AMPARO DIRECTO 1373/97. ANDRÉS GALÁN MOJICA.
Fecha: 17-Ene-1997
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son infundados, con excepción del relativo a la calificativa de pandilla.
En efecto, basta la lectura de la sentencia reclamada, para advertir que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo, y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa, encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del quejoso, en el sentido de que la sentencia que constituye el acto reclamado, carece de la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, el Juez Vigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal de los delitos de extorsión en grado de tentativa y posesión de producto de robo, previstos en los artículos 390 en relación con el 12 y 368 bis todos del Código Penal, en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales; con los elementos de convicción en que dicha autoridad fundó su sentencia que ahora se reclama, valorados en términos de los artículos 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del citado Código de Procedimientos Penales; elementos dentro de los que destacan la declaración del denunciante Antonio Gamboa Gómez; lo manifestado por los testigos Marco Gamboa Contreras, Juan Ramón Abasta Gamboa y María Guadalupe Contreras Guajardo; declaración de los policías preventivos remitentes Miguel Ángel Bermúdez López y Ulises Romero López; el dictamen en balística relativo a un cartucho percutido calibre 380; fe de dinero así como de los vehículos Volkswagen taxi ecológico placas de circulación 056528 y Nissan 1982 color café con placas de circulación HBL-76M al que se le apreció en un cristal de la portezuela derecha con residuos de cristales en el interior así como un orificio al parecer producido por arma de fuego en la salpicadera trasera del lado derecho a quince centímetros de la llanta trasera derecha, documentos relativos a que se encuentra en trámite de regularización el vehículo Nissan señalado en segundo término y tarjetón licencia a nombre de Antonio Gamboa Gómez, y dictamen oficial de valuación; elementos de los que se desprende fehacientemente que el 16 dieciséis de noviembre de 1996, mil novecientos noventa y seis, como a las 00:30 treinta horas, el quejoso Andrés Galán Mojica, ejecutó actos encaminados para obligar al ofendido Antonio Gamboa Gómez a entregarle la cantidad de $200.00 doscientos pesos, a cambio de la información respecto del lugar donde se encontraba su automóvil taxi que había reportado como robado, y que para tal efecto lo había citado en el centro Comercial Mexicana La Viga, a través de llamadas telefónicas para que compareciera y ya en este lugar le indicó que irían solos al lugar en donde se encontraba su automóvil, que al oponerse el ofendido a trasladarse solo con el quejoso, éste intentó alejarse del lugar sin embargo, fue detenido por Antonio Gamboa Gómez, ayudado por su hijo Marco Gamboa Contreras y su sobrino Juan Ramón Abasta Gamboa, impidiendo así la consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, que al momento de ser detenido este grito "hey raza ya valió madres", saliendo de entre los matorrales entre cuatro y cinco sujetos quienes trataron de impedir que Andrés Galán Mojica fuera asegurado, mostrando uno de ellos una pistola y gritando "suéltenlo", al momento que produjo el primer disparo logrando romper el vidrio de la portezuela derecha del vehículo en el cual subieron los ofendidos al hoy inconforme, que al retirarse a bordo de éste escucharon otra detonación que se impactó en la salpicadera trasera de dicha unidad, logrando solicitar el auxilio a una patrulla a quienes entregaron al mencionado Andrés Galán Mojica; asimismo y ya en poder de las autoridades éste señaló el lugar en donde tenía en posesión el vehículo taxi ecológico Volkswagen placas de circulación 056528, que sabía le había sido robado al mencionado ofendido, recuperándolo la autoridad que tomó conocimiento de los hechos en las calles de Agrónomos y Río Churubusco, colonia Sifón; conducta la primera, con la que exteriorizó su resolución de cometer el delito de extorsión, al ejecutar los actos que producirían el resultado, mismo que no se consumó por causas ajenas a su voluntad, como fue la detención del quejoso lograda por los ofendidos, quienes lo entregaron a los policías judiciales; y la segunda conducta de la que se desprende que Andrés Galán Mojica, tenía en su posesión el producto del robo, esto es el automóvil taxi fedatado en autos y el cual fue recuperado por los agentes policiacos, que tomaron conocimiento de los hechos.
