AMPARO DIRECTO 40/2000. ROBERTO MORALES ESCALONA.
Fecha: 04-Ene-1997
Ives Infundado En Una Parte Y Fundado En Otra El Anterior Concepto De Violación
Expresa el quejoso como motivo de inconformidad, que el tribunal del conocimiento, al absolver al demandado del pago de la gratificación quincenal que venía recibiendo como parte integrante de su salario, y que reclamó a la base de seiscientos pesos, determinación que -estima- es incorrecta toda vez que en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, las gratificaciones son componentes del salario.
Lo así expresado deviene infundado, pues si bien es cierto que en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra además, de los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con las gratificaciones que se perciban, también lo es que tratándose de éstas últimas, cuando el trabajador aduce que al celebrarse el pacto laboral, se estableció el pago de una gratificación por determinado monto y que ésta no le ha sido pagada a partir de determinada fecha, la carga de la prueba para demostrar la existencia de la prestación, así como su cuantía y la omisión de su pago, corresponde al accionante, cuando la parte patronal niega en forma lisa y llana el haberse pactado la referida prestación así como su monto, por ende, si en la especie, el actor manifestó que en forma quincenal se le cubrió la cantidad de seiscientos pesos por concepto de gratificación, ante la negativa de su existencia por parte de la patronal, correspondió al accionante acreditar los extremos de su pretensión, esto es, que con motivo de la relación laboral se pactó con el patrón, el otorgamiento de una gratificación quincenal así como su cuantía, y no del demandado demostrar su inexistencia, como lo pretende el impetrante puesto que ello equivaldría a acreditar un hecho negativo; consecuentemente, como en la especie no se justificaron tales extremos, el tribunal del conocimiento estuvo en lo correcto en absolver a la parte patronal de la prestación reclamada.
Como diverso motivo de inconformidad, refiere el quejoso infracción a los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo, 2o. y 5o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de los Poderes del Estado de México, Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal y, por ende, violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque -en su concepto- la autoridad responsable omite tomar en consideración que fue contratado el 4 de enero de 1997 y despedido el 10 de octubre de 1998, estando vigente la normatividad laboral contenida en el estatuto jurídico de referencia, por lo que al aplicarse la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se está aplicando en forma retroactiva este último ordenamiento legal.
El anterior motivo de inconformidad deviene fundado, atento que el tribunal del conocimiento en forma incorrecta declaró improcedente la acción de reinstalación intentada por el impetrante, en cuanto consideró: "... no obstante lo anterior, este tribunal no pasa desapercibido que en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se encuentra contemplada la posibilidad de contratar asesores, los cuales son considerados como servidores públicos de confianza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o. y 9o. fracción III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, ya que dichos preceptos establecen que son servidores públicos de confianza entre otros, los que desempeñen funciones de asesoría y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la multicitada ley del trabajo, a dichos trabajadores únicamente les es aplicable la ley del trabajo referida en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social y no así a los derechos concernientes a la estabilidad en el empleo; por lo tanto, carecen de derecho para reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad como son la reinstalación en su trabajo o la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos; en consecuencia de lo anterior, resulta procedente absolver al demandado H. Ayuntamiento Constitucional de Tenango del Aire, México, de reinstalar en su trabajo al actor Roberto Morales Escalona, así como de pagarle indemnización constitucional que alternativamente fue exigida y el pago de los salarios caídos que fueron reclamados ...".
La anterior determinación resulta incorrecta, atento que las partes en conflicto son acordes en señalar que el actor inició sus labores como abogado al servicio del Ayuntamiento, a partir del cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete; de lo que se sigue que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, en vigor en la época en que se inició la relación laboral, es el ordenamiento legal que debe tomarse en consideración, para determinar si el cargo desempeñado por el actor, es de los considerados como de confianza y, por ende, si está excluido del beneficio de estabilidad en el empleo; de lo que se sigue que en términos del artículo 5o., fracción IV del ordenamiento legal invocado, la categoría de abogado del Ayuntamiento no se encuentra dentro de las denominadas como de confianza, luego entonces, como el diverso artículo 15 señala que el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y las consecuencias que sean conforme a la buena fe y al uso o a la ley; consecuentemente, las condiciones en que se prestó la relación laboral, deben ser analizadas a la luz del referido estatuto y no de la nueva Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicada el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y que entró en vigor cinco días después de su publicación, ya que los derechos y obligaciones del actor, nacieron y subsistieron durante la vigencia de ese ordenamiento, puesto que concluyó el diez de octubre del año citado, esto es, la ruptura del vínculo laboral aconteció cuando aún ni siquiera se había aprobado por el Legislativo Local el nuevo ordenamiento laboral, ya que esto ocurrió el catorce de octubre del referido año.
En las apuntadas condiciones, si el estatuto jurídico bajo cuya vigencia se inició la relación laboral no se consideraba como de confianza el cargo de abogado al servicio de los Ayuntamientos, sino que, por exclusión, como de base y por ello, con derecho a la garantía de inamovilidad o estabilidad en el empleo, esto es, en no poder ser despedido, salvo en el caso de haber incurrido en alguna de las causales expresamente previstas en la ley, y de no demostrarse el motivo aducido para la terminación del vínculo laboral, tener derecho a reclamar a su elección, la indemnización correspondiente o su reinstalación.
