de la relación de trabajo 'por mutuo consentimiento de las partes' obedeció a un reajuste de personal, esto no puede estimarse como una terminación voluntaria de la relación de trabajo, pues la cancelación de plazas en tal hipótesis no depende de la voluntad del trabajador, por lo que su liquidación, aunque convenida, debe ser indemnizatoria."
En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva respecto a las prestaciones de gas doméstico y canasta básica reclamadas en su demanda laboral, por concepto de antigüedad en su liquidación.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a José Arquímides Dorantes Avila, contra el acto que le reclamó a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, consistente en el laudo pronunciado el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente laboral número 72/93, amparo que se concede para los efectos precisados en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Guillermo Alberto Hernández Segura, Juan Vilchiz Sierra y Gilberto Arévalo Zurita, secretario autorizado en funciones de Magistrado, siendo ponente el primero de los nombrados.