Considerando
CUARTO. Con motivo del sentido que habrá de regir este fallo, basta con citar como antecedentes del caso los siguientes:
********** reclamó el otorgamiento y firma de contrato de compraventa en escritura pública respecto del inmueble ubicado en ********** de Tehuacán, Puebla, con las medidas y colindancias respectivas, el pago de daños y perjuicios, así como gastos y costas, para lo cual se basó en los hechos constitutivos de su acción que estimó pertinentes.
El Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, ordenó el emplazamiento de los demandados quienes dieron contestación a la demanda negando por improcedentes las prestaciones reclamadas, así como los hechos de su escrito inicial, oponiendo de su parte las excepciones y defensas que a su derecho convinieron.
Por recusación sin causa presentada por ********** siguió conociendo del asunto el Juez Primero de lo Civil de ese Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla quien, previos los trámites legales oportunos, dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil cuatro, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Inconformes con el fallo anterior ********** interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla quien, mediante sentencia pronunciada el veintiocho de noviembre de dos mil siete, dentro del toca ********** revocó la de primera instancia.
En contra de esa determinación ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, quien en el expediente ********** con fecha seis de marzo de dos mil ocho pronunció sentencia al tenor del siguiente punto decisorio: "ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto que por su propio derecho, reclamó de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, dictada en el toca número ********** que revocó la de primera instancia emitida en el expediente número ********** relativo al juicio sumario de otorgamiento y firma de contrato privado de compraventa en escritura pública, promovido por el propio quejoso en contra de **********."
En cumplimiento al mencionado fallo protector, el veintiocho de marzo de dos mil ocho, la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dejó insubsistente la sentencia pronunciada el veintiocho de noviembre de dos mil siete y dictó otra en la que confirmó la de primer grado. Esta resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
QUINTO. Como se advierte de lo reseñado en el considerando anterior, el veintiocho de marzo del año en curso, la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito en el expediente de amparo directo ********** dejó insubsistente el fallo dictado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el toca de apelación ********** y, en su lugar, dictó otro en el que confirmó el de primer grado.
De lo señalado se obtiene que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, ya que el acto reclamado en él se originó con motivo del cumplimiento dado al fallo protector dictado, como ya se indicó, por un Tribunal Colegiado de Circuito diverso, en el entendido de que es a éste a quien corresponde pronunciarse sobre ese particular, en la medida en que la resolución del juicio de amparo primeramente intentado fue de su conocimiento.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a. XI/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos cuarenta y uno del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO. Este precepto establece dos casos de resoluciones impugnables en el recurso de queja, que no admiten expresamente el recurso de revisión: a) aquellas que durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia la definitiva; y b) las que se dicten después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (debiera agregarse ‘o por los Tribunales Colegiados de Circuito’) con arreglo a la ley. Ahora bien, el artículo 99, en sus párrafos primero y segundo, de la propia ley, señala que en los casos de las fracciones I, VI y X, del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, de este último precepto, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; sin embargo, no por ello debe entenderse invariablemente que el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda es el de turno -en los lugares en que existen diversos órganos jurisdiccionales de la misma materia, fuero y función-, y no el que conoció de la revisión, porque cuando se impugna una decisión del juzgador de amparo dictada después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, lo más conveniente es que conozca de ella el Tribunal Colegiado que, en su caso, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que puso fin a dicha instancia, porque, además de ser el competente para ello, es quien se pronunció en determinado sentido respecto del fondo del asunto, por ser lo más prudente y para evitar que sobre un mismo tema, aunque por diferentes etapas procesales y recursos, conozcan dos Tribunales Colegiados. Cosa distinta sucede cuando en el recurso de queja se combate un acto dentro del juicio de amparo, que es la otra hipótesis prevista en el artículo en estudio, porque aquí su conocimiento sí corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, en los casos en que esto es posible, y no debe atenderse al que conoció de la revisión, si es que ésta ya se interpuso, por resultar intrascendente para la resolución del diverso y posterior recurso."
En efecto, el criterio transcrito resulta orientador para establecer que compete la resolución de los diversos juicios de amparo que se promuevan en contra de las sentencias que cumplimentan una ejecutoria de amparo, previamente dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al órgano jurisdiccional que previno en su conocimiento, debido a que lo más conveniente es que conozca de él, a efecto de privilegiar la prevalencia del principio de seguridad jurídica que opera en favor de los quejosos.