La Sala responsable, en la demostración de la culpabilidad, justamente concedió con base en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, eficacia probatoria plena a la prueba circunstancial, por contar con indicios suficientes, los que por su enlace legal, lógico y natural y apreciados en su conjunto, se desprende que Andrés Galán Mojica, ciertamente perpetró los delitos materia de su condena en términos de las fracciones II y III del artículo 13 del Código Penal, y por ende como ya se dijo se encuentra justificado el juicio de reproche en su contra; en tal virtud la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, pues no hace otra cosa que ajustarse a lo dispuesto por el citado artículo 261, valorando conforme al mismo la prueba circunstancial.
Ahora bien aun cuando el ahora peticionario de garantías negó el delito que se le atribuye al señalar que iba por su mamá, quien trabaja en Comercial Mexicana, cuando se encontró a tres sujetos conociendo a dos de ellos como sus vecinos, quienes lo obligaron a dirigirse a un automóvil que se encontraba estacionado en el lugar, con placas extranjeras y decirle: "quién es el bueno", a quien debía encaminar hacia dichos sujetos y ya ellos sabrían lo que hacían con él, obedeciendo tales órdenes porque uno de ellos se encontraba armado, a más de ser peligrosos, pero que él nada tuvo que ver con los delitos que se le atribuyen, y menos aún realizó las llamadas telefónicas al domicilio del ofendido para citar a éste en el lugar de los hechos; al respecto la responsable correctamente negó valor probatorio a tal negativa considerándola aislada por no existir elemento alguno de firme convicción que corroborara su dicho, pues aun cuando el quejoso no hubiese hecho las llamadas telefónicas al domicilio del ofendido citando a éste en el lugar, quedó demostrado sin lugar a dudas su intervención para consumar el delito de extorsión que se le atribuye, así como el de posesión de producto de robo, por los datos que proporcionó a la autoridad del lugar donde se encontraba el taxi del denunciante, lo que constituye uno de los indicios preponderantes en la integración de la prueba circunstancial concediéndole por el contrario valor a todo el cúmulo de probanzas analizadas integradoras de dicha prueba circunstancial, a que se ha hecho referencia anteriormente, en la que fincó el juicio de reproche en contra del inculpado, sin que en este caso cobre vida el principio de inmediatez en el que pretende apoyarse el quejoso para justificar su negativa, toda vez que como ya se dijo a tal negativa no la justifica prueba alguna que la haga creíble y en su contra existe su detención en flagrante delito, es decir en el momento en que se trataba de ejecutar, por parte de los ofendidos, siendo éste el único caso de excepción permitido por la ley para que un particular la realice.
En este orden de ideas, al no quedar justificada su negativa tampoco quedó acreditado que actuara bajo las amenazas de sus acompañantes, pues se desprende de autos que contrario a lo anterior, el hoy peticionario de garantías se había puesto de acuerdo con ellos para cometer los delitos en estudio y fueron precisamente sus acompañantes quienes al hacer los disparos hacia el automóvil del ofendido, intentaron prestarle el auxilio solicitado y liberarlo del denunciante.
Ahora bien debe estimarse fundado el concepto de violación expresado, relativo a que en el caso no se dio la figura delictiva de pandilla, pues efectivamente y como lo ha sostenido este tribunal, la intención del legislador al incluir esta figura prevista en el artículo 164 bis del Código Penal, fue la de agravar las penas en aquellos delitos que se ejecutaran previo acuerdo tácito o expreso tomado por tres o más sujetos, reunidos en forma habitual, ocasional o transitoria y que no estuvieran organizados con fines ilícitos, y en los que la comisión fuera de modo violento actuando en común; sin embargo en el caso particular un examen del evento lleva a la convicción, de que si bien el hoy quejoso estaba de acuerdo con otras personas para cometer los ilícitos, su intervención en el delito de extorsión se dio precisamente cuando los ofendidos ya habían impedido su consumación, y el encausado ya había llevado a cabo todos los actos tendientes a sin derecho obligar, al pasivo a entregarle los $200.00 doscientos pesos, pues fue tras la solicitud de dicho numerario bajo la amenaza de que de no entregarlos no le diría dónde estaba su automóvil, y que debía ir solo Antonio Gamboa Gómez con él, que éste y sus acompañantes, lo detuvieron, siendo en este momento que solicitó el auxilio de sus coautores, que estaban escondidos y por ende no ejercieron concomitantemente a la solicitud ninguna violencia sobre él.
