AMPARO DIRECTO 329/98. JUAN JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ.
Fecha: 16-May-1996
Considerando
TERCERO.-Los conceptos de violación son inoperantes en parte, infundados en otra y esencialmente fundados en el resto, por las razones y en la medida que enseguida se verán.
Es cierto que el jurisdicente no se ocupó del argumento esgrimido por el actor, al formular su demanda laboral, en el sentido de que el procedimiento administrativo que antecedió al cese, no se integró en términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que, sostuvo el hoy quejoso, no fue iniciado ni ordenado por el presidente municipal, además "... como se demuestra con las copias fotostáticas que acompañó de dicho procedimiento, quien ordena iniciar el acta administrativa es el Ing. Jorge Sierra Herrera, en su carácter de director general de Servicios Municipales y dicha persona no es el titular del Ayuntamiento demandado, por lo tanto, el mencionado procedimiento se encuentra viciado, ya que todo el proceso se desarrolla en la Dirección de Personal de Relaciones Laborales y ante la presencia de la Lic. Ma. de Jesús Velázquez Ramírez, en su carácter de jefe del Depto. de Relaciones Laborales, persona esta que tampoco es el titular del Ayuntamiento demandado y por lo tanto, carece de facultades de acuerdo al artículo 23 de la ley de la materia, para presidir los procedimientos administrativos de los servidores públicos, concretamente el instaurado en contra de Juan José Navarro Martínez ..."; empero, esa incongruencia por omisión en que incurrió el tribunal responsable es inepta para declarar la ilegalidad del laudo y otorgar, por ese motivo, la protección federal, cuenta habida que como enseguida se verá, el procedimiento administrativo, en el aspecto impugnado no es ilegal.
Cierto, el invocado numeral 23 de la ley burocrática jalisciense dispone, en lo que interesa que: "Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo y de descargo idóneos, asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia ...".
Por otra parte, el numeral 22 del ordenamiento legal invocado, vigente en la época en que se tramitó y resolvió el referido procedimiento administrativo, en lo que aquí interesa, establece: "Ningún servidor público podrá ser cesado sino por causa justificada. En consecuencia el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios; en los siguientes casos: ... V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos ...".
De los preceptos legales transcritos se sigue que, contrario a la apreciación del peticionario de amparo, la iniciación del procedimiento administrativo no necesariamente la debe ordenar el titular de la entidad pública, sino que ello puede realizarlo el encargado de la dependencia en donde el servidor público prestó sus servicios, aunque el cese sí debe decretarlo el titular que, tratándose de servidores públicos de los Municipios, será el presidente municipal o el presidente del concejo, en su caso, de conformidad con lo estatuido en el numeral 9o., fracción IV, de la referida Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; luego entonces, si en el justiciable quien levantó el acta administrativa fue el director general de Servicios Municipales, que es el encargado de la dependencia en la que el peticionario de garantías prestó servicios, debe convenirse en que dicho procedimiento fue iniciado correctamente. Por lo demás, el invocado artículo 23 de la ley burocrática, vigente en la época en que se tramitó dicho procedimiento, no estatuye que debe ser tramitado ante el titular de la entidad pública, por ende, el hecho de que el procedimiento de mérito se hubiera integrado ante la jefatura de relaciones laborales no puede ser, por ese motivo, contrario a dicho precepto.
Por lo que ve al argumento de que el jurisdicente no se pronunció en relación a la "excepción de oscuridad de la contestación", debe decirse que ello resulta irrelevante en la medida en que dicha contestación fue apta para suscitar controversia, ya que el demandado negó que el procedimiento administrativo estuviera viciado; que la facultad para cesar al actor se ejerció oportunamente; que el cese fue justificado, ya que el reclamante incurrió en la causal prevista en el artículo 22, fracción V, inciso d) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por haber faltado a sus labores los días dieciséis y veinticuatro de abril y tres y trece de mayo, todos de mil novecientos noventa y seis; es decir, negó los hechos por los que el actor consideró que el cese era injustificado.
En otro orden de ideas, debe calificarse como infundado el argumento esgrimido en el sentido de que el procedimiento administrativo carece de valor probatorio, toda vez que "... no fue ratificado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y por tanto no alcanzó el perfeccionamiento que la ley obliga para los documentos privados ...". Se afirma que el presente concepto de violación deviene infundado en la medida en que la entidad pública demandada sólo está obligada a procurar que se lleve a cabo la ratificación de las personas que hacen imputaciones en contra del servidor público y que desde luego conozcan directamente los hechos sobre los que declaran y se atribuyen a dicho servidor, pues debe tenerse presente que la ratificación tiene como objeto que el empleado tenga oportunidad de repreguntar a las personas que declaran en su contra y de esta manera no quede en estado de indefensión; por ende, la ratificación de las personas que únicamente intervinieron para practicar el procedimiento administrativo o bien como testigos de asistencia o fedatarios, resulta innecesaria.
