AMPARO DIRECTO 1158/96. GILBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTRO.
Fecha: 19-Abr-1996
Considerando
CUARTO.- El concepto de violación que gira en torno a la incorrecta desestimación del juicio de nulidad, suplido en su deficiencia conforme a la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es fundado en la medida que a continuación se indica.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado establece: "Artículo 14. En contra de los actos especificados en el artículo primero de esta ley y de no optarse por el recurso de reconsideración el interesado podrá promover juicio de nulidad ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará y resolverá con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables.".
Ahora bien, de autos se advierte que, en primer lugar, Gilberto Gómez Sánchez y Adolfo Cruz Villarreal demandaron la nulidad del oficio número UAJ/477/96, de fecha 19 de abril de 1996, a través del cual el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Oficialía Mayor de Gobierno les hace saber que esta última se declara incompetente para conocer del recurso de reconsideración interpuesto mediante escrito de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, en contra de la resolución que en forma verbal les comunicó el secretario particular del oficial mayor y el jefe de la Unidad Jurídica citada; y en segundo lugar, la Sala responsable dictó la sentencia reclamada bajo el presupuesto de que resultaba innecesario ocuparse de los agravios hechos valer por los demandantes, ya que el juicio de nulidad era improcedente al haber optado los actores por el recurso de reconsideración lógico y jurídico era que ya no tenían opción para promover el juicio relativo, puesto que la instancia ya se encontraba resuelta por la reconsiderada.
Una correcta interpretación del artículo 14 antes transcrito, permite sostener que, contrario a lo aducido por la responsable, la circunstancia de que los demandantes hubiesen optado previamente por el recurso de reconsideración no les impedía que posteriormente promovieran el juicio de nulidad, en la medida que el acto administrativo recurrido en el recurso de reconsideración es distinto al reclamado en el juicio de nulidad y, a su vez, la ley de la materia, en sus artículos primero y tercero, da la posibilidad al interesado para interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó la resolución administrativa reclamada, antes de acudir al juicio de nulidad; sin embargo, si se opta por aquel recurso, una vez resuelto en contra de la quejosa, tiene que controvertir la resolución en comento a través del juicio de nulidad a que se ha hecho referencia, que constituye un medio de defensa legal por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado el acto que se reclama, dado que dicha ley establece la suspensión del acto en forma semejante a la que prevé el ordenamiento regulador del juicio de amparo; por consiguiente, si la quejosa hizo valer el recurso de reconsideración, debió agotar el juicio de nulidad ya citado para estar en aptitud de acudir al juicio de garantías; caso contrario, éste resultaría improcedente, además de que el término "podrá", no significa otra cosa que la posibilidad de que pueda optarse por el recurso de reconsideración o por el juicio de nulidad.
Sobre el particular, son aplicables las tesis sustentadas por este tribunal, visibles a fojas 283 y 342, Tomos XII y XIII, Octava Época, correspondientes a los meses de julio y abril de 1993 y 1994, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que literalmente dicen: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. DEBE AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD PARA ESTAR EN APTITUD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS SI LA QUEJOSA HIZO VALER EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en sus artículos primero y tercero, da la opción a la interesada para interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó la resolución administrativa reclamada, antes de acudir al juicio de nulidad; pero de cualquier manera, si se opta por este recurso, una vez resuelto en contra de la quejosa, tiene que controvertir la resolución en comento a través del juicio de nulidad a que se ha hecho referencia, que constituye un medio de defensa legal por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado el acto que se reclama, habida cuenta de que dicha ley estatuye la suspensión del acto en forma semejante a la que establece el ordenamiento regulador del juicio de amparo; por tanto, si la quejosa hizo valer el recurso de reconsideración, debió agotar el juicio de nulidad ya citado para estar en aptitud de acudir al juicio de garantías; caso contrario, éste resulta improcedente." y "COMPETENCIA. CESE DE UN POLICÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR LA OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL ESTADO AL CONOCER DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CON MOTIVO DEL.- Si bien es cierto que le asiste razón al Tribunal del Servicio Civil del Estado al establecer que la resolución reclamada por el quejoso ante la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por la que inició el juicio de nulidad contra el acuerdo que emitió la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Chiapas, al conocer del recurso de reconsideración con motivo del cese decretado en su contra, no es de su competencia; también lo es, que dicha autoridad debió haber expresado que le corresponde conocer del juicio a la Sala Administrativa, en razón a que conforme el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y de los Municipios de Chiapas, se excluye de la aplicación de dicha legislación al ahora recurrente por haber pertenecido al cuerpo de la Policía de Seguridad Pública del Estado, es obvio que su cese no reviste un acto de carácter laboral sino que es de carácter eminentemente administrativo y, en tal virtud, en términos del artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en relación con el diverso 1o. del ordenamiento legal invocado, dicho juicio de nulidad procede contra actos o resoluciones dictadas en materia administrativa estatal; por tanto, al no considerarlo así la responsable, con tal omisión afectó la esfera jurídica de derechos del quejoso, dejándolo en estado de indefensión, por lo que debe revocarse la resolución recurrida y conceder la protección federal solicitada para el efecto de que sin perjuicio de que la responsable pronuncie otro acuerdo en el que manteniendo su incompetencia, remita los antecedentes del juicio a la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que se aboque al juicio de nulidad planteado y resuelva conforme a derecho.".
En tal virtud, el proceder de la responsable no se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a este Tribunal Colegiado a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y en su lugar emita otro, en el que se aboque al conocimiento y resolución del juicio de nulidad planteado, sujetándose a la materia de la litis y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- En términos del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Gilberto Gómez Sánchez y Adolfo Cruz Villarreal, en contra de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Roberto Avendaño, Ramón Gopar Aragón y Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, siendo ponente el segundo de los nombrados.