AMPARO DIRECTO 4800/2000. MATEOS, MARTÍNEZ, VILLEGAS Y CÍA., S.A.
Fecha: 16-Ene-1997
Son Fundadas Tales Manifestaciones
En efecto, del laudo impugnado se advierte que fue dictado por la Junta responsable en cumplimiento de la ejecutoria dictada el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por este Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el juicio de amparo directo DT. 5870/99 promovido por el trabajador actor Isaac González García, en el que se otorgó el amparo solicitado, para el siguiente efecto: "… la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que sujetándose a lo considerado en esta