AMPARO DIRECTO 623/97. BARROS CONSTRUCTIVOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 623/97. BARROS CONSTRUCTIVOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 12-Abr-1996

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Hacer Las Consideraciones Siguientes

Por cuestión de método se analizarán los motivos de inconformidad que abarcan temas de orden procedimental que ameritan su estudio previo, toda vez que de resultar fundados, el amparo que en su caso deba concederse tendría como consecuencia la nulificación del resto de las violaciones alegadas.

En ese cometido es de considerarse infundado el concepto de violación tocante a que la Junta responsable de manera indebida rechazó los argumentos vertidos por el apoderado de la patronal, previamente al desahogo de la confesional ofrecida por su contraparte a cargo de Mario Alberto Doria Serrano, representante legal de Barros Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cerámica Industrial La Huerta, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Alejandro Valdés Ruiz de Chávez, administrador único de Construcerámica, Sociedad Anónima de Capital Variable, habida razón que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; de donde, resulta posible considerar, en oposición al argumento empleado por la inconforme, que no basta la simple petición de parte de que las personas respecto de las cuales se señaló estaban enfermas y por lo mismo imposibilitadas a acudir a la Junta para absolver posiciones; de lo cual es válido concluir que el propio precepto legal autoriza para el fin que pretendió la patronal la presentación de constancia fehaciente, bajo protesta de decir verdad; empero, en lugar de ello solicitó un plazo de tres días para exhibir los certificados médicos correspondientes, en apoyo del diverso artículo 785 de la ley obrera; es decir, el peticionante no exhibió ni el certificado médico, como tampoco alguna otra constancia fehaciente, bajo protesta de decir verdad; así es que, es de considerar, como en su oportunidad lo determinó la enjuiciada, que no se cumplió con la exigencia procesal para que la autoridad laboral hubiera acordado de conformidad la petición de suspender la audiencia relativa a la recepción de la prueba de posiciones. Consiguientemente, como no se satisficieron las exigencias previstas en el artículo 785 de la ley laboral, la actuación de la Junta al negar el diferimiento de la audiencia en su etapa de desahogo de pruebas para el propósito que se pretendió no ocasionó los agravios jurídicos que se invocan; atendiendo además al criterio de este tribunal, publicado en la página 243, del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: "PRUEBA CONFESIONAL, SI NO JUSTIFICA OPORTUNAMENTE EL IMPEDIMENTO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA SU RECEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO. La negativa de señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional es correcta, porque la certificación médica que justificaría algún impedimento de la absolvente no fue aportada en el momento del desahogo de tal probanza, pues ello trajo como consecuencia que la responsable desconociera y calificara de legales, oportunamente, los motivos que le impidieron concurrir a la audiencia en la que se declaró fictamente confesa."

En otro aspecto, son inoperantes los conceptos violatorios atinentes a que Vicente López Hernández debió ser citado para desahogar la prueba confesional a su cargo en un lugar distinto a la fuente de trabajo, debido a que dejó de laborar para la demandada quejosa desde el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, de la cual sólo es cliente y proveedor, circunstancia que asegura la parte quejosa, demostró mediante sendos faxes correspondientes a las facturas 002, de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis y 0458, mediante los cuales, alude, se demostró que el nombrado López Hernández al momento del desahogo de la prueba de posiciones que estuvo a su cargo era una persona ajena a la quejosa; lo anterior es así, porque en primer orden, es de considerarse que la citación del nombrado López Hernández en la fuente de trabajo demandada, podría constituir, a lo sumo, una violación procesal intrascendente, en tanto que los argumentos que se vierten en relación a que se trata de una persona ajena a la empresa, de encontrarse demostrados, serían atendibles al justipreciar esa probanza y por lo demás, es dable entender que la actitud reprochada a la Junta del conocimiento, en lo inherente a la citación de dicho absolvente se encuentra consentida implícitamente, en tanto que fue desde el mismo ofrecimiento de la prueba de posiciones por parte de la actora a cargo del citado Vicente López Hernández, verificada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, obrante en la foja ochenta y cinco vuelta del natural, en la que el oferente expuso que aquél debería ser citado por la autoridad laboral en el domicilio de la fuente de trabajo; pero sucede que al respecto no medió objeción alguna pese a que según la propia afirmación de la patronal vertida durante el desahogo de pruebas, celebrada el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis (folio noventa y nueve), desde el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, el nombrado López Hernández "dejó de tener relación alguna con la sociedad mercantil denominada Barros Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable"; por el contrario, manifestó la misma patronal que no era su deseo objetar las pruebas ofrecidas por su adversaria (fojas ochenta y seis); luego, si fue hasta el desahogo de la aludida probanza cuando vertió su inconformidad en los términos indicados, claro está que ya le había precluido su derecho para hacerlo; sobre el tema que se aborda en este apartado, merece citar en su apoyo la jurisprudencia de este tribunal del rubro: "PRECLUSIÓN, NATURALEZA DE LA.", que aparece publicada en la página 575, del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "En el sistema procesal de un juicio de carácter laboral, rige como presupuesto el de que cada acto de procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, surja la figura jurídica de la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del periodo correspondiente, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad."; de ahí lo inoperante de los motivos de inconformidad que se atienden.

