AMPARO DIRECTO 4259/2000. YEMINA FÉLIX DE POSSET Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4259/2000. YEMINA FÉLIX DE POSSET Y OTRO.

Fecha: 06-May-1996

Considerando

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos Yemina Félix de Posset y Frans Gerrit Posset Méndez, atento las consideraciones siguientes:

En efecto, en el primer concepto de violación, aducen los peticionarios de amparo que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia reclamada carece de motivación y fundamentación; que es inexacta la apreciación de la responsable porque, a simple vista, del documento base de la acción se advierte que la persona que aparece como aceptante u otorgante de dicho título de crédito es Rafael Ortiz Martínez, lo que se corrobora, según los quejosos, con el hecho de que en el mismo documento aparece que a quien debe requerirse de pago es al propio Rafael Ortiz Martínez, por lo que si se atiende a la literalidad de los documentos acogida en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe concluirse que la responsable no puede interpretar el espíritu de lo redactado, porque eso va más allá de lo legalmente permitido; que por ello no se les debió llamar a ellos a juicio, ya que el deudor es el propio actor.

Es infundado el resumido concepto de violación pues, en primer lugar, contrario a lo afirmado por los quejosos, la sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues al efecto la Sala responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables para revocar la sentencia de primera instancia y condenar a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora; asimismo, expresó las razones por las cuales consideró que la sentencia recurrida no se encontraba apegada a derecho; por tanto, no existe violación alguna a las garantías constitucionales de los quejosos, en ese aspecto.

Por otra parte, como lo consideró la Sala responsable, de la lectura del documento base de la acción, se advierte que el beneficiario del mismo es Rafael Ortiz Martínez, actor en el juicio natural, pues al efecto el pagaré de que se trata dice: "Número __, vencimiento 6 de mayo de 1996, importe $45,000.00 M.N., por el presente pagaré reconozco deber y me obligo a pagar en esta ciudad o en cualquier otra en que se estipule requiera de pago a Rafael Ortiz Martínez o a su orden el día de su vencimiento 6 de mayo de 1996, la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N. ...".

De la anterior transcripción se desprende que es correcta la consideración de la Sala responsable, respecto a que el beneficiario del documento, es el actor Rafael Ortiz Martínez, por tanto, el hecho de que en la parte final del documento, en el rubro correspondiente al otorgante, se hayan asentado los datos del propio beneficiario, no implica que él mismo fuera el obligado, como lo pretenden hacer valer los quejosos; además, el hecho de que en el documento se haya asentado "requiera de pago a Rafael Ortiz Martínez", no significa que a él sea a quien se va a requerir de pago, porque el texto del documento debe entenderse de manera integral, es decir, leyendo la totalidad del documento, por lo que si con anterioridad se establece que el suscriptor reconoce deber y se obligó a pagar a Rafael Ortiz Martínez o a su orden el día de su vencimiento la cantidad señalada, es inconcuso que el beneficiario de dicho pagaré lo es el actor del juicio natural.

En el segundo motivo de inconformidad argumentan los peticionarios de amparo, que la Sala responsable consideró que es improcedente su excepción número cinco, relativa a que la firma atribuida a Yemina Félix de Posset no era auténtica, y que a simple vista se advierte que se encuentra remarcada o calcada, pero que para llegar a esa conclusión la Sala responsable sostuvo que no se desahogó la prueba pericial, la cual considera que si bien es la idónea para acreditar dicha alteración, también debe tomarse en cuenta que dicho desahogo es irrelevante, porque la alteración en la firma se advierte visiblemente, por lo que debe atenderse al valor de la prueba presuncional, apoyándose en diversas tesis relativas a dicha prueba, a que las firmas notoriamente distintas en los documentos base de la acción hacen innecesario el desahogo de la prueba pericial, a que no constituye un pagaré cuando se aprovecha una firma que se estampó para diverso fin, a que a base de presunciones se puede determinar la alteración de un documento y a la carga de la prueba de la alteración de los títulos de crédito.

Los anteriores argumentos carecen de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto que cuando una firma se advierte notoriamente alterada, se hace innecesario el desahogo de una prueba pericial, también es verdad que en el presente caso el punto discutido es que la firma que aparece en el documento base de la acción no corresponde a la demandada, hoy quejosa, Yemina Félix de Posset, por lo que sí era necesario el desahogo de la prueba pericial, ya que la prueba presuncional es insuficiente para determinar que la mencionada firma no fue estampada por ella, puesto que a simple vista no se puede determinar esa circunstancia, ya que no son discrepantes totalmente; por tanto, a fin de determinar si realmente la firma estampada en el documento base de la acción es original o no, es decir, proviene de la persona demandada, era indispensable que se desahogara la prueba pericial.