Lo antes considerado no se opone al contenido de los Acuerdos Generales 13/2007 y 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el orden citado el catorce de mayo de dos mil siete y dieciocho de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación ya que, en la especie, no se trata de dilucidar una cuestión inherente al turno de asuntos de conformidad con las reglas y sistemas establecidos para tal efecto, sino como se ha señalado, de establecer una cuestión de carácter competencial en relación con el conocimiento de un juicio de garantías uniinstancial vinculado con el cumplimiento de una sentencia de amparo, en cuya emisión participó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por haber sido competente para pronunciar la ejecutoria de seis de marzo de dos mil ocho en que se concedió el amparo solicitado por ********** parte quejosa que reclamó la sentencia pronunciada por la Sala responsable.
Para corroborar lo hasta aquí sostenido, resulta trascendente destacar que la Primera Sala del Alto Tribunal del país al resolver el conflicto competencial 159/2007, en la ejecutoria pronunciada el veinte de febrero de dos mil ocho, determinó que atendiendo al principio de seguridad jurídica que obra en favor de los quejosos, compete al Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere prevenido en el conocimiento de una primera demanda de amparo y, por ende, que pronunció sentencia en el juicio en que se otorgó la protección de la Justicia Federal solicitada, el conocimiento del segundo o ulteriores juicios de garantías promovidos en contra de las resoluciones en que se hubiere dado cumplimiento al fallo protector.
Siguiendo los lineamientos contenidos en la indicada ejecutoria de veinte de febrero de dos mil ocho, y en el criterio jurisprudencial citado con antelación, resulta claro que la competencia para resolver este amparo directo se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del juicio en que se otorgó la protección federal al entonces quejoso contra la ejecutoria de veintiocho de noviembre de dos mil siete emitida por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el recurso de apelación ********** pues en el acto reclamado en esta ocasión se dio cumplimiento al mencionado fallo protector.
Para así corroborarlo, conviene citar, en lo conducente, las consideraciones expuestas por la mencionada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 159/2007 con fecha veinte de febrero de esta anualidad, mismas que en lo que interesan dicen lo siguiente: "... PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por suscitarse entre el Noveno y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. SEGUNDO. En los resultandos que anteceden quedaron transcritos los motivos que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes para negarse a conocer del aludido juicio de amparo, por considerar que carecen de competencia para resolverlo. TERCERO. Previo al análisis de la cuestión planteada, se estima necesario reseñar los siguientes antecedentes que informan la génesis del conflicto en comento. 1. Salustia de la Cruz Chávez, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil a Rubén Campos Escobedo; juicio que, radicado con el número 1088/2006, conoció el Juez Octavo de Paz Civil del Distrito Federal, quien en sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil siete, condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de treinta mil pesos, intereses moratorios, y los gastos y costas correspondientes. 2. En desacuerdo con ese fallo, Rubén Campos Escobedo interpuso recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que en sentencia de veintidós de mayo de dos mil siete dictada en el toca 1194/07, revocó la determinación recurrida y absolvió a la parte demandada. 3. En contra de tal sentencia, la actora Salustia de la Cruz Chávez promovió juicio de amparo directo que bajo el número DC. 428/2007, correspondió resolver al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil siete concedió el amparo para los siguientes efectos: ‘1. Que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado. 2. En su lugar dicte otra en la que analice nuevamente la acción intentada atento a las constancias que obran en autos así como con la confesional del demandado. 3. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.’. 4. El ocho de octubre de dos mil siete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia dejó insubsistente su sentencia declarada inconstitucional, y por otro lado, en ejercicio de la jurisdicción que se le dejó, confirmó la sentencia de primer grado recurrida, condenando a la demandada apelante al pago de costas. 5. En contra de tal determinación, el demandado Rubén Campos Escobedo promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se le asignó el número DC. 748/2007; órgano jurisdiccional que conforme a lo relatado en los resultandos del presente fallo, se negó a conocer del asunto. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de corroborar si en el caso verdaderamente se actualiza un conflicto competencial susceptible de análisis por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se toma en cuenta lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución General de la República ‘corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.’. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, señala que ‘cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.’. En relación con lo anterior, el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisa que ‘corresponde conocer a las Salas (...) de las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.’