Similar criterio sostuvo este colegiado al resolver los juicios de amparo 810/97, 38/98, 178/98 y 512/98, promovidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Ayuntamiento Constitucional de Tonalá y Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, fallados en sesiones celebradas los días nueve y veintidós de septiembre, dieciséis de octubre, todos de mil novecientos noventa y ocho y trece de enero del año en curso, respectivamente, formándose la tesis cuyo título y texto expresan: "ACTAS ADMINISTRATIVAS, RATIFICACIÓN DE. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. ES INNECESARIO QUE LA EFECTÚEN LOS FUNCIONARIOS QUE SÓLO PRACTICAN EL PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA.-Es cierto que las actas administrativas levantadas en un procedimiento administrativo en contra de un servidor público, a fin de que tengan valor, deben ser ratificadas en el juicio laboral respectivo; sin embargo, ello no implica que todas las personas que participan en el procedimiento aludido, deban hacerlo. Así, es innecesaria la ratificación de las personas que sólo intervinieron para practicar el procedimiento administrativo, o bien con el carácter de fedatarios o testigos de asistencia; salvo el caso de que exista contienda sobre la autenticidad o legalidad de dicho procedimiento, toda vez que por regla general los actos o declaraciones de esas personas, no podrían tomarse en cuenta en favor de la demandada, para demostrar la justificación del cese o separación argüida en atención al carácter con que intervienen, por no constarles de manera directa, la conducta irregular que se le atribuye al servidor público y que dio lugar a la sanción aplicada por la empleadora. Así, tratándose de ratificación de actas administrativas, la entidad pública sólo está obligada a procurar que se lleve al cabo la misma, respecto de las personas que hacen imputaciones en contra del servidor público y que desde luego, conozcan directamente los hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, lo cual tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que la ratificación se justifica en la medida que el empleado tendrá la oportunidad de repreguntar a los testigos que en su contra declaran y de esta manera, no quede en estado de indefensión. Por tanto, no es válido restar valor a las actas administrativas por la circunstancia de que no las ratifican los aludidos funcionarios y testigos de asistencia, que no hayan declarado en contra del empleado.".
En el caso que nos ocupa, el ingeniero Jorge Sierra Herrera, director general de Servicios Municipales, quien atribuyó al ahora quejoso que faltó a sus labores "... en forma injustificada los días 16 y 24 de abril además de los días 3 y 13 de mayo del presente año, totalizando 4 faltas en un periodo de 30 días, comprendido entre el día 16 de abril al 16 de mayo de 1996" sí acudió ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a ratificar; por ende, el procedimiento de mérito sí fue perfeccionado aun cuando no hayan acudido a ratificar quienes fungieron como testigos de asistencia o fedatarios. Por lo demás y con independencia de si la ratificación de la resolución de cese es o no necesaria; lo cierto es que ésta fue producida legalmente, por medio de oficio, toda vez que el presidente municipal puede ser considerado, válidamente, un alto funcionario. Lo anterior es así, porque si bien, la ley burocrática jalisciense no regula expresamente la forma en que un alto funcionario debe rendir testimonio o producir una ratificación, ello no significa que dichos funcionarios tengan que acudir personalmente a efectuar ese tipo de diligencias, con el consiguiente descuido de las funciones públicas que les competen; por ende, ante esa oscuridad de la ley, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, en términos del artículo 10 del ordenamiento legal invocado en último término; por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 en relación con el 813 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, aplicable por regular un caso análogo, se estima que, como ya se dijo, la ratificación del presidente municipal, rendida mediante oficio es válida, toda vez que se trata de un alto funcionario, mismo que, dicho sea de paso, puede ser repreguntado siguiendo los lineamientos previstos en el invocado artículo 813, fracción IV, en concordancia con la fracción III de dicho numeral.
En cambio, debe estimarse fundado el concepto de violación en que se controvierte la consideración del jurisdicente que estimó que la causa de cese quedó plenamente acreditada.
En principio, debe tenerse presente que el Ayuntamiento demandado al producir contestación, se opuso a la pretensión de reinstalación, toda vez que, sostuvo, el actor "... fue cesado de manera justificada por haber incurrido en la causal de cese prevista por el artículo 22, fracción V, inciso d), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, esto es, por haber faltado a sus labores los días 16 y 24 de abril y 3 y 13 de mayo de 1996 ..."; por tanto, como lo apreció el órgano jurisdiccional del conocimiento, incumbió al propio demandado la carga de la prueba de los hechos que opuso a manera de excepción.
Ahora bien, del laudo reclamado se desprende que el órgano jurisdiccional del conocimiento consideró que la entidad pública demandada acreditó su excepción respecto de la justificación del cese, con "... la documental consistente en el procedimiento administrativo incoado en contra de Juan José Navarro Martínez, siendo ratificado por Jorge G. Sierra Herrera, de igual forma, se ratificó por parte del actor, quien reconoció haber faltado a sus labores los días dieciséis y veinticuatro de abril, así como los días tres y trece de mayo, todos del año de 1996 mil novecientos noventa y seis ..." y agregó la autoridad responsable "... este tribunal considera que el cese de que fue objeto el actor resulta justificado, tomando en cuenta que el accionante reconoció haber faltado a sus labores los días que le imputó la patronal ..." y precisó el jurisdicente que "... no obstante que el procedimiento administrativo aportado como prueba no fue perfeccionado mediante la ratificación de todas las personas que intervinieron en su elaboración, se concede valor probatorio al mencionado procedimiento administrativo, por haber sido reconocido por el propio actor.".