Por otra parte, son fundados pero inoperantes los conceptos de agravio propuestos acerca de que la Junta, de manera indebida, tuvo por no admitida la prueba documental pública de informes, misma que se ofreció como sigue: "5. Documental pública de informes. Se integrará con la información que aporte a esta honorable Junta Especial, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración Fiscal Regional de Occidente, en cuanto a los siguientes tópicos: a) Nos dirá si Ma. de Lourdes Guadalupe Chavarría Flores se encuentra dada de alta, siendo su probable registro federal de causantes el siguiente: CAFG-620512. b) Nos dirá con qué actividad está dada de alta Ma. de Lourdes Guadalupe Chavarría Flores. c) Nos dirá con qué actividad está dada de alta Ma. de Lourdes Guadalupe Chavarría Flores, expresando los cambios de actividad que se hubieren dado. d) Nos dirá con qué domicilio fiscal está dada de alta Ma. de Lourdes Guadalupe Chavarría Flores, expresando los cambios de domicilio fiscal que se hubieren dado. e) Nos dirá si Vicente López Hernández se encuentra dado de alta. f) Nos dirá desde cuándo está dado de alta Vicente López Hernández. g) Nos dirá con qué actividad está dado de alta Vicente López Hernández, expresando los cambios de actividad que se hubieren dado. h) Nos dirá con qué domicilio fiscal está dado de alta Vicente López Hernández, expresando los cambios de domicilio fiscal que se hubieren dado. Rogamos se envíe atento oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concretamente a la Administración Fiscal Regional de Occidente, solicitando la información sobre la que versará esta prueba, la cual ofertamos relacionándola con lo contestado por Barros Constructivos, S.A. de C.V., al punto 3 de hechos del escrito de demanda.".

El citado medio de convicción, fue desechado por la Junta, por las siguientes razones: "... esta prueba no se admite por no estar relacionada con los hechos controvertidos" (foja ochenta y siete vuelta).

La postura de la Junta responsable, como lo destaca la parte quejosa, es violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento, porque realizó una inexacta aplicación del artículo 780 de la legislación obrera, puesto que como lo aduce, le rechazó ese medio de prueba que fue ofertado legalmente, conforme a los términos que ya quedaron descritos, como también lo esgrime la inconforme, pues se advierte que proporcionó debidamente los datos indispensables con los cuales podía recabarse la información solicitada de la oficina hacendaria, precisamente a fin de obtener su admisión, con el propósito de demostrar, arguye, los hechos relacionados con el punto tres de la contestación de la demanda; empero, lo verdaderamente importante en el justiciable radica en que esa violación procesal en todo caso carece de trascendencia legal, puesto que aun recabado el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración Fiscal Regional de Occidente, dicho documento ningún beneficio redituaría a la parte ofreciente, puesto que ese informe aun cuando se rindiera, no es eficaz para destruir el despido alegado; esto es, ninguna vinculación tiene esa prueba con la separación injusta argüida por María de Lourdes Guadalupe Chavarría Flores, para lo cual basta la lectura íntegra de lo contestado a la demanda de origen. Además, en cuanto a los otros hechos que ahí aduce la demandada que acontecieron, cabe decir que se relacionan con anomalías que atribuyó a la susodicha actora y a Vicente López Hernández; al respecto, cabe considerar que la litis no estriba en si esas personas incurrieron o no en faltas durante el desempeño de sus actividades, dado que no rescindió el patrón el contrato de trabajo por anomalías en su conducta durante la prestación de sus servicios; por todo lo cual resulta suficientemente claro que los informes que se piden, ninguna injerencia tienen con los hechos realmente controvertidos en relación con el despido argüido; así entonces, con la actuación de la enjuiciada, a la postre, ninguna violación de garantías constitucionales se ocasionó al impugnante.