. De donde se desprende que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito por estimar que ‘con arreglo a la ley’ no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo; lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio y la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, para la resolución de un conflicto competencial por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condicionantes: a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito declare legalmente que no es competente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea y; b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En diverso orden, se toma en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido también que cuando se plantean causas ajenas a dichas cuestiones de competencia legal, como lo es lo relativo al ‘turno’ de dichos asuntos, el referido conflicto competencial resultará inexistente. Ciertamente, los artículos 39 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, señalan lo siguiente: ‘Artículo 39. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios Tribunales Colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.’. ‘Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: (...) XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos.’. De los preceptos legales transcritos claramente se desprende que en los lugares donde existan varios Tribunales Colegiados, ya sea que tengan o no una jurisdicción especial, se establecerá una oficina de correspondencia común que recibirá, registrará y TURNARÁ los asuntos de su competencia, conforme a las disposiciones que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. En lo relativo, vale traer a cuenta que precisamente en ejercicio de tal atribución, el veintisiete de mayo de dos mil siete el Pleno del citado Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 13/2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de la citada anualidad, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y abroga el diverso Acuerdo General 23/2002 del propio órgano colegiado, mismo que en su parte que interesa, es del tenor siguiente: ‘... CUARTO. En sesión de veintidós de mayo de dos mil dos, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 23/2002, que Regula el Funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y Abroga el Diverso Acuerdo General 50/2001, del Propio Órgano Colegiado; (...) DÉCIMO. El artículo 6 del Acuerdo General 23/2002, estableció reglas para el turno de asuntos relacionados, con la finalidad de aprovechar el conocimiento previo del asunto, por parte del titular o titulares de los órganos jurisdiccionales, así como evitar resoluciones contradictorias. En caso de no estar de acuerdo con la determinación, el órgano jurisdiccional al cual se le turne el asunto puede remitirlo al que considere que debe conocer del mismo, y de no aceptarlo este ú
timo, podrá plantear el conflicto de turno ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En la práctica los órganos jurisdiccionales al plantear los conflictos de turno suspenden los procesos o procedimientos jurisdiccionales, por lo tanto, para dar mayor celeridad a la impartición de justicia, y preservar las garantías del artículo 17 constitucional, se suprimen éstos. Al suprimirse los citados conflictos de turno, en el caso de que el sistema computarizado turne un asunto a un órgano jurisdiccional de acuerdo con los criterios de relación autorizados, y este último estime que no está relacionado, entonces deberá considerarlo como un turno aleatorio y continuar con la tramitación del mismo, en cuanto tenga competencia legal para ello; (...) DECIMOTERCERO. Por lo anterior, y para dar respuesta a la problemática establecida e integrar las propuestas y consultas realizadas por los titulares de los órganos judiciales de la Federación, aprobadas por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, estima necesario emitir un acuerdo general que se ocupe de regular, de mejor manera, la forma de organización y funcionamiento administrativo de las oficinas de correspondencia común con que cuentan los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y con un marco normativo claro que satisfaga con eficiencia las necesidades de los órganos jurisdiccionales a los que sirve. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente ACUERDO. De las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. ARTÍCULO 1. Las oficinas de correspondencia común son unidades administrativas encargadas de la recepción, registro y turno de los asuntos y promociones de la competencia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que dependen administrativamente de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial. (...). ARTÍCULO 9. Las oficinas de correspondencia común turnarán los asuntos conforme a lo siguiente: Sistema aleatorio. Los asuntos que se presenten por primera vez, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales federales; Sistema de asuntos relacionados. Los asuntos que se presenten por primera vez que tengan relación con otro presentado con anterioridad, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, de acuerdo con los criterios de relación que dicte la Comisión de Creación de Nuevos Órganos a propuesta de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, contenidos en el sistema computarizado de turno; y Sistema secuencial. Cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, los jefes de las oficinas de correspondencia común turnarán de manera provisional a través del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentación de los asuntos, a partir de la última distribución automática, informando de inmediato a la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial. A través del sistema de turno manual, también se podrán relacionar los recursos de revisión, siempre y cuando se establezca que existe dicha relación con base en la manifestación que realice el Juez de Distrito remitente en términos del párrafo segundo del artículo 17. Instancia competente para resolver problemas derivados de la aplicación de este acuerdo. ARTÍCULO 31. Las Comisiones de Creación de Nuevos Órganos y de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán competentes para resolver cualquier cuestión administrativa que surja con motivo de la aplicación e interpretación de este acuerdo. TRANSITORIOS. PRIMERO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28/05/2007. SEGUNDO. Este