AMPARO DIRECTO 247/2002. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SERFÍN.
Fecha: 24-May-1996
X Cosa Juzgada
"Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII y la indicada en la fracción X, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Las excepciones señaladas en la fracción IX, sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias señaladas de la demanda y contestación de ésta, o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.
"El Juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autoriza, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe.
"La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.
"Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare el término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso."
Del artículo 644-A del ordenamiento adjetivo de referencia, se obtiene, en términos generales, que en la vía especial hipotecaria se tratará, específicamente, todo lo relativo al pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, y que para seguirse dicho procedimiento conforme a las reglas del capítulo segundo, correspondiente al título décimo cuarto de dicho ordenamiento, sólo será indispensable que el crédito conste en escritura notarial o en escritura privada, según corresponda, en términos de lo previsto por el artículo 3096 del Código Civil para este Estado, debidamente registrada al tenor de lo dispuesto a su vez por el diverso artículo 3098 del referido código sustantivo. Entonces, bajo esa perspectiva, se colige que en dicho procedimiento hipotecario aunque participa de la naturaleza de un juicio ejecutivo, no resulta aplicable lo previsto en el numeral 440, fracciones I y II, del código adjetivo de la materia, que establecen los documentos que traen aparejada ejecución, atento que el juicio hipotecario, acorde con el artículo 644-A del propio ordenamiento legal, tiene la finalidad de obtener el pago de un crédito garantizado con hipoteca; es decir, ejerciendo la acción real derivada de la constitución de tal gravamen y no de una de tipo personal, cuyo cumplimiento dependiera de las obligaciones pactadas en un título ejecutivo, cuya característica hace diferente la vía hipotecaria de los juicios ejecutivos en donde sí se necesita del primer testimonio de la escritura respectiva que es la que constituye precisamente título ejecutivo.
Por otra parte, es necesario mencionar que la norma contenida en el artículo 3098 del Código Civil dispone que la hipoteca nunca es tácita ni general, y se perfecciona por el registro y que, en consecuencia, no producirá ningún efecto legal sino desde el día y hora en que se lleve a cabo dicho registro. En el caso, el precepto 644-B del invocado código procesal dispone que el juicio hipotecario procederá si la hipoteca fue constituida en los términos de aquel precepto de orden sustantivo, entre otros, y en el caso la propia Sala responsable estimó que la escritura pública aparece inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
De esta manera, es factible concluir que, para la procedencia de la vía hipotecaria, únicamente se necesita que el crédito conste en escritura pública o documento privado en el caso que así fuera, debidamente registrado y que sea de plazo cumplido, aunque si bien es verdad que en la codificación estatal se requiere además que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en la hipótesis concreta, como ya se advirtió, la Sala responsable incluso consideró que dicho contrato sí está inscrito, de esta manera, el señalado artículo 644-B del código adjetivo de referencia, no cobra vigencia en cuanto requiere de modo indispensable de la exhibición del título ejecutivo, es decir, del primer testimonio al que se refiere el artículo 440, fracción I, del ordenamiento procesal civil señalado y en esa tesitura, es de establecerse que bien puede acompañarse la demanda con un segundo o ulterior testimonio de la escritura.
En las relatadas condiciones, si de lo antes reseñado se llega a deducir que el juicio hipotecario si bien es verdad participa de la naturaleza del ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título para su procedencia, el que le servirá de base para tal efecto lo es el que contenga la escritura que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y aunque si bien es verdad, en el caso específico, el segundo testimonio exhibido con la demanda inicial no contiene sello o dato alguno de inscripción ante la dependencia idónea, también lo es que en dicho documento se advierte que el contenido del primer testimonio de dicha escritura quedó registrado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, bajo el número ocho, a fojas ciento setenta a ciento noventa y cinco, tomo ciento sesenta y siete, sección primera, del Registro Público de la Propiedad, en su delegación en esta ciudad, lo que como ya se dijo, reconoció la Sala responsable.
Por su sentido, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia número 80/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, de rubro y texto siguientes:
"JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996). Los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, establecen que se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Asimismo, los mencionados dispositivos legales disponen que el juicio procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil; y, b) Cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro. En esos términos, es incorrecto considerar que para la procedencia del juicio especial hipotecario es necesario que el documento base de la acción consista en la primera copia o testimonio de la escritura pública correspondiente en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 443 del código adjetivo en consulta; pues los artículos que regulan la tramitación de tal procedimiento no exigen tal requisito. Es verdad que cuando se trata del cobro de un crédito con garantía hipotecaria, de conformidad con lo que establece el artículo 462 del propio ordenamiento legal, este se puede hacer efectivo por virtud de los juicios hipotecario, ejecutivo o mercantil; sin embargo, las reglas previstas para los procedimientos hipotecario y ejecutivo no pueden coexistir por el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, pues cada procedimiento tiene su tramitación especial al que debe atenderse. Por tanto, si en este supuesto se opta por el procedimiento hipotecario, no le son aplicables los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva específicamente la regla prevista en la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino debe atenderse exclusivamente a las reglas especiales que establecen los artículos 468 al 488 del ordenamiento legal en consulta."
Igualmente, tiene aplicación al caso de que se trata, la jurisprudencia de clave de publicación XIV.1o. J/5, que este órgano jurisdiccional comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que se consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, página mil cuarenta y siete, que reza:
" Una recta interpretación del artículo 644-B del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, cuyo texto es como sigue: ‘Procederá el juicio hipotecario, si éste fue constituido en los términos de los artículos 3096, 3097, 3098, 3099, 3108 y demás relativos del Código Civil para el Estado, y además cuando: I. El documento base de la acción tenga el carácter de título ejecutivo. II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado. III. No exista embargo o gravamen en favor del tercero inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda.’, conlleva a sostener con certeza que la locución ‘y además cuando’ que sigue inmediatamente después de una primera hipótesis de procedencia del juicio hipotecario que por cierto deriva del artículo 644-A del invocado ordenamiento adjetivo, y que consiste en que el crédito hipotecario se otorgue en los términos de los artículos 3096, 3097, 3098, 3099 y 3108 del Código Civil de la citada entidad federativa y que sea de clase cumplida denota invariablemente que la segunda parte del texto en comento, es decir, la que se refiere al cumplimiento de las tres exigencias aludidas, en realidad constituye una hipótesis distinta de la mencionada inicialmente."
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado, en las ejecutorias de veintitrés de enero y ocho de marzo de dos mil dos, pronunciadas en los juicios de amparo directo números 154/2001 y 136/2001, respectivamente, promovidos ambos por la propia sociedad quejosa; así como en las ejecutorias de ocho de marzo y treinta de octubre de dos mil dos, pronunciadas en los juicios de amparo directo números 190/2001 y 156/2002, promovidos por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima.
No es óbice a lo anterior, la argumentación que realiza la Sala responsable, en el sentido de que la primera de las tesis de jurisprudencia invocadas no resulta aplicable a la legislación local, considerando al efecto que el artículo 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente antes de la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, cambió en forma total su redacción a raíz de la propia reforma, estableciendo en su texto vigente que procederá el juicio hipotecario cuando, entre otros requisitos, el documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo; por lo que, aduce la Sala responsable, al resultar dicho precepto reformado análogo al artículo 644-B del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, el que también exige para su procedencia, dicho requisito, hace inaplicable la jurisprudencia de mérito.
Se afirma que lo anterior no contraviene el sentido de la presente resolución, en virtud de que los preceptos a que hace referencia la Sala responsable exigen diversos requisitos.
Ciertamente, el artículo 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reformado, dispone:
"Artículo 469. Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando: