AMPARO DIRECTO 14767/97. TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14767/97. TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES.

Fecha: 09-Abr-1996

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación que se formulan en el amparo resultan inatendibles en un aspecto, en otro infundados y en un tercero fundados pero inoperantes, en atención a lo siguiente:

La actora Rosa Ruiz Ramírez reclamó del titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciaria del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, la reinstalación en el puesto que desempeñaba como jefe del archivo general, así como el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones. Manifestó que ingresó a laborar para el demandado a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y que a últimas fechas desempeñaba el puesto de base de jefe del archivo general, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, percibiendo un salario de $503.75 diarios; que el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las 13:00 horas, el gerente de Administración y Finanzas le pidió su renuncia explicándole que era por órdenes superiores, y dada la presión moral que ejerció en su contra, se vio obligada a acatar dicha indicación, asentando en la renuncia que la presentaba en contra de su voluntad; pero que pese a ello, siguió laborando y fue hasta el nueve de abril siguiente en que se le notificó el oficio número 1129, por el que se le comunicó que le fue aceptada dicha renuncia; que como continuó laborando con posterioridad a la fecha en que presentó la renuncia de mérito, la misma quedó nula de pleno derecho pero, pese a ello, el diez de abril, cuando se presentó en el centro de trabajo, se le impidió desarrollar sus labores.

El demandado manifestó que la actora carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto que ocupaba de jefe de departamento, dado que el mismo es de confianza, en términos de los artículos 5o., 8o. y 9o. de la ley burocrática, pues tenía funciones de dirección, mando y cuidado de valores, por lo que no tenía derecho a la estabilidad en el empleo y que, además, no se le despidió en forma injustificada, sino que la separación del trabajo se debió a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público giró instrucciones por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, para que se redujera a esa dependencia el presupuesto asignado para gastos de administración en un 30%, redimensificando (sic) la planilla del personal, por lo que el fideicomiso se vio obligado a cancelar diversas plazas de confianza y técnico-operativas, dentro de las cuales se encontraba la que ocupaba la actora, de jefe de departamento, dando por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción V, en relación con los numerales 49, fracción I y 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

La Sala responsable condenó al titular demandado a reinstalar a la actora en el puesto reclamado, así como al pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, por considerar que el nombramiento es el documento idóneo para acreditar la categoría de confianza de un puesto, el cual no fue ofrecido por el demandado, y que ese carácter no se desprendía de los documentos que allegó al sumario laboral, dado que de los mismos no se infieren las funciones que desempeñaba la actora; que la testimonial carecía de valor probatorio, porque únicamente compareció una de las testigos y no se ofreció como testigo singular, y dado que debería considerarse como de base el puesto reclamado y que el demandado adujo que la relación laboral concluyó debido al reajuste de personal que le ordenó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya causal no se encuentra contemplada en la ley burocrática, estimó que el despido fue injustificado.

Resulta inatendible el segundo concepto de violación, en la parte en que el quejoso aduce que la autoridad responsable pasó por alto que, conforme al artículo 46, fracción I, de la ley burocrática, no es necesario levantar acta administrativa para cesar a un trabajador, ni seguir un juicio previo para tal efecto ante el tribunal laboral, cuando la relación laboral concluye en términos del reglamento interno de trabajo y que, en el caso, el vínculo laboral terminó con motivo de la conclusión de la obra o fuente de trabajo, en atención a que no se advierte que el hoy quejoso, en la contestación de la demanda, se hubiera excepcionado en esos términos, por lo que esa cuestión no formó parte de la controversia laboral y, en consecuencia, la Sala no podía analizarla y, por ende, menos es de atenderse en el presente juicio de garantías.

Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado en la jurisprudencia número 1122, visible en la página 1796, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte de la compilación 1988, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

Aduce el promovente del amparo que la Sala responsable indebidamente negó valor probatorio a la confesional que ofreció a cargo de la actora, dado que si bien el absolvente contestó en forma negativa a las preguntas que se le formularon, aclaró que se remitía al escrito de demanda y a las pruebas que ofreció, y como en dicha demanda reconoció que recibía un bono mensual de actuación, debido a que ocupaba el puesto de jefe de departamento o jefe del Archivo, el cual corresponde a los de nivel de mando medio o superior y que, además, en el desahogo de dicha prueba reconoció que recibió el oficio número DG/GAT/2058/92, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el cual se dirigió al personal de mandos medios y superiores, por lo que con esa probanza se acreditó que el puesto que ocupaba la actora es de confianza y, por ende, no tenía estabilidad en el empleo.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad, pues en primer lugar debe decirse que del desahogo de la prueba confesional que ofreció el demandado a cargo de la actora, se advierte que la absolvente negó en forma categórica las posiciones que se le formularon y que se referían a que el puesto que ocupaba era de confianza y si bien en algunas de esas respuestas agregó que se remitía a lo expuesto en su escrito inicial de demanda y a las pruebas que ofreció, de ahí no se sigue que con ello haya reconocido los hechos que se pretendieron probar con dichas posiciones, ni tampoco que tales manifestaciones impliquen un reconocimiento expreso por parte de la actora, de que ocupaba un puesto de nivel de mandos medios y superiores; además, de la demanda laboral no se infiere que la trabajadora haya señalado que ocupó la categoría de jefe de departamento, sino que adujo que el puesto que desempeñó fue el de jefe del Archivo y si bien reconoció que percibía como parte de su salario un bono mensual de actuación, el cual, según el demandado, solamente se otorga a los funcionarios de mandos medios y superiores, con esas exposiciones tampoco se demuestra que la actora haya ocupado un puesto de confianza, toda vez que la condición de empleados de confianza no se determina por las prestaciones que se otorgan en una categoría, sino por la naturaleza de las labores desempeñadas o encomendadas, las que deberán estar dentro de las que se enumeran como de confianza en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, extremo que no demostró el titular demandado, según se verá más adelante.