Es aplicable al respecto la tesis TC011023.9PE1, sostenida por este Tribunal Colegiado en el amparo directo 1741/96, promovido por Félix Díaz Ramírez, resuelto el diecisiete de enero, que a la letra dice:
"PANDILLA AGRAVANTE DE. NO OPERA EN EL DELITO DE FRAUDE (ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL).-La intención del legislador al crear la figura delictiva de pandilla prevista en el invocado numeral 164 bis, fue la de agravar las penas de todos aquellos delitos que, previo acuerdo tácito o expreso tomado al efecto por los sujetos activos, fueran cometidos en común por tres o más personas que reunidas de manera habitual, ocasional o transitoria, no estuvieren organizadas con fines ilícitos, en el entendido de que tales injustos sociales debían de tener ejecución de carácter violento, como acontecía con el homicidio tumultuario, dado que en un principio la reforma que dio origen a la agravante en cuestión se dirigía a este delito, pero los legisladores estimaron que debía hacerse extensiva a ilícitos de comisión similar, por lo que la misma no puede aplicarse tratándose de fraude, puesto que éste tiene como formas de ejecución, el aprovechamiento del error en que se encuentra o se hace incurrir a la víctima, o bien, el engaño producido por la serie de recursos intelectuales o habilidades utilizados por el activo para hacer creer al pasivo una falsa representación de la verdad, las cuales, por su propia naturaleza, no implican actos o medios de carácter violento."
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.-Amparo directo 1741/96.-Promovido por Félix Díaz Ramírez.-17 de enero de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Germán Tena Campero.-Secretario: Gerardo Torres García.-Amparo directo 1745/96.-Promovido por Jesús Gallo González y otro.-17 de enero de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Germán Tena Campero.-Secretario: Gerardo Torres García.-Amparo directo 141/97.-Omar Vallejo Torres y Rebeca Estela Bedolla.-18 de febrero de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos.-Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.-Amparo directo 889/97.-Jesús Morales García y José Antonio Domínguez Aguirre.-18 de junio de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos.
Asimismo, este Tribunal Colegiado observa que en el caso la autoridad señalada como responsable, hizo uso correcto de su arbitrio judicial, al individualizar las sanciones, conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, toda vez que justipreció las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos de extorsión en grado de tentativa calificada y posesión de producto de robo, y las peculiares del acusado Andrés Galán Mojica, del que señala su edad de 18 años, que es soltero, con instrucción primer semestre de bachillerato, que es estudiante, sin ingresos a prisión, que del estudio criminógeno que le fue practicado se desprende que posee una capacidad criminal baja, una adaptabilidad social media y un índice de estado peligroso bajo, resultando tal estudio intra y extrainstitucional favorable al inconforme, que se estaba en presencia de un concurso real de delitos, y con base en ello la llevó a determinar, que presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad mínima, imponiéndole por el delito de mayor entidad que consideró era el de extorsión en grado de tentativa, la pena de 2 dos años de prisión y cuarenta días de multa, equivalente a $904.00 novecientos cuatro pesos, aumentado por el delito de posesión de producto de robo, 3 tres años más de prisión y 1 un día multa que equivale a $22.60 veintidós sesenta pesos con sesenta centavos, penas que como ya se dijo resultaron congruentes con la culpabilidad señalada.
En estas condiciones, debe concederse la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el Juez responsable, dejando firmes los demás aspectos de la sentencia, eliminen la condena por la calificativa de pandilla y la pena que por ésta le impuso.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Andrés Galán Mojica, contra el acto que reclama del Juez Vigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, mismo que quedó precisado en el primer resultando de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados (presidente) licenciado Carlos Hugo Luna Ramos, licenciada Elvia Díaz de León de López (ponente) y licenciado Alejandro Sosa Ortiz.