AMPARO DIRECTO 90/2000. UNIVERSIDAD FRANCO MEXICANA PLANTEL NORTE, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 90/2000. UNIVERSIDAD FRANCO MEXICANA PLANTEL NORTE, S.C.

Fecha: 25-Abr-1996

Ivlos Anteriores Conceptos De Violación Uno Es Infundado Y El Resto Inoperantes

Por razón de método, primeramente se procederá a analizar el que está encaminado a una cuestión de carácter procesal.

En efecto, la quejosa refiere que la resolutora no toma en cuenta que en la documental pública consistente en el acta notarial número 19061, pasada ante la fe de la licenciada Liliana Castañeda Salinas, notario público número nueve del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, se advierte que las manifestaciones que se exponen en la misma y de las cuales dio fe, se refieren a hechos que la actora nunca aportó, ni allegó a la secuela procedimental, puesto que del contenido de su demanda y de su escrito de aclaración y modificación que exhibió en la audiencia de veintisiete de noviembre de 1996, no aparecen en forma alguna los hechos que detalló la notario público en su acta notarial, por lo que al haberse admitido dicha probanza se conculcó lo previsto en los numerales 777, 779 y 880, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los cuales indican que sólo se admitirán las probanzas que se refieran a los hechos controvertidos y que deberán desecharse aquellas que no tengan relación alguna con la litis o controversia planteada en el procedimiento.

El anterior argumento es inoperante por ser extemporánea la demanda que lo contiene, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, en virtud de que no lo hizo valer en el juicio de amparo 129/98 que interpuso en contra del primer laudo de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mismo en el que fue valorada en su perjuicio tal documental y por lo mismo debe decirse que dicha violación procesal quedó intocada en la protección constitucional alegada y ya no puede ser motivo de análisis en este juicio de amparo.

Apoya lo anterior, la tesis de este propio tribunal bajo el rubro y texto siguientes: "-Si contra el segundo laudo dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, que le devuelve jurisdicción a la responsable, el mismo quejoso promueve otro juicio de garantías en el que aduce nuevos conceptos de violación relacionados con temas que quedaron intocados en la protección constitucional alegada, tales conceptos deben declararse inoperantes, por ser extemporánea la demanda que los contiene, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo dicho en ellos debió exponerse en la primera demanda de amparo, porque en realidad tienden a impugnar consideraciones del primer laudo que la responsable simplemente reitera al no haber sido objeto de la referida concesión.".

En segundo término, se le contesta a la impetrante que contrariamente a lo que afirma, la responsable sí fundó y motivó el laudo que se combate, dado que se advierte que señaló los preceptos legales aplicables al caso y expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitirlo en la forma en que lo hizo.

Por otro lado, debe decirse a la impetrante de garantías, que son inoperantes las siguientes alegaciones:

En efecto, refiere que la responsable viola en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen una estrecha relación con los diversos 841, 842 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, porque:

1. No emitió el acto reclamado a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, pues no es claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, dado que nunca observó que la actora en su demanda adujo hechos que no fueron demostrados con las testimoniales de José Luis Galarza Cuéllar y Liliana Castañeda, ni con el acta notarial exhibida, probanzas a las que les concede valor probatorio; puesto que los hechos señalados por la actora en su correlativo tres, son muy distintos y se contradicen con lo declarado y asentado por la notario público en su acta notarial que levantó al efecto y con lo declarado por el testigo José Luis Galarza Cuéllar; por lo que considera que al no existir una debida congruencia entre la controversia planteada en el juicio con lo asentado por la responsable al emitir el laudo, fue incorrecta la determinación de esta última, en el sentido de que se acreditó el despido aducido por la trabajadora.