Así lo ha sostenido este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, en la tesis publicada en la página 506 del Tomo IX, abril de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL EN MATERIA GRAFOSCÓPICA.-Para determinar si la firma que aparece en una demanda es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada, se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora o bien por otra distinta.".

Por otro lado, en el tercer concepto de violación, refieren los quejosos que se violan sus garantías individuales, porque la Sala responsable desestimó su excepción contenida en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que el título fundatorio de la acción carece de los datos generales de Yemina Félix de Posset, aduciendo que el artículo 170 de la citada ley no los requiere, pero que en el presente caso era necesario porque el documento no contiene el nombre del beneficiario, citando en apoyo las tesis relativas a que los pagarés que carecen del nombre del beneficiario no surten efecto, a que carecen de valor los pagarés que carecen de la expresión de suscriptor, a que el pagaré es de carácter nominativo y a que el pagaré no puede surtir efectos si falta la firma del suscriptor.

También es infundado el anterior motivo de inconformidad, habida cuenta que como legalmente lo consideró la Sala responsable, el hecho de que en el documento base de la acción no se hayan asentado los datos generales de la persona obligada, ello no invalida el documento de que se trata, porque no es un requisito previsto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues, al respecto, ese precepto legal sólo exige que en el documento conste la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, pero no que deba señalarse el nombre de ésta, su domicilio o algún otro dato; máxime, si en el presente caso la demandada Yemina Félix de Posset, al contestar la demanda afirmó que el pago de ese documento estaba sujeto a una condición, lo que implica que confesó la existencia del adeudo a su cargo, pues al efecto expresó lo que sigue: "la supuesta suscripción del fundatorio de la acción y, por ende, su efectivización o pago, se encuentra condicionada a que el pretendido actor, señor Rafael Ortiz Martínez, vendiera o enajenara a la suscrita la mitad o el 50% cincuenta por ciento del minibús de la ruta 637"; de esta transcripción se advierte que sí suscribió el documento base de la acción, por tanto, es irrelevante que en dicho documento no conste el nombre de Yemina Félix de Posset.

Al caso particular se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 501 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es como sigue: "PAGARÉ. LA INSERCIÓN DE LOS DATOS RELATIVOS AL NOMBRE Y DOMICILIO DEL OBLIGADO DIRECTO, NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.-En virtud de que de la lectura de las seis fracciones que conforman el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que no es elemento fundamental del documento aludido, el que se anote en su texto el nombre y domicilio del suscriptor, se concluye que, para su eficacia, basta, como lo establece la última fracción de dicho dispositivo, que obre en él la firma de aquél o de quien firme a su ruego o en su nombre y que concurran las demás exigencias que señala el propio numeral.".

Sin que resulten aplicables al presente caso las tesis que invocan los quejosos en su concepto de violación número tres, toda vez que en el presente caso, como ya quedó establecido, no falta el beneficiario en el documento y éste sí se encuentra suscrito por la demandada.

En el cuarto concepto de violación, afirman los impetrantes del amparo que la Sala responsable consideró que el hecho de que se hubiere asentado la fecha de expedición del documento con posterioridad a la suscripción no es una alteración, porque así lo permite el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero que debe advertirse que en el presente caso en el documento base la acción después de la fecha de suscripción aparece agregado: "Guadalajara, Jal.", por lo que dicho documento fundatorio carecía originalmente del lugar de suscripción y esa circunstancia no se convalida con la tesis en que se apoyó la Sala responsable y que, en cambio, sí son aplicables las tesis relativas a que la acción cambiaria directa es improcedente si falta el domicilio del suscriptor, a que los pagarés no surten efectos si carecen del lugar de expedición y a la carga de la prueba de la alteración del texto de un título de crédito.

Los argumentos anteriormente resumidos devienen igualmente infundados en atención a que, en el presente caso, no puede considerarse que el pagaré base de la acción se encuentre alterado por el hecho de que el actor hubiera llenado con posterioridad a su suscripción el lugar en que se realizó dicho acto, en virtud de que al ser un requisito necesario para su validez, puede ser llenado por el tenedor del documento hasta antes de la presentación ante la autoridad para su cobro; por tanto, aun cuando se afirmara que la parte relativa al lugar de suscripción fue puesto con posterioridad a la firma de dicho documento, ello no le resta valor, puesto que ese requisito puede ser llenado con posterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que textualmente dice: "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.".

Sin que en el presente caso resulte aplicable lo dispuesto en el diverso artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el hecho de llenar los requisitos de validez de un documento no puede considerarse una alteración, porque la propia ley permite esa situación, siempre y cuando sea antes de que se presente el documento para su cobro.

Asimismo, carece de sustento legal lo que se aduce en el quinto concepto de violación, relativo a que la Sala responsable violó sus garantías individuales porque consideró improcedente la excepción hecha valer por la quejosa en los puntos I y II, y el peticionario de amparo en los puntos II y III, relativos a que la acción se encuentra condicionada a que el actor vendiera a la demandada Yemina Félix de Posset el cincuenta por ciento de la propiedad del minibús ruta 637, pero que la Sala responsable hizo una incorrecta interpretación de la leyenda que se encuentra al reverso del documento base de la acción, porque en primer lugar no se encuentra firmada, además de que si se toma en cuenta el principio de literalidad, debe concluirse que el documento está condicionado, citando en apoyo las tesis relativas a la incondicionalidad del pagaré y a que si el pagaré es otorgado para garantizar el precio de una compraventa, su endoso sin cederse los derechos es ilegal; que por otra parte, si el pagaré fue para facilitar el pago de un vehículo, entonces no sería autónomo.

Lo anterior es así porque, contrario a lo que pretende la parte quejosa, del documento base de la acción no se advierte que estuviera condicionado su pago a la realización de algún acto jurídico, puesto que en la parte frontal del documento no se advierte expresión alguna al respecto y en el reverso, si bien es cierto que se advierte una leyenda, también es verdad que en ella no se contiene condición para el pago del documento, ni está firmada por persona alguna como lo aducen los impetrantes de amparo, ya que literalmente dice: "Esta letra se hace por la compra de la mitad de la sociedad del minibús ruta 637, placas 9GNDGO, al Sr. Rafael Ortiz Martínez, el día seis de abril 96, y se devuelve dicho pagaré al momento de liquidar el total del dinero ante notario público"; de la anterior transcripción lo único que se advierte es que el pagaré se suscribió por un adeudo en una compraventa, pero en momento alguno se condicionó su pago a la celebración de acto jurídico alguno entre las partes, máxime que, como lo dicen los quejosos, no se encuentra reconocido por parte alguna, por tanto, tampoco se puede afirmar que el mencionado documento pierda autonomía.

Finalmente, aduce el quejoso Frans Gerrit Posset Méndez que es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al declarar que aun cuando la acción no sea la de regreso, no puede considerarse que sea procedente su agravio, porque la acción correspondiente es la cambiaria directa porque tiene el carácter de aval.

Es igualmente infundado lo anterior, pues si bien es cierto que la parte actora al momento de presentar la demanda señaló que ejerció la vía cambiaria de regreso en contra de Frans Gerrit Posset, también es verdad que ese error no impide que la Sala responsable, al reasumir su jurisdicción, determine que la acción que corresponde es la cambiaria directa porque se trata del aval, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por tanto, si en el caso de que se trata el actor presentó el pagaré base de la acción en el que se advierte que Frans Gerrit Posset es aval del deudor y, asimismo, refirió que éste aceptó la obligación a su cargo, es inconcuso que la acción sí es procedente aun cuando se le haya denominado cambiaria de regreso, cuando su nombre es cambiaria directa; por tanto, no existe violación alguna a las garantías individuales del quejoso, por ese hecho.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos y sin que se advierta violación manifiesta de la ley que los haya dejado sin defensa, lo procedente es negar el amparo solicitado. Negativa que se extiende a los actos reclamados del Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en virtud de que si el amparo se niega respecto a la autoridad que ordena el acto, igual pronunciamiento debe hacerse respecto de aquella que sólo lo ejecuta por razón de su jerarquía y no se le reclama por vicios propios, conforme a la tesis de jurisprudencia número 105, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 72, con el número 91, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del texto siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto, fundado, y con base en los artículos 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Yemina Félix de Posset y Frans Gerrit Posset Méndez, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el veinticuatro de agosto del año dos mil, en el toca de apelación número 446/2000; y su ejecución que se atribuye al Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del mismo Estado.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Rodolfo Moreno Ballinas, Gerardo Domínguez y Gustavo Alcaraz Núñez.