Tampoco le asiste razón al impetrante, al señalar que como la hoy tercero perjudicado contestó afirmativamente a la posición número 24 que se le formuló, en el sentido de que se le entregó el oficio número DG/GAT/2058/92 (f. 62), mismo que la actora allegó al sumario, por el que se comunicó a los gerentes, coordinadores, subgerentes y jefes de departamento, que deberían registrar su asistencia al trabajo, con ello se probó que la trabajadora ocupaba un puesto de nivel mando medio y, por ende, que era empleada de confianza, toda vez que, por una parte, con dicho documento no se demuestra que los puestos aludidos correspondan a mandos medios y superiores, pues en el mismo no se hace referencia alguna al respecto, y por otra, aun cuando pudiera considerarse que el puesto de jefe de departamento, el cual aduce el demandado ocupó la actora y cuya cuestión se analizará a continuación, pertenezca a ese nivel, esa característica no determina el carácter de confianza del puesto, sino, como ya se expresó, la naturaleza de las funciones desempeñadas en el mismo, por lo que resulta irrelevante que en los recibos de pago del bono de actuación (f. 205 a 222), se haya asentado que el mismo se otorga a funcionarios superiores y mandos medios.

Por otro lado, si bien es cierto que el demandado demostró con el contrato de trabajo del dos de enero de mil novecientos noventa y dos (f. 165), que a partir de esa fecha le otorgó a la actora el puesto de jefe de departamento y que en el acta administrativa de entrega-recepción del 9 de abril de 1996 (f. 257 a 259), la actora reconoció que entregaba los bienes que tuvo bajo su resguardo en el puesto de jefe de departamento, también lo es que la sola denominación del puesto que se haga en el nombramiento o en el contrato de trabajo es insuficiente para demostrar el carácter de confianza del mismo, pues, se reitera, debe atenderse a la naturaleza de las funciones desarrolladas, y que éstas correspondan a aquellas que se establecen en el artículo 5o. de la ley burocrática; además, en la especie, el ahora quejoso se excepcionó señalando que la actora ejercía funciones de dirección, mando y cuidado de valores, sin que hubiera acreditado ese extremo con prueba alguna, pues se concretó a demostrar que la plaza que ocupaba era la de jefe de departamento; en consecuencia, aunque la trabajadora formalmente ocupó un puesto de jefatura, según ya se vio, como el demandado no probó que su labor implicara la toma de decisiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es correcto el criterio del tribunal responsable al estimar que su categoría no fue de confianza.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 11327/88, 2517/91, 2157/92 y 3787/92.

En otra tesitura, contrariamente a lo que arguye el promovente del amparo, es legal la determinación de la Sala responsable de negar valor probatorio a la testimonial que ofreció el demandado, toda vez que del apartado 4 del escrito de pruebas (f. 138), se advierte que el titular demandado ofreció dicha prueba a cargo de Carlos Alberto Gómez Díaz Durán y Rocío Acevedo Martínez y únicamente compareció al desahogo de la misma (f. 636) la segunda de los atestes, por lo que el testimonio es singular y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, para que un solo testigo forme convicción, se requiere que sea el único que se percató de los hechos, lo que no sucede en la especie, ya que la declaración de Rocío Acevedo Martínez no se ofreció como testigo singular, lo que evidencia que no fue la única que tuvo conocimiento de los hechos que se pretendían probar, en particular el tipo de puesto que ocupaba la actora; por tanto, dicho testimonio no podía formar convicción a ese respecto y, en consecuencia, carece de valor probatorio el mismo.

Tampoco le asiste razón al peticionario de garantías, al señalar que la responsable analizó incorrectamente la prueba confesional a cargo de Armando García Elizondo, jefe inmediato superior de la actora, debido a que éste señaló que la trabajadora ocupó el puesto de confianza de jefe de departamento, por cuya razón no registraba su asistencia y gozaba de las prerrogativas de ese puesto y que con ello se probó que la actora era empleada de confianza, ya que la confesión debe entenderse como el reconocimiento que hace una persona de un hecho propio que se invoca en su contra, por lo que dicha prueba solamente produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, mas no en lo que le beneficia, por lo que es obvio que no le puede favorecer al demandado el hecho de que en la confesional de uno de los funcionarios de la dependencia, hubiese declarado en favor de ésta.

Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 473, publicada en la página 821 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, que dice: "CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.".

Y por lo que ve al concepto de violación que se formula en el sentido de que la responsable indebidamente otorgó valor a la prueba testimonial que ofreció la actora a cargo de Carlos Torres Salazar y Guadalupe Cruz Ríos y consideró que con esa y otras pruebas se demostró que la ahora tercero perjudicado realizaba funciones de empleada de base, pese a que dichos testigos no fueron contestes en las respuestas que dieron a las preguntas que se les formularon y que tenían amistad con la trabajadora, al respecto debe decirse que como en el caso le correspondía al demandado demostrar sus excepciones, en el sentido de que la actora ocupaba un puesto de confianza, sin que lo hubiera hecho, resulta irrelevante que la Sala haya otorgado valor probatorio a la probanza de mérito y estimar que con esa y otras pruebas se probó que las funciones de la trabajadora correspondían a un puesto de base, pues ya con anterioridad la Sala había considerado que como el demandado no probó que hubiese realizado funciones propias de un puesto de confianza, debería considerársele como empleada de base.

En otra tesitura, arguye el quejoso que la Sala en forma ilegal desestimó las excepciones que opuso, en el sentido de que el despido de la trabajadora fue justificado, debido a que el mismo se debió a las instrucciones que le giró la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, para que redujera la estructura de la plantilla del personal de confianza y, por consecuencia, canceló diversas plazas, entre la que se encontraba la de la actora, por lo que dicha causal se encuentra prevista en el artículo 53, en relación con el 49 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y, por ende, la relación laboral con la actora concluyó sin responsabilidad para el demandado.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad, ya que resulta correcta la determinación de la responsable de considerar que el despido de la actora fue injustificado, debido a que la causa que invocó el demandado como justificación del mismo, consistente en que por órdenes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Desarrollo Social canceló diversas plazas, entre las que se encontraba la que ocupaba la trabajadora, no se encontraba en ninguna de las que contempla la ley burocrática, pues ciertamente en el artículo 46, fracciones I, II, III y IV, de la citada ley, se establecen las causales por las que los titulares pueden cesar a los trabajadores, sin que se encuentre contemplada la que invocó el demandado; además, contra lo que aduce el demandado, en el caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, porque la aplicación supletoria de esa ley en el procedimiento burocrático solamente sería válida si en ambas leyes se contemplara el mismo derecho o institución de que se trate y no estuviera regulada con la amplitud necesaria en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación que no se da en el caso.

Por otra parte, es fundado lo que aduce el quejoso acerca de que la responsable omitió analizar la totalidad de sus pruebas, ya que, ciertamente, se advierte del laudo que la Sala no hizo consideración alguna de la documental consistente en el acta de entrega-recepción de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, aunque fundado deviene inoperante el concepto de violación a estudio, ya que resultaría ocioso conceder el amparo para que la Sala, en un nuevo laudo, analizara la prueba de mérito, pues ello no tendría ningún efecto práctico, pues de modo alguno la responsable podría variar la conclusión alcanzada, en el sentido de que debía considerar como de base el puesto que ocupó la actora, ya que del contenido del acta aludida, se advierte que la misma solamente se refiere a los bienes que entregó la trabajadora y que estaban bajo su resguardo, mas no se infiere que haya tenido funciones de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confirieran la representatividad del patrón e implicaran poder de decisión en el ejercicio del mando, para que pudiera considerarse que ejerció funciones de confianza, de donde deviene lo fundado pero inoperante del concepto de violación a estudio.

Asimismo, también es cierto lo que aduce el inconforme acerca de que la responsable indebidamente consideró que, en el caso, el nombramiento era el documento idóneo para demostrar que la actora desempeñaba una categoría de confianza, cuando ambas partes señalaron que celebraron un contrato de trabajo y, por tanto, éste era el que regía las condiciones de trabajo, por lo que con el mismo sí se podía demostrar el tipo de puesto que desempeñó la ahora tercero perjudicado; sin embargo, de dicho contrato de trabajo (foja 165) se advierte que no se asentaron las funciones que se desempeñarían en el puesto de jefe de departamento, por lo que esa documental es insuficiente para probar que dicha categoría sea de confianza.

Así las cosas, al no resultar violatorio de garantías individuales el laudo impugnado, procede negar al titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C., Fiduciaria del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciaria del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y actuario, que hizo consistir en el laudo dictado el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente laboral número 8336/96, seguido en contra del quejoso por Rosa Ruiz Ramírez, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Martín Borrego Martínez, José Manuel Hernández Saldaña y María Yolanda Múgica García, siendo relatora la última de los nombrados.