AMPARO DIRECTO 173/2001. FELIPE RODULFO JIMÉNEZ.
Fecha: 21-Jun-1996
Considerando
SEXTO.-Son fundados los conceptos de violación, aunque para esto haya necesidad de suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En efecto, se suple la deficiencia de los argumentos hechos valer por el quejoso, al apreciarse que la Junta del conocimiento hizo un examen incorrecto de la litis, al cambiar los términos en que fue planteada por las partes, incurriendo en la violación procesal análoga a la prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que trascendió al laudo.
Ciertamente, el quejoso en su demanda laboral reclamó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y otros conceptos, y afirmó en los hechos de su demanda, lo siguiente: "Con fecha 14 de junio de este año, se dictó un acuerdo por la Junta de Conciliación en el que se señaló las 10:00 horas del 21 de junio de este año para que se materializara la reinstalación del suscrito, misma que se llevó a cabo en la forma y términos descritos, siendo reinstalado por el señor Baldomero de Hoyos Puente ... pero como siendo las 12:00 horas del día de mi reinstalación me manifestó que por órdenes del señor Juan Ángel de Hoyos Puente quien desempeña el puesto de gerente general de la demandada para mí no había trabajo y que hiciera el favor de abandonar el centro de trabajo; razón por la cual reclamo el pago de la indemnización constitucional a que tengo derecho así como el pago de los salarios caídos, así como el pago de la prima de antigüedad conforme al tiempo laborado." (foja 1).
La empresa demandada, Metálica Edificaciones, S.A. de C.V., al contestar la reclamación negó el despido y además, por conducto de su apoderado jurídico, manifestó lo siguiente: "Por otra parte y dado que resulta falso el despido que alega el actor, mi representada en prueba de buena fe le ofrece el trabajo al actor en los términos y condiciones en que siempre lo ha venido desarrollando para la empresa, es decir, con una antigüedad que data del 21 de junio de 1996, con la función de soldador, con el salario mínimo profesional para esa función, que en la actualidad corresponde a $50.65 diarios, y bajo una jornada de labores comprendida de las 8:00 a las 12:00 y de las 13:00 a las 16:00 horas diariamente, de lunes a viernes de cada semana y los sábados de las 8:00 a las 12:00 horas p.m., por lo que solicito se requiera al actor para la reanudación de las labores en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, y fije fecha para la materialización del mismo." (foja 53).
En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica de fecha ocho de septiembre de dos mil, el apoderado jurídico de la parte actora manifestó lo siguiente: "... para demostrarle a esta autoridad mi buena fe, acepto el trabajo que se le ofrece y sigo manifestando que es de mala fe ..." (foja 56).
En virtud de lo anterior, la Junta responsable en la citada etapa de la audiencia trifásica, acordó lo siguiente: "... en virtud de que la parte demandada le ofrece al actor la reinstalación y éste la acepta se le tiene al mismo por variando su acción principal de indemnización constitucional por la de reinstalación ..." (foja 58).
A criterio de este órgano colegiado, la determinación anterior es incorrecta y violatoria de garantías, pues si bien es cierto que de las constancias que integran el expediente laboral del que deriva el acto reclamado, se advierte que el actor demandó, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, y que al contestar la reclamación la empresa demandada, Metálica Edificaciones, S.A. de C.V., negó el despido y ofreció el trabajo en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando el actor, quien lo aceptó, precisando que existe mala fe en dicha oferta, también es verdad que en las actuaciones del juicio laboral de origen, no aparece acuerdo de la Junta en que se hubiera señalado fecha y hora para que el demandante fuera reinstalado en su puesto de soldador, y debe tenerse también en consideración que el ofrecimiento de trabajo no constituye una excepción que permita destruir la acción ejercitada por el demandante, ni tampoco cambiarla por virtud de esa propuesta, pues la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, tiene como único efecto, en caso de ser de buena fe, que se revierta la carga del despido alegado al accionante, pero no que se cambie la acción principal ejercitada. De acuerdo con lo anterior, resulta incorrecta la decisión que la Junta tomó en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, al modificar de motu proprio la acción principal que ejercitó el trabajador de indemnización por reinstalación, de tal suerte que el ofrecimiento del empleo que hizo el patrón sólo tiene como fin fijar la carga probatoria del despido alegado, siempre y cuando la propuesta se haga de buena fe, razón por la cual antes de imponer la carga de la prueba, la Junta debe efectuar un análisis cuidadoso de las condiciones laborales en que se hace la oferta, en cuanto al salario, jornada y categoría, y hecho lo anterior, precisar si fue de buena o de mala fe el ofrecimiento del empleo.
En consecuencia, si en el presente juicio laboral la Junta cambió la acción principal ejercitada por el actor, derivada del ofrecimiento del trabajo, sin existir constancia alguna con la cual se acredite que ya hubiese sido reinstalado, resultó violatorio de garantías el acuerdo que dictó en la fase de demanda y excepciones de la audiencia de ley, que repercutió en el laudo en el análisis de las prestaciones reclamadas, en el que además ordenó a la patronal reinstalar al actor en su trabajo.
Esta consideración encuentra apoyo analógico en la tesis de jurisprudencia número 20/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, publicada en la página 127 de la Gaceta del mes de marzo de ese año, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto, dice: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.-El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.".
También resulta aplicable la siguiente tesis de este órgano colegiado: "-Si la Junta responsable en la etapa de demanda y excepciones del juicio laboral pronuncia un acuerdo en el que sin mediar petición del actor cambia la acción principal de indemnización por la de reinstalación, basada en el ofrecimiento del empleo que hizo la demandada y sin que exista reinstalación, esa variación oficiosa constituye una violación procesal análoga a la establecida en el artículo 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, si en el laudo analiza los elementos de prueba ofrecidos por la parte patronal para acreditar las condiciones laborales, partiendo del hecho de que el accionante solicitó tal variación, supuesto que la manifestación de que se acepta la oferta del trabajo no faculta a la Junta para ello.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.-Amparo directo 1100/2000. Francisco Guadalupe Antopia Hernández. 4 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.-Amparo directo 1061/2000. Víctor Ochoa Silva y otro. 25 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.-Amparo directo 71/2001. José Ramón Castillo Pérez. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.".
En virtud de que se actualiza la violación procesal en comento, resulta innecesario el examen de los restantes conceptos de violación, en el cual el quejoso se duele de violaciones cometidas en el laudo reclamado, tendientes a justificar que no operaba la reversión de la carga de la prueba porque se debió considerar la oferta del trabajo de mala fe.
Por las anteriores consideraciones, procede conceder a Felipe Rodulfo Jiménez el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar reponga el procedimiento laboral para el efecto de que precise la litis y examine si la oferta del empleo fue de buena o mala fe, efectuando ese análisis a la luz del material probatorio aportado por la demandada, fijando la carga de la prueba del despido, sin cambiar la naturaleza de la acción de indemnización ejercitada por el actor, y resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Felipe Rodulfo Jiménez contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto indicado en la parte final del considerando sexto de la misma.