acuerdo entrará en vigor el once de junio de dos mil siete. (...) QUINTO. Se abroga el Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. (...).". Del acuerdo antes inserto se desprende que entre sus objetivos fundamentales se encuentra el de lograr una distribución equitativa de los asuntos que son de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito a través de la implementación de diversas disposiciones reguladoras del ‘turno’ de los asuntos puestos a su consideración, estableciendo, asimismo, que los órganos competentes para resolver los problemas derivados de su aplicación son las Comisiones de Creación de Nuevos Órganos y de Administración del Consejo de la Judicatura Federal. En tal orden de ideas, resulta claro que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno, no constituyen en si mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por este Alto Tribunal, pues como ya se dijo, para que tal supuesto se actualice, es necesario que dichos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto por estimar que no tienen jurisdicción para ello por razón de grado, de territorio o de materia; aserto que se corrobora con las jurisprudencias que se insertan a continuación: No. Registro: 191.460. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, agosto de 2000. Tesis: 1a./J. 8/2000. Página: 173. ‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, EL TURNO NO ES MATERIA DE. Para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 106 constitucional, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, por razón de grado, territorio o materia, al conocer de un asunto y no a simples situaciones de hecho, ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o turno, en cuyo caso no puede sustanciarse válidamente la relación jurídica procesal del conflicto, toda vez que la competencia se surte en cualesquiera de los Tribunales Colegiados de la materia respectiva, correspondientes al mismo circuito.’. No. Registro: 922.612. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice (actualización 2002). VII, conflictos competenciales, Jurisprudencia. Tesis: 6. Página: 22. ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL. Del examen integral de los artículos 106 de la Constitución General de la República, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo previsto en el Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y abroga el diverso Acuerdo General 50/2001 del propio órgano colegiado (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del dos mil dos), se desprende que las controversias que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los «asuntos relacionados», no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que dichos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto por estimar que no tienen jurisdicción para ello por razón de grado, de territorio o de materia, cuestión tal que se corrobora, si se toma en consideración que el referido Acuerdo General 23/2002, se refiere a dichas controversias como «conflictos de turno» y establece que los mismos serán resueltos por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior no implica que la existencia de un problema de turno, invariablemente excluye la de un verdadero conflicto de competencia legal, pues cabe la posibilidad de que ambas controversias coexistan, tal como acontece en aquellos casos en que el asunto materia del conflicto se encuentra relacionado con otro que es o fue del conocimiento de un Tribunal Colegiado que ejerce su jurisdicción en un circuito diverso de aquél en el que la ejerce el Tribunal Colegiado declinante; y, ante tal evento, es conveniente que este Alto Tribunal, resuelva conjuntamente ambas cuestiones, en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional.’. En el caso, los dos Tribunales Colegiados se niegan a conocer sobre un mismo asunto, pero apoyándose uno de ellos en cuestiones relacionadas con un punto concreto de jurisdicción legal, en tanto que el otro invoca motivos relacionados con reglas de ‘turno’. Pues bien, en este supuesto, no podría considerarse que la problemática habría de resolverla el órgano administrativo designado por el Consejo de la Judicatura Federal, porque al dirimir la diferencia tendría que pronunciarse sobre aquel punto concreto de jurisdicción legal, y no solamente sobre las reglas de turno establecidas en el acuerdo que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia, lo que escaparía a su ámbito de competencia delimitado en el propio acuerdo. Por ello, deberá ser entonces la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que solucione el conflicto, pues aun cuando para negarse a conocer del asunto uno de los Tribunales Colegiados en pugna invoque disposiciones relacionadas con el ‘turno’ que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, lo cierto es que si el contendiente expresa un argumento relativo a cuestiones propiamente jurisdiccionales por las que estima que ‘con arreglo a la ley’ no es competente para conocer de algún asunto en materia de amparo, sea por razón de grado, territorio o materia; este último argumento será suficiente para considerar actualizado un conflicto de competencia legal que en términos de lo previsto en los artículos 106 constitucional y 48 Bis de la Ley de Amparo, debe ser resuelto por este Alto Tribunal, por ser sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción con que dirimirá qué órgano será el que deba avocarse al conocimiento del asunto. Las anteriores premisas son aptas para considerar que en el caso existe el conflicto competencial denunciado. En efecto, como puede advertirse de los antecedentes narrados, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito basó su negativa para conocer del referido juicio de garantías en la siguiente jurisprudencia emitida por un órgano jurisdiccional similar a él, que dice: No. Registro: 190.740. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, diciembre de 2000. Tesis: XXII.1o. J/18. Página: 1188. ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, CUANDO EL ACTO RECLAMADO O IMPUGNADO FUE EMITIDO A CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Cuando en un circuito existen dos o más Tribunales Colegiados con la misma competencia, y se reclame la resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, bien sea porque en ésta se otorgó la protección constitucional, en el caso de amparo directo, o porque se ordenó la reposición del procedimiento, en los recursos de revisión previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo y 248 del Código Fiscal de la Federación, debe conocer el Tribunal Colegiado que hubiese emitido la ejecutoria que se está cumplimentando porque, además de ser competente para ello, es quien se pronunció ya respecto de la controversia, en aplicación analógica de los argumentos expuestos en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 341 del Tomo V de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1997, de rubro: «QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.».’. El criterio invocado en esa jurisprudencia proveniente de esta Primera Sala es la siguiente: No. Registro: 919.069. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000. VII, conflictos competenciales, P.R. Tesis: 444. Página: 420. ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO. Este precepto establece dos casos de resoluciones impugnables en el recurso de queja, que no admiten expresamente el recurso de revisión: a) aquellas que durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y b) las que se dicten después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (debiera agregarse «o por los Tribunales Colegiados de Circuito») con arreglo a la ley. Ahora bien, el artículo 99, en sus párrafos primero y segundo, de la propia ley, señala que en los casos de las fracciones I, VI y X, del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, de este último precepto, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; sin embargo, no por ello debe entenderse invariablemente que el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda es el de turno -en los lugares en que existen diversos órganos jurisdiccionales de la misma materia, fuero y función-, y no el que conoció de la revisión, porque cuando se impugna una decisión del juzgador de amparo dictada después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, lo más conveniente es que conozca de ella el Tribunal Colegiado que, en su caso, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que puso fin a dicha instancia, porque, además de ser el competente para ello, es quien se pronunció en determinado sentido respecto del fondo del asunto, por ser lo más prudente y para evitar que sobre un mismo tema, aunque por diferentes etapas procesales y recursos, conozcan dos Tribunales Colegiados. Cosa distinta sucede cuando en el recurso de queja se combate un acto dentro del juicio de amparo, que es la otra hipótesis prevista en el artículo en estudio, porque aquí su conocimiento sí corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, en los casos en que esto es posible, y no debe atenderse al que conoció de la revisión, si es que ésta ya se interpuso, por resultar intrascendente para la resolución del diverso y posterior recurso. Competencia 425/95. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito. 29 de enero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.’. De lo anterior se obtiene que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó sistemáticamente los artículos 95 y 99 de la Ley de Amparo, a efecto de establecer que en los lugares en que existen diversos órganos jurisdiccionales de la misma materia, fuero y función, la competencia legal de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesta contra una decisión del juzgador de amparo dictada después de fallado el juicio de garantías en primera instancia, se finca a favor de aquel que, en su caso, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que puso fin a dicha instancia, en virtud de haber sido quien se pronunció en determinado sentido respecto del fondo del asunto, además de ser competente para ello. Y tomando como modelo ese razonamiento, un Tribunal Colegiado lo aplicó por analogía a los casos en los que en un mismo circuito existan dos o más Tribunales Colegiados con la misma competencia, y se reclame la resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo en que se otorgó la protección constitucional, tratándose de amparo directo; con lo que llegó a la convicción de que será competente para conocer del nuevo juicio de garantías el órgano jurisdiccional que conoció del primero. Reiteración de criterio que llevó a conformar la jurisprudencia en que se basó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para negarse a conocer del juicio de amparo indicado en los antecedentes, lo cual permite afirmar que su negativa se centra en un punto concreto de jurisdicción, a saber, la aplicación analógica de un criterio derivado de la interpretación de la ley. De lo anterior se obtiene que, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se haya negado a conocer del asunto ‘por razón de turno’, no implica la inexistencia del conflicto competencial, pues según se advierte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito no apoyó su decisión contraria en una disposición reguladora del ‘turno’, sino que la apuntaló en una interpretación de la ley consignada en jurisprudencia que, de suyo, constituye la expresión un argumento relativo a cuestiones propiamente jurisdiccionales, apto y suficiente para considerar actualizado un conflicto de competencia legal que en términos de lo previsto en los artículos 106 constitucional y 48 Bis de la Ley de Amparo, debe ser resuelto por este Alto Tribunal. QUINTO. Establecido que en el caso concreto existe conflicto competencial, esta Primera Sala, estima que del juicio de amparo de que se trata, debe conocer el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con base en las consideraciones siguientes: Al respecto el párrafo segundo del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: ‘Art. 48 Bis. ... Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.’. Del precepto transcrito, se advierte que se refiere al trámite o procedimiento que debe seguir un Tribunal Colegiado cuando estime que no es competente para conocer de un juicio de amparo, ya que lo expresará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto fuera el competente. Si este último considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, esto es, estime que no es competente comunicará esa determinación a través de una resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte, quien lo turnará a la Sala que corresponda para que resuelva lo procedente.-Ahora bien, en el caso concreto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó que no era competente para conocer del juicio de amparo directo DC. 748/2007, bajo la razón toral de que el acto reclamado en ese juicio de amparo, lo constituía la resolución de ocho de octubre de dos mil siete, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 1194/2007; en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, en el juicio de amparo directo DC. 428/2007.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se negó a conocer de la demanda de amparo, aduciendo que conforme al artículo 18 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no procedía devolver el presente asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, sino que debió continuar con el trámite correspondiente, con independencia de que la resolución reclamada haya sido dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal Colegiado.-Como se advierte, se trata de determinar qué Tribunal Colegiado debe conocer del segundo amparo directo promovido en contra de la resolución dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-Así, en aras del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en favor de los quejosos, esta Primera Sala, estima que el Tribunal Colegiado competente para conocer de la segunda demanda de amparo, debe ser aquél que previno en el conocimiento de una primera demanda de amparo, lo anterior, en virtud de que ante el número de Tribunales Colegiados en Materia Civil que existen en este Primer Circuito, concretamente catorce tribunales, necesariamente implica también, una diversidad de criterios jurídicos, por lo que, lo más conveniente, para los quejosos, es que de este segundo juicio de amparo y ulteriores, el competente sea aquel que conoció del primer juicio de amparo, pues así se cumplirá con el principio de seguridad jurídica ante la diversidad de criterios que prevalecen en los Tribunales Colegiados.-No obsta a lo anterior, la circunstancia de que a la autoridad responsable se le dejara libertad de jurisdicción para que resolviera, dado que, esa circunstancia hace patente que el Tribunal Colegiado que previno, ya se avocó al conocimiento del asunto y por lo mismo, será este Tribunal el que deba conocer de los subsecuentes juicios de amparo directo, a fin de dar seguridad jurídica a los quejosos.-De la misma manera, no es obstáculo para resolver como se propone lo que establece el artículo 18 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el que alude, al sistema computarizado de turno de forma aleatoria, ya que sobre este sistema debe prevalecer el principio de seguridad jurídica en favor de los quejosos.-Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es el que debe avocarse al conocimiento del juicio de amparo directo DC. 748/2007, promovido por Rubén Campos Escobedo, por ser el que previno en el conocimiento del amparo directo DC. 428/2007."
Así las cosas, debe declararse la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver este asunto, de conformidad con el contenido de la tesis citada al inicio de este considerando y de la ejecutoria antes transcrita, la cual si bien no constituye jurisprudencia en los términos a que se refiere el artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta orientadora para este órgano jurisdiccional y sirve de sustento legal a esta determinación, atendiendo para ello al principio general de que los tribunales inferiores deben adecuar su proceder a los lineamientos dados por los de mayor jerarquía tal como ocurre en la especie con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se ha citado a lo largo de este fallo.
Soporta lo anterior la tesis emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página ciento cuarenta y uno, cuyos rubro y texto indican lo siguiente: "TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.-Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía."
Por tanto, y ante la legal incompetencia de este Tribunal Colegiado de Circuito para resolver este juicio de amparo directo, en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, se declina la misma en favor del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito al ser ese órgano jurisdiccional el que previno en el conocimiento del procedimiento uniinstancial en que se otorgó el amparo al entonces quejoso contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el toca de apelación ********** debiéndosele remitir, por tanto, este asunto por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito, a efecto de que proceda conforme a sus legales atribuciones.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 48 Bis de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito carece de legal competencia para conocer de este juicio de amparo en la vía directa, interpuesto por **********.
SEGUNDO.-Remítase este asunto al Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, por conducto de la oficina de correspondencia de partes común a ambos tribunales, a efecto de que proceda conforme a sus legales atribuciones.
Notifíquese, extráigase copia de lo actuado en este expediente y fórmese el expedientillo correspondiente. En su oportunidad, archívese este toca como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el segundo de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