De lo que se sigue, que tomando en consideración la expedición del nombramiento por parte del Ayuntamiento-patrón y su aceptación por el trabajador, en la época en que regía el estatuto jurídico de mérito, los derechos del trabajador fueron reconocidos y aceptados implícitamente por las partes de la relación laboral, por ello, no puede modificarse dicho convenio en perjuicio del trabajador y en beneficio del patrón, por la promulgación de una nueva ley que regule las relaciones entre el Estado y sus servidores, pues ésta regirá para aquellos nombramientos que se expidan bajo su vigencia, pero no es válido retrotraer la enumeración de las funciones consideradas como de confianza a aquellos nombramientos que se otorgaron a la luz del ordenamiento que quedó derogado con motivo del nuevo, como incorrectamente lo consideró el tribunal responsable, puesto que con independencia de que en la nueva ley se enumere como de confianza las funciones de asesoría técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas, los nombramientos que se otorgaron bajo la vigencia del anterior ordenamiento y que sus funciones sean análogas a las previstas en el nuevo ordenamiento como de confianza, no se les puede aplicar la nueva ley, pues ello traería como consecuencia el privar al sujeto activo de la relación laboral de las prerrogativas y derechos que le confiere el anterior ordenamiento legal bajo cuya vigencia se inició y concluyó el vínculo laboral, ya que durante el periodo en que surtió efectos el nombramiento, el primer ordenamiento legal fue el que reguló la prestación de los servicios a cargo del trabajador y que beneficiaron al Ayuntamiento demandado.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la demanda laboral se hubiere presentado bajo la vigencia de la nueva ley, pues las circunstancias que rodean la relación laboral, tales como nombramiento, su carácter ya sea de base o de confianza, pueden ser motivo de análisis a la luz de la ley que fue promulgada con posterioridad a su inicio; consecuentemente, la determinación del tribunal del conocimiento, en el sentido de que en la controversia sometida a su consideración, son aplicables los artículos 8o., 9o. y 10 de la nueva Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, a efecto de determinar como puesto de confianza la categoría de abogado al servicio de un Ayuntamiento, conculca la garantía individual contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se da efectos retroactivos a la ley en perjuicio del impetrante.
Sobre el particular, son aplicables las tesis publicadas en las páginas 2283, Tercera Sala, Quinta Época, Tomo XLI; 170 Tribunales Colegiados de Circuito, Volumen 145-150, Sexta Parte, Séptima Época y página 95, Tomo IV, Materia del Trabajo, todas del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen:
"RETROACTIVIDAD.-La aplicación retroactiva de una ley, constituye una violación al artículo 14 constitucional, sin que pueda decirse que los efectos no producidos antes de la promulgación de esa ley, pertenecían al porvenir y no al pasado, pues con este razonamiento se confundiría la noción de pasado, en sentido jurídico, con la del pasado, en sentido material, cuya distinción es esencial desde el punto de vista de la teoría de la no retroactividad de las leyes. En materia de no retroactividad, la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material, pues cuando una situación jurídica concreta nace, lleva en sí virtualmente, una porción del porvenir, que se somete, racionalmente, a la ley del pasado, en el sentido de que todas las consecuencias susceptibles de surgir de aquella situación, pueden perfectamente ser consideradas como producidas desde luego, porque forman parte de la misma. Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye."
"MILITARES. RETROACTIVIDAD. DERECHOS ADQUIRIDOS BAJO LA LEY ABROGADA.-Si un militar adquirió derechos durante la vigencia de la abrogada Ley de Retiros y Pensiones Militares de 30 de diciembre de 1955, esos derechos no le pueden ser desconocidos por el hecho de que al solicitarlos ya había entrado en vigor la nueva Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues ello sería desconocer retroactivamente una situación ya concretada, pues al adquirir los derechos por la satisfacción de las condiciones relativas, dejó de tratarse de una mera expectativa de derecho, como lo habría sido si la abrogación fuese anterior a la adquisición del derecho. Y lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que el artículo décimo transitorio de la nueva ley haya establecido que para los haberes de retiro, compensaciones y pensiones en trámite, el trámite se continuará de acuerdo con las nuevas reglas que señala, pues eso sólo se puede referir a las normas procesales que rigen el trámite mismo, pero no al derecho sustantivo que determina la adquisición de los derechos a la prestación de que se trate, ya que en este aspecto desconocer derechos adquiridos, aunque no se hayan deducido con anterioridad, sería violatorio de la prohibición del artículo 14 constitucional de aplicar retroactivamente las leyes."
"DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, LIMITACIONES A LOS. INVOCACIÓN NECESARIA.-Las disposiciones legales que establecen limitaciones a los derechos del trabajador, para que el juzgador las pueda aplicar deben ser invocadas por el demandado y si éste no lo hace, la Junta no puede aplicarlas oficiosamente."
No es óbice a lo anterior, el hecho de que este Tribunal Colegiado mediante ejecutoria de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el juicio de garantías número DT.566/99, promovido por Roberto Morales Escalona en contra del diverso laudo de fecha veintisiete de abril del referido año, hubiere concedido el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo combatido y pronunciara otro, en el cual, partiendo de la aceptación del demandado de la categoría del actor como trabajador de confianza, con plenitud de jurisdicción se pronunciara como correspondiera; atento que dicha determinación únicamente vinculaba al tribunal responsable a pronunciarse respecto a que el Ayuntamiento había aceptado la existencia de la relación laboral con el accionante, sin constreñirle a determinar que la categoría del actor era de confianza, pues en ese aspecto se le dejó plenitud de jurisdicción.
En las apuntadas condiciones, al demostrarse infracción a los artículos 8o., 9o. y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, por ende, existir violación a la garantía individual contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita el quejoso, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado en dicha parte y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar las absoluciones decretadas y que no fueron motivo de estudio en el presente juicio de garantías.
Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República; 46, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo; es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Roberto Morales Escalona, contra la autoridad y respecto del acto que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que integran los Magistrados, Alejandro Sosa Ortiz, Salvador Bravo Gómez y Fernando Narváez Barker, siendo relator el primero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, LIMITACIONES A LOS. INVOCACIÓN INNECESARIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 138, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 95.