En otro aspecto, son de considerar infundados los motivos de inconformidad relativos a que la Junta responsable de manera indebida calificó de legales seis de las posiciones formuladas a Vicente López Hernández, habida razón que adversamente a lo que sostiene la parte quejosa, fue correcto que la enjuiciada, aun cuando por otras consideraciones, calificara de legales las apuntadas posiciones, que le fueron articuladas como sigue: "1. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que las empresas denominadas Cerámica Industrial La Huerta, S.A. de C.V., Construcerámica, S.A. de C.V., y Barros Constructivos, S.A. de C.V., tienen y han tenido su domicilio en la finca marcada con el número 4748 de la avenida López Mateos sur de la colonia La Calma en Zapopan, Jalisco.", "2. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que la actora prestaba sus servicios en la fuente de trabajo con un horario de las 9:00 a las 18:30 horas de lunes a viernes y los sábados de las 9:00 a las 14:00.", "3. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que las diversas empresas que se mencionan en la posición número 1 siempre han sido dirigidas por Mario Alberto Doria Serrano.", "4. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que día 12 de abril de 1996, encontrándose presente el absolvente en compañía de Doria Serrano y del señor Ruiz de Chávez y siendo como las 12:00 horas, despidieron en forma injustificada a la ahora actora.", "5. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que a la actora en ningún momento se le cubrieron las cantidades correspondientes al pago de horas extras." y "6. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que en el momento en que fue despedida la actora se le ofreció la cantidad de $8,000.00 a cambio de que firmara una renuncia voluntaria.". Lo anterior es así, habida consideración que las mismas se encuentran formuladas en sentido afirmativo, de manera clara, contienen un solo hecho, se relacionan con los eventos materia de la litis planteada en el expediente original, y no resultan insidiosas y tampoco inútiles, puesto que no tienden a ofuscar la inteligencia del absolvente Vicente López Hernández, para obtener una confesión contraria a la verdad, ya que están formuladas de tal manera que puede obtenerse una respuesta positiva o una negativa a cada una de ellas; tampoco son inútiles, pues los temas sobre las que versan las posiciones aludidas, están en concordancia con lo aseverado por la parte actora, quien aseguró que tenía un horario diferente el argüido por la patronal, que las empresas demandadas siempre han sido dirigidas por Mario Alberto Doria Serrano, que fue despedido el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por el propio absolvente entre otros, que nunca se le cubrieron las horas extras, que le fue ofrecida la cantidad de ocho mil pesos a cambio de que firmara una renuncia voluntaria, y por todo ello, claro está, que los aspectos que tocan cada una de las articulaciones transcritas sí corresponden a cuestiones sobre las que medió controversia; así entonces, en contraposición a lo alegado, se reúnen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, la calificación que de legales hizo la responsable de las posiciones comentadas, fue correcta y no causa el agravio jurídico que se invoca. Pero además, se observa que por el cargo que ostentaba Vicente López Hernández en la patronal, de gerente, tal como lo reconoció esta misma (foja setenta y siete), los hechos que dieron margen al conflicto evidentemente que sí le eran propios, o bien, que por razón de sus funciones sí le eran conocidos; independientemente de que como lo arguye la inconforme fuera o no él el propietario de las fuentes de trabajo demandadas; todo lo cual revela que los eventos que dieron margen al conflicto se repite, guardan relación directa con el nombrado Vicente López Hernández, surtiéndose en el caso lo dispuesto por los artículos 786 y 787 de la ley laboral.

En las relacionadas condiciones, la instructora con apego en los citados preceptos legales calificó de legales tales posiciones y citó para absolverlas al referido López Hernández. Sin que por otra parte sea de tomar en cuenta que las posiciones debieron ser reprobadas por imprecisas e impersonales, a virtud de que, contra lo que se alega, que por el solo hecho de aludirse a través de dos de ellas los siguientes términos: "despidieron" y "se le ofreció", ello en forma alguna hace que debieran conceptuarse en la medida que lo sugiere la parte inconforme, en razón de que vistas en su contexto literal dichas posiciones, no impedían conocer a través de ellas que se aludía a cualquiera de las personas a quienes se atribuyó el despido, incluida desde luego la persona de nombre Vicente López Hernández.

Por otra parte, no asiste razón a la parte quejosa en cuanto alega que habiéndose ofrecido a la actora el trabajo, por ese solo hecho se le haya revertido la carga de la prueba, emergiendo con ello, alega, la sólida presunción de que no aconteció el despido, y que frente a esa presunción favorable existía otra opuesta, consistente en la confesión ficta de Mario Alberto Doria Serrano, por lo que, alude el inconforme, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación lo ha resuelto que se anulan; lo anterior es así, en tanto que contrario a lo que se alega, la confesión ficta si no se encuentra desvirtuada con prueba de hecho fehaciente que la destruya, adquiere la calidad de prueba plena y la presunción que pudiera surgir del evento aludido por la quejosa, evidentemente que no llega a constituir la prueba legalmente requerida para destruir la confesión ficta de que se trata; atendiendo además a la jurisprudencia número 86, de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", consultable en la página 62, del Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.".

En cambio, aunque sustancialmente fundados los conceptos violatorios restantes, los mismos como enseguida se pone de relieve, resultan inoperantes.

