AMPARO DIRECTO 744/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 744/2008.

Fecha: 24-May-1996

Sextolos Conceptos De Violación Expuestos Son Inoperantes

Es de esa forma, porque en términos del numeral 1336 del Código de Comercio, la litis de segundo grado se constriñe al escrito con el que se interpone el recurso ante el tribunal de alzada para que confirme, reforme o revoque la resolución del Juez instructor. Además, porque el artículo 1337 del Código de Comercio prevé la apelación adhesiva respecto de la parte que venció en el juicio u obtuvo lo que quería, que puede hacer valer al momento de notificársele la interposición del recurso intentado por su contraparte o dentro del plazo de tres días siguientes a ese comunicado, y que si bien es cierto que la fracción III del citado numeral emplea el vocablo "puede" dirigido a quien logró lo pretendido o parte de ello, también es verdad que tal disposición no debe entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, estime que la parte considerativa es incorrecta o deficiente, por lo mismo pueda ser calificada como equivocada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido.

Por consiguiente, si la resolución de primer grado le fue adversa a la actora, ahora tercero perjudicada, ya sea de forma parcial o total, y apeló dicho fallo con la posibilidad de obtener una decisión que beneficiara a sus intereses, el demandado, aquí quejoso, debió hacerlo también de manera adhesiva, para el caso de que, si resultaban fundados los agravios de su oponente, el tribunal de alzada estuviera en aptitud de estudiar los expuestos por el apelante adherente, pues la potestad común solamente puede actuar en virtud de agravio expreso, además, para preparar el juicio de garantías, ya que para considerarlo integrado, deben formularse ante la autoridad del litigio natural todos los argumentos que puedan ser materia del amparo, salvo, desde luego, que se esté frente a una omisión determinada y concreta, pero no en aquellos casos en donde existe pronunciamiento preciso sobre algún punto del debate, como en la especie.

En esa medida, si el objeto del juicio constitucional es analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones, es decir, si el fallo recurrido se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y no fue interpuesta la apelación adhesiva para impugnarlos, no pueden hacerse valer en el juicio de amparo conceptos de violación que contengan manifestaciones que debieron exponerse ante la autoridad de segundo grado pues, estimar lo contrario, implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria; por ello, lo que el aquí quejoso expone como expresión de desacuerdo relacionado con la controversia natural en donde se decidió declarar procedente el pago de las prestaciones reclamadas en favor de la ahora tercera perjudicada, no es posible examinarlo, en la medida que no se unió al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, para manifestar sus razones del porqué consideraba que la sentencia primigenia era correcta, o bien, reforzar sus argumentos, de tal forma que la potestad de instancia hubiera tenido a su alcance los razonamientos a los que estaba obligada a dar respuesta y explicar la causa por la cual a pesar de ello se revocaba la resolución recurrida, para que de esa manera lo que expone como conceptos de violación pudieran estudiarse.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada XX.2o.51 C, emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, julio de 2008, página 1675, de rubro y texto siguientes:

"-De la interpretación de la fracción III del artículo 1337 del Código de Comercio, adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, se advierte que la parte vencedora en un procedimiento mercantil debe interponer la apelación adhesiva cuando el punto resolutivo de la sentencia impugnada le favorezca, pero estime deficiente la considerativa, pues si tal determinación perjudicó al vencedor y la contraparte apeló, debe adherirse a ese recurso para que en el caso de que resultaran fundados los motivos de inconformidad de su adversario, la Sala esté en aptitud de estudiar los expuestos por el recurrente adhesivo tomando en consideración que sólo puede actuar en virtud de agravio expreso, excepto cuando se haya omitido estudiar y resolver una cuestión determinada y concreta."

En congruencia con lo anterior, y al no existir motivo para suplir la queja deficiente, de conformidad con lo establecido por el numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que, propio derecho, reclamó de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 01, de la Magistratura Superior del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, el cual hizo consistir en la sentencia definitiva de once de octubre de dos mil ocho, dictada en el toca civil 316-A/2008.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidenta Marta Olivia Tello Acuña, Carlos Arteaga Álvarez y Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en oficio CCJ/ST/4100/2008, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del propio consejo, que reglamenta su organización y funcionamiento, siendo ponente el último de los nombrados.

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