AMPARO DIRECTO 120/99. NORBERTO RODRÍGUEZ JAQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 120/99. NORBERTO RODRÍGUEZ JAQUÍN.

Fecha: 11-Sep-1996

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son ineficaces en parte e infundados en lo demás, por las razones que a continuación se expresan.

En su primer concepto de violación, el impetrante señala que resulta totalmente contrario a derecho lo manifestado por la responsable en el tercer párrafo del frente de la hoja dos de la sentencia que se reclama, ya que en el mismo sólo realiza un análisis parcial de la objetada orden de visita domiciliaria para comprobar las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes, pues dicho análisis sólo se limita a señalar o hace referencia a los preceptos que regulan el procedimiento para la práctica de esa facultad de comprobación y que, sin embargo, se debe llamar la atención en el hecho de que, desde el primer concepto de impugnación de la demanda del juicio natural, manifestó que dicha orden no se podía considerar debidamente fundada y motivada, porque el quejoso consideró que no se advertía cuáles eran los dispositivos legales que le permitieron concluir a las terceras perjudicadas, que los elementos señalados en dicha orden eran los únicos y suficientes para poder estimar que la misma se encontraba debidamente requisitada y que asimismo, ni en la orden de visita, ni en la sentencia materia de este amparo, se señala que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, es a quien se atribuye el ejercicio de la facultad de comprobación ejercitada, incompetencia que la Sala responsable debió estudiar de oficio conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior es infundado, en atención a que, independientemente de que el quejoso no formuló así su concepto de impugnación en la demanda de nulidad, en el que hubiera señalado específicamente que la entonces autoridad demandada no había citado los fundamentos legales que le otorgan competencia para emitir el acto de molestia de que se trata; de cualquier manera y tomando en consideración que si bien es cierto, en términos del penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la Sala debe analizar de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para emitir la clase de resolución de que se trata, ello se entiende que está obligada a hacerlo cuando en efecto advierta que se actualiza dicha incompetencia, de lo contrario no está obligada a realizar ningún pronunciamiento al respecto, máxime si no le fue planteado así en la demanda de nulidad.

Ahora bien, a fin de comprobar que la Sala responsable actuó con apego a derecho sobre este tópico en particular, conviene efectuar el análisis de la orden de visita aludida (fojas 14 y 15 del expediente fiscal), de la que se advierte que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, fundamentó debidamente su competencia, entre otros, en los preceptos legales que a continuación se citan: "artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95, segundo párrafo, apartado B, fracciones IV, VI, XVII y XXIV y apartado E del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1996, reformado y adicionado por acuerdo publicado en el mismo órgano oficial el día 24 de diciembre de 1996.".

Los mencionados preceptos legales, en lo conducente, establecen: "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."; "Artículo 95. Las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con Administraciones Locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario.-Las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal, de Jurídica de Ingresos estarán a cargo de un administrador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, coordinadores, supervisores, inspectores, auditores, abogados hacendarios, ayudantes de auditor, verificadores, ejecutores y notificadores y por los demás servidores públicos que señale este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ... B. Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal a que se refiere el apartado E de este artículo, ejercer las facultades siguientes: ... IV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia y verificaciones; realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; verificar el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias en las mercancías de comercio exterior; ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, incluso la referente a vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como la verificación de aeronaves y embarcaciones; declarar en el ejercicio de sus atribuciones, cuando proceda, que las mercancías, vehículos, embarcaciones y aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; notificar a las autoridades del país de procedencia, en los términos del convenio internacional correspondiente, la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita; resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos autorizados que se hubieran ocasionado; así como expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones o verificaciones correspondientes; así como expedir oficio de prórroga sobre el plazo en que se deban concluir las visitas domiciliarias. ... VI. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y de terceros con ellos relacionados, así como solicitar a los contadores públicos autorizados que hayan formulado dictámenes para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones y avisos, los datos, otros documentos e informes, y en el caso de dichos contadores también para que exhiban sus papeles de trabajo; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, todo ello para proceder a su revisión a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias señaladas en las dos fracciones anteriores, pudiendo efectuar los requerimientos a que esta fracción se refiere, a los contribuyentes, responsables solidarios, terceros con ellos relacionados y a los mencionados contadores con domicilio fuera de su circunscripción territorial, cuando tengan relación con los contribuyentes domiciliados en su propia circunscripción territorial, así como autorizar o negar prórrogas para su presentación, tratándose de las revisiones previstas en esta fracción, emitir los oficios de observaciones, el de conclusión de la revisión, y en su caso, el de prórroga del plazo de revisión. ... XVII. Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales en las materias de su competencia, mediante garantía de su importe y accesorios legales. ... XXIV. Notificar sus actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación, con excepción de las que únicamente determinen multas administrativas o de aquellas cuya notificación sea competencia de las Administraciones General, Especial o Locales de Recaudación. ... E. El número y nombre de las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas de Ingresos, es el que enseguida se señala y la sede es la ciudad que corresponde al nombre de cada una, incluso en el caso de las del Distrito Federal que tendrán por sede el propio Distrito Federal. ... 34. De Puebla."

De conformidad con lo anterior, se demuestra que compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal a que se refiere el apartado E del artículo 95 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en la época de la emisión de la orden de visita, ejercer la facultad de ordenar y practicar visitas domiciliarias; por lo tanto, si en el caso, se ordenó la práctica de una visita en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, esto es, para la verificación de expedición de comprobantes fiscales, la actuación de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla se convalida, razón por la cual se estima que lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia reclamada, se encuentra debidamente fundado y motivado, en la inteligencia de que es suficiente el estudio realizado por la responsable en cuanto a los artículos 42 y 49 del Código Fiscal Federal, al no existir incompetencia de la autoridad demandada.

En otro aspecto, alega el quejoso que la Sala interpreta en sentido contrario el principio de legalidad, al pretender que en el precepto relativo debiera señalarse de manera precisa la actividad que realiza el contribuyente, pues pierde de vista que la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sólo contempla la posibilidad de que se ejercite tal facultad de comprobación, es decir, la relativa a verificar las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, sin advertir que esas obligaciones no están señaladas específica y concretamente en dicha fracción, confundiendo la Sala responsable la facultad genérica de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, con las propias obligaciones fiscales, siendo que éstas se encuentran contempladas y reguladas por diversos preceptos en leyes diversas, que según la actividad específica que realice cada contribuyente tendrá el deber de cumplimentar y respetar, no siendo óbice a lo anterior lo sostenido por la responsable en el tercer párrafo del frente de la hoja tres, cuando dice que el objeto de la orden es definido por la ley, pues a ello sólo cabe preguntar cuál es ese objeto, porque el mismo no se encuentra detallado en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, además de que es necesario mayor pronunciamiento para poder determinar el objeto específico de la orden en materia de las obligaciones que se pretendían verificar.

Previo al análisis de tales argumentos, cabe precisar que el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente: "Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.".

Por su parte, el citado artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente: "Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales de los contribuyentes, donde realicen enajenaciones o presten servicios, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales. II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales. VI. Si con motivo de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.".

De conformidad con lo anterior, en las mencionadas visitas domiciliarias, como acertadamente lo sostuvo la Sala responsable, se tiene como fin el verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, sin necesidad de especificar mayores requisitos.

Ello es así, en virtud de que las autoridades fiscales están facultadas para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales en general, toda vez que si bien es cierto el precepto legal enunciado en primer término, no precisa respecto de qué actividad u obligaciones específicas puede llevarse a cabo la verificación, también lo es que al citarse en tal precepto que "a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales", debe entenderse que los contribuyentes visitados están sujetos a la verificación de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales en general, esto es, respecto de todos aquellos comprobantes que expidan, por ser la expedición de comprobantes fiscales una obligación fiscal regulada por el Código Fiscal de la Federación y las leyes especiales que norman jurídicamente lo relativo a las contribuciones establecidas por éste; por lo que si se considera que la obligación fiscal es una imposición legal que determina la voluntad de los sujetos pasivos o deudores en favor del Estado, su verificación en cuanto a la expedición de comprobantes fiscales, no está sujeta a la condición de señalar la actividad del contribuyente y, en su caso, los diferentes tipos de obligaciones a que se encuentra sujeto y respecto de las cuales debe expedir comprobantes fiscales, en virtud de que, desde el punto de vista legal, la expedición de comprobantes fiscales en sí, es una especie de obligación fiscal a cargo de los contribuyentes; de ahí que el proceder de la Sala responsable, al considerar que no resultaba necesario mayor pronunciamiento sobre el particular, por no exigirlo así la ley, es correcto y, en consecuencia, evidencia lo infundado de la pretensión en contrario sostenida al respecto por el inconforme.

De la misma manera, resulta infundado que la responsable en el frente de la hoja cuatro, particularmente en el último párrafo, al señalar que no se necesita citatorio previo para realizar la visita, no haya realizado un cuidadoso análisis del argumento, dado que la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación señala que las visitas domiciliarias se pueden iniciar válidamente con el visitado, su representante legal, el encargado o quien se encuentre al frente del establecimiento, pues no debe quedar duda del modo en que se acredita el carácter o personalidad de la persona con quien se entiende la diligencia, y es el legislador quien precisa que se puede entender o iniciar indistintamente pero "sólo con alguna de esas cuatro personas cuando se acreditara el respectivo carácter".