Efectivamente, la Junta debió reprobar como se alega la posición número siete formulada a Vicente López Hernández como sigue: "7. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que usted daba órdenes en la fuente de trabajo, tenía carácter de gerente general de la empresa y accionista de la misma.", dado que, como lo hace ver el impugnante, contiene más de un hecho, y se encuentran desvinculadas entre sí, a saber, que daba órdenes en la fuente de trabajo, que tenía la calidad de gerente general de la empresa y que además era accionista de la misma; de ahí que al no considerarlo de esa manera la enjuiciada vulneró las garantías constitucionales que se señalan; similar pronunciamiento hizo este tribunal el 21 de mayo de 1997, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo número 725/96, promovido por Mario Rangel Delgado, que dice: "CONFESIONAL EN MATERIA DE TRABAJO, LA FACULTAD DE FORMULAR LIBREMENTE POSICIONES, NO AUTORIZA QUE SE COMPRENDAN DIVERSOS ACONTECIMIENTOS. La potestad contenida en la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de que las posiciones se formulen libremente, no significa que el articulante pueda cuestionar al absolvente sin margen de reproche alguno, ya que la libertad de referencia tiene su limitante en que no deberán ser insidiosas, ni inútiles, de manera que si en la posición articulada se comprende una pluralidad de acontecimientos, pretendiéndose con ello que en una sola respuesta se contesten todos los hechos, implica que la posición en comento resulte insidiosa, ya que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.".

Asimismo, asiste razón a la parte quejosa por cuanto argumenta que Vicente López Hernández, al proporcionar sus generales, externó implícitamente que ya no laboraba para la quejosa, cuenta habida que al dar los datos alusivos, se limitó a decir que era comerciante, lo que quiere decir que con ello excluyó ser empleado, dado que si aún laboraba para la demandada, lo hubiera dicho también; así es que como se alega a tal probanza debió dársele el tratamiento de una testimonial y no de una confesional.

Desde esta perspectiva pero en otro orden de cosas, también son fundados los motivos de desacuerdo que versan sobre que lo confesado por el citado López Hernández, en el sentido que era comerciante, robustecía los "faxes" que se exhibieron, y a que se hizo alusión en párrafos precedentes; por lo que al no apreciarlo de esa manera causó a la inconforme los agravios jurídicos que se invocan.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en cuanto que la jurisdicente indebidamente aprobó la posición número siete formulada por la actora, así como que no dio el tratamiento de una prueba testimonial a lo dicho por Vicente López Hernández por las razones antes expuestas, los argumentos planteados al respecto, son inoperantes, habida cuenta que no pueden válidamente tener trascendencia en el resultado del fallo o sea no es posible jurídicamente que los conceptos de violación tuvieran los alcances pretendidos, habida razón de que aun prescindiendo del resultado de la prueba de posiciones que estuvo a cargo del pluricitado Vicente López Hernández, la autoridad responsable para tener por comprobado el despido alegado, se apoyó además, fundamentalmente, en el resultado de la confesional ofrecida por la accionante que estuvo a cargo de Mario Alberto Doria Serrano y Alejandro Valdés Ruiz de Chávez, con los caracteres indicados, quienes, se señaló desempeñaban funciones de administración y dirección para la demandada y que les resultaban hechos propios, puesto que estas dos personas fueron declaradas confesas de todas las posiciones que les fueron articuladas ante la incomparecencia a su desahogo, particularmente de la identificada con el número cinco que dice: "Que diga el absolvente como es cierto como lo es que el día 12 de abril de 1996, como a las 12:00 se hizo presente en la fuente de trabajo, con el objeto de reestructurar el centro de distribución en compañía de los C.C. Alejandro Valdez Ruiz de Chávez y Vicente López Hernández y en ese momento le manifestaron a la actora que estaba despedida." (foja noventa y ocho), en cuyo torno la quejosa ningún argumento produjo en sus conceptos de violación; luego entonces, las argumentaciones que fueron planteadas y examinadas con resultado favorable para la quejosa, se repite, al final de cuentas devienen inoperantes, en razón de que ninguna influencia pueden tener para que en este aspecto varíe el laudo impugnado, y como quiera que no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, pues en términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, en materia de trabajo este privilegio sólo está previsto en favor del trabajador, la determinación de la jurisdicente debe seguir rigiendo el sentido del laudo. Al caso cobra singular aplicación la jurisprudencia 83 y epígrafe: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.", consultable en la página 61, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es el siguiente: "Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.".

Consecuentemente, inoperantes e infundados como son los conceptos de violación analizados se impone la negativa del amparo.

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Barros Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, del cual se hizo relación en el proemio de la presente ejecutoria.

Notifíquese, anótese en el registro con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia, para los fines de ley, y, en su oportunidad, archívese el juicio de amparo como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente Hugo Gómez Ávila, José de Jesús Rodríguez Martínez y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.