Del procedimiento administrativo en comentario destaca el acta administrativa levantada por el ingeniero Jorge Sierra Herrera, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que atribuyó al hoy quejoso "faltar a sus labores en forma injustificada los días 16 y 24 de abril, además de los días 3 y 13 de mayo del presente año, totalizando 4 faltas en un periodo de 30 días comprendido entre el día 16 de abril al día 16 de mayo de 1996" (véase sobre de pruebas de la parte demandada).
El acta de mérito fue ratificada por el ingeniero Jorge Sierra Herrera, director general de Servicios Municipales, como se advierte de la diligencia practicada el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete (foja 56 del expediente laboral).
Asimismo, aparece informe con justificación rendido por el servidor público Juan José Navarro Martínez, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en donde al hacer uso de la voz, manifestó: "... respecto del acta administrativa levantada en mi contra de fecha 14 de mayo del año en curso, dijo: Que el día 16 de abril del año en curso, llegué tarde después de los treinta y un minutos y no me dejaron laborar, en cuanto al 24 de abril del año en curso, presentó constancia médica del IMSS, así como los días 3 y 13 de mayo del año en curso, cabe mencionar que estas constancias médicas del Seguro Social es por la misma enfermedad de diabetes por la misma presión que tengo en mi trabajo, se anexan a la misma las constancias médicas ..." (véase sobre de pruebas de la parte demandada).
Las constancias médicas consistentes, la primera, en fotocopia de una constancia de consulta expedida por el médico familiar de la Unidad de Medicina Familiar Número 78, turno matutino, en la que se certifica que el ahora quejoso "acudió al servicio de medicina familiar el día 240496 a las 11:00 y se retiró a las 12:30 hrs".
La segunda, es una constancia de asistencia expedida por el Departamento de Trabajo Social del Hospital General de Zona Número 89 en la que se informa que el actor "el día 3 de mayo de 1996, se presentó al servicio de curaciones botiquín".
La tercera, es una fotocopia simple de solicitud de exámenes de laboratorio en la que se citó aparentemente al hoy agraviado, para que se presentara al laboratorio el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, de siete a siete horas treinta minutos.
Anotado lo anterior y al margen del valor probatorio que pudieran tener las constancias anteriormente reseñadas, que aun cuando no fueron ofrecidas por el actor, sí fueron allegadas por el demandado y por ello el tribunal responsable debió examinarlas de acuerdo con el principio de adquisición procesal; lo cierto es que la apreciación del tribunal del conocimiento respecto de que el actor reconoció que incurrió en las faltas de asistencia que se le atribuyen, se estima equivocada, al menos en lo que hace a lo correspondiente al día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis.
Cierto, por "... confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.", según lo ha sostenido la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia publicada con el número 84 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 61, con el rubro: "CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.".
Empero, en el informe justificativo rendido por el servidor público ahora quejoso, no se aprecia que éste hubiera reconocido en forma clara que inasistió a sus labores el día precitado, sino que aseveró que llegó tarde y no lo dejaron laborar, manifestación esta que, por su falta de claridad, puede ser interpretada en diversos sentidos, por lo que no puede tenerse como verdadera confesión; consecuentemente y en la medida en que el Ayuntamiento demandado no acreditó dicha falta, pues el testimonio singular a cargo del ingeniero Jorge Sierra Herrera, sólo constituye un indicio, insuficiente para acreditar la citada inasistencia a laborar, debe convenirse en que el demandado sólo demostró, a lo más, que el actor faltó tres días, lo cual es insuficiente para demostrar la causa que invocó como excepción. Tiene aplicación, en relación a la consideración relativa a que la manifestación del reclamante, no constituye una confesión, lo sostenido por este órgano de control constitucional, en la jurisprudencia publicada con el número 645, en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 433, bajo la voz: "CONFESIÓN, REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA.-Las manifestaciones de las partes existentes en las actuaciones del juicio, para que constituyan una confesión, deben contener la afirmación clara de uno o varios hechos que perjudiquen a quien las externa; de suerte que, las aseveraciones que, por su falta de claridad, pueden ser interpretadas en uno u otro sentido, no pueden tenerse como verdaderas confesiones.".
En este orden de ideas, como las razones por las que el tribunal del conocimiento absolvió a la entidad pública demandada resultaron equivocadas, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados a fin de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en que desestime la excepción consistente en que el reclamante incurrió en la causal de cese prevista en el artículo 22, fracción V, inciso d) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entonces vigente, por haber faltado más de tres días en un lapso de treinta días, sin causa justificada y con plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.