Sobre el particular cabe destacar que independientemente de que la argumentación anterior no la planteó así en el tercer concepto de nulidad, en el que sólo adujo que debió dejarse citatorio en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, si no se encontraba el contribuyente visitado o su representante legal; lo cierto es que de cualquier manera la Sala responsable acertadamente sostuvo que no resulta necesario que exista citatorio previo para la entrega de la orden, toda vez que ese tipo de visitas de revisión de comprobantes fiscales, se rige por sus propios lineamientos, no resultando aplicable el referido artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues existe disposición expresa al respecto, que es el artículo 49, fracción II, del código invocado, en el que la única obligación que establece es la de entender la visita, indistintamente con cualquiera de las personas a que se refiere el citado precepto legal, sin que deba dejarse citatorio si no se encuentra el contribuyente o su representante, dado que legalmente puede entenderse la visita con quien se encuentre al frente del establecimiento, como sucedió en la especie con la empleada que la atendió (foja 16), de ahí que es inexacto que no se haya precisado lo anterior, como sin éxito lo pretende el quejoso, lo que demuestra lo correcto del proceder de la Sala responsable.

Por otra parte, el peticionario de garantías alega que se viola el artículo 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, al sostener la Sala que los errores advertidos no le causan agravio, lo que es falso por virtud de la inseguridad jurídica que ese hecho provoca, máxime si se considera que las terceras perjudicadas tenían a su alcance la posibilidad de salvar, mediante una fe de erratas, cualquier error que se hubiera cometido, siendo la responsable la que justifica el error, sin importar quién firmó de recibido el acta y si ésta era la persona idónea para recibir la documentación.

Contrariamente a lo aducido por el quejoso, basta la lectura de la sentencia reclamada para advertir que en ella se sostuvo que el cuarto concepto de nulidad era insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que si bien en el folio 442 del acta de visita de verificación (foja 17), fue consignado que los documentos identificatorios fueron exhibidos a Norberto Rodríguez Jaquín y, por otra parte, aparece que la diligencia se entendió con María Erika Rendón López, ello "no resta valor ni invalida la diligencia practicada", toda vez que del contenido integral de la referida acta, se aprecia que cuando fue requerida la presencia del destinatario de la orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, esto es, Norberto Rodríguez Jaquín, éste no se apersonó por lo que la diligencia se entendió con María Erika Rendón López, de donde la consignación del nombre del actor sólo se constituye en un mero error por parte de las entonces demandadas; sin que de lo anterior se aprecie corrección alguna a las citas de las terceras perjudicadas, sino la calificación jurídica de lo fundado pero insuficiente del concepto de anulación en cuestión; de ahí que la Sala responsable, no tenía por qué hacer referencia al artículo 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que en el caso, no se trata de una abreviatura o de una frase raspada no salvada, sino de un simple error no advertido por el visitador pero que no afecta la validez del acta de visita, como bien lo destacó la Sala responsable.

Por otro lado, no le asiste la razón al peticionario del amparo al aducir que la Sala confunde el concepto de multa fija con la multa en la que se establece un mínimo y un máximo, puesto que como bien lo determinó la responsable en la sentencia reclamada, la multa aplicada se encuentra regulada en un precepto legal que establece cantidades entre un mínimo y un máximo, por lo que si se impuso la mínima ésta obedeció propiamente a la comisión de la infracción, en términos de la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 158, tomo 90, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.-Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.".

En este sentido, resulta subjetiva la apreciación del quejoso en el sentido de que la multa mínima impuesta es inconstitucional, por ser excesiva y no atender a sus condiciones económicas, en función de que además de que se trata de la mínima y de que sus condiciones particulares quedan salvaguardadas dentro del monto más bajo, en el caso, la imposición de una multa mínima permite a la autoridad fiscal aplicar dentro de los parámetros permitidos la sanción en particular, lo cual no es violatorio del artículo 22 constitucional, pues se atiende a las circunstancias personales del infractor, que permiten su individualización.

Lo anterior con base en la tesis CVIII/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación analógica, publicada en las páginas 505 y 506, Tomo VIII agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: "MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS PREVÉ NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha establecido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los parámetros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción, y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.".

En las condiciones apuntadas, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías, lo procedente es negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Norberto Rodríguez Jaquín, contra el acto que reclamó consistente en la sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad 734/97.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, siendo relator el segundo de los nombrados.