2. La resolutora no tomó en cuenta que la accionante en su escrito de aclaración a la demanda, hecho tres, expuso que el C. José Luis Galarza Cuéllar le había impedido el paso y que le dijo no podía dejarla entrar, porque así le habían ordenado las personas que indica, por lo que procedió a retirarse; y que la demandada al dar contestación a dicha aclaración contestó:

"3. Es falso puesto que la actora jamás ha sido despedida de su trabajo ni en la fecha y hora que indica, ni en ninguna otra fecha y hora, ni por la persona que señala ni en ningún otro lugar, ni mucho menos le hubiesen manifestado las frases a las que se refiere, ni ninguna otra, ni jamás se le impidió la entrada a la fuente de trabajo, ni jamás se giró instrucción alguna a la persona que señala la actora, ni mucho menos jamás se la ha despedido, además la supuesta persona a la que se refiere la parte actora Sr. José Luis Galarza Cuéllar no tiene ninguna representación de mi representada para que supuestos actos puedan comprometer independientemente de que jamás ocurrieron.", por lo que según su decir, al haber negado rotundamente lo anterior, la actora debió acreditar que dicha persona tenía las facultades para poder impedirle el acceso que argumenta y al no haberlo hecho, dada la negativa de la patronal, deberá declararse que el supuesto despido es inexistente.

3. La responsable al emitir el laudo que se combate, viola garantías en mi perjuicio, porque según su dicho, suponiendo que al valorar la documental pública consistente en el acta notarial número 19061, se hubiese observado lo señalado en el numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que lo que prueba y probará en el futuro son los hechos que en ésta se contienen, los cuales la tercera perjudicada no aportó ni allegó en su escrito de demanda ni en la aclaración a la misma, por lo tanto dicha documental deja de tener eficacia probatoria, al no guardar una estrecha relación con algún hecho o manifestación que haya aportado su oferente, y al considerar lo contrario la responsable, se alejó de impartir la justicia en forma debida, correcta e imparcial.

4. La resolutora debió negarle eficacia probatoria a la testimonial de los CC. Liliana Castañeda Salinas y José Luis Galarza Cuéllar, al no estar relacionada con los hechos de la litis o controversia y porque lo declarado por éstos, no coincide con las versiones que la actora oferente de esta prueba vertió e hizo valer en su demanda, aclaración y ampliación a la misma, por lo que al no existir similitud, ni coincidencia entre lo argumentado por la tercera perjudicada en su escrito de demanda, aclaraciones y modificaciones a la misma, con lo declarado por los testigos que ofreció, no se reúnen los elementos de convicción para que fueran valoradas como lo hizo la responsable, por lo que contrario a lo apuntado por la responsable, debe declararse que no está acreditado el supuesto despido reclamado por la trabajadora; y,

5. La responsable indebidamente le concede valor probatorio a la testimonial en cuestión, sin tomar en cuenta que ésta no reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.

Como es de observarse, tales conceptos de violación se resumen en alegar que la responsable indebidamente concedió valor probatorio a la testimonial de Liliana Castañeda Salinas y José Luis Galarza Cuéllar y al acta notarial número 19061, porque según su decir, no tomó en cuenta que no están relacionados con los hechos expresados por la actora en su demanda laboral, ampliación y modificación de la misma y que como consecuencia, al no formar parte de la litis, debió estimarse que el despido reclamado por la trabajadora no quedó acreditado.

Ahora bien, este tribunal mediante ejecutoria de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida dentro del DT. 625/99, resolvió lo siguiente:

"En el segundo concepto de violación la promovente señala que la responsable indebidamente niega valor probatorio a la testimonial de Liliana Castañeda Salinas y de José Luis Salinas Galarza Cuéllar. Este argumento es fundado, pues de las constancias que obran en el expediente laboral, aparece a fojas 405 y 409 que la licenciada Liliana Castañeda Salinas, al ser interrogada bajo la pregunta número 2, en el sentido de que ‘... diga por qué motivos la conoce, ésta respondió R. Porque el día 25 de abril de 1996, solicitó mis servicios como notario público para que diera fe si le era permitido o no el acceso a las instalaciones de la Universidad Franco Mexicana, Plantel Norte, S.C. ubicada en ... motivo por el cual ese día la acompañé a las instalaciones de dicha escuela donde siendo aproximadamente las seis de la mañana con cincuenta y cinco minutos nos dirigimos a una de las puertas de acceso en donde el vigilante le negó el acceso al plantel indicándonos que tenía instrucciones del administrativo para no dejarla entrar, dichos hechos constan en el acta 1901 (sic) otorgada en el protocolo de la suscrita ...’, sin que exista contradicción con su respuesta a la segunda directa, consistente en ‘2. Que nos diga la testigo si puede precisar la hora en que compareció la actora a solicitar sus servicios como notario. R. Me lo solicitó el día anterior por la tarde en que me encontraba realizando una asamblea del PARM en el auditor se dice auditorio del DIF municipal, toda vez que en mi oficina le habían informado que me encontraba en ese lugar, en el cual se presentó y me pidió que la acompañara al día siguiente a las instalaciones de la Universidad Franco Mexicana.’, porque si bien es verdad que la testigo también dijo que la trabajadora le solicitó sus servicios como notario el veinticinco de abril, también lo es que se pudo estar refiriendo al día en que daría fe notarial de los hechos, mas no a la fecha en que solicitaron sus servicios. Por otra parte, resulta irrelevante el hecho de que al responder a la pregunta número uno antes transcrita, sólo indicara que la persona que impidió el acceso era el vigilante, sin tomar su nombre, pues dijo, era la persona que dejaba pasar a los estudiantes. Tampoco es verdad que se adelantara a las preguntas, pues de la diligencia correspondiente, no se advierte tal circunstancia. Por lo que hace a José Luis Galarza Cuéllar, no es verdad que hubiere dejado de precisar las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron, pues indica la fecha y la hora en que le impidió la entrada, máxime que se trata de una persona que participó en los hechos. Tampoco es relevante el hecho de haber omitido en su declaración si existían o no más personas en el lugar de los hechos, pues si no lo indicó, ello de ninguna manera puede restarle valor a su dicho, como lo hace la responsable, además de que no se le formuló pregunta alguna en ese sentido. Finalmente, es subjetiva la consideración de la Junta al señalar que era increíble que recordaran con precisión la fecha y la hora en que acontecieron los hechos, pues ello dependerá de la capacidad de memoria que cada persona tenga. Al respecto conviene citar como aplicable la tesis jurisprudencial número 555 publicada en la página 365 de la Primera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.-Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.’. Por último, y en cuanto a la documental consistente en el acta notarial número 19061, debe señalarse que si bien es cierto fue objetada por cuanto a su autenticidad de contenido y firma y no fue perfeccionada, también lo es que compareció la persona que intervino en la misma, siendo ésta la licenciada Liliana Castañeda Salinas, quien reconoce el contenido del acta, por lo que, aunada esta prueba a su testimonio y a la de José Luis Galarza Cuéllar, permite concluir que se demostró que la demandada impidió el acceso a la fuente de trabajo de la actora. Luego entonces, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales de la promovente, toda vez que no fue dictado a verdad sabida ni buena fe guardada, de conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que procede es concederle la protección federal que solicita para el único efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que estime acreditada la acción de despido y con plena jurisdicción resuelva sobre las prestaciones inherentes a la misma ..."

Luego entonces, si la responsable en cumplimiento a la ejecutoria anterior, tuvo por acreditada la acción de despido aducida por la trabajadora con base en las probanzas ya mencionadas, como ya se dijo, los conceptos aducidos por el quejoso en ese aspecto, son inoperantes, al haber resuelto la Junta responsable sin libertad de jurisdicción sobre dicho punto.

En lo conducente es aplicable la jurisprudencia número 615, visible en las páginas 409 y 410, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.-El supuesto de improcedencia que prevé la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, se actualiza porque se combate una resolución que se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo y la conducta de la responsable se constriñe a acatar lo ya resuelto sin libertad de jurisdicción.".

En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie, es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Universidad Franco Mexicana Plantel Norte, S.C. contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Fernando Narváez Barker y Salvador Bravo Gómez, siendo relator el último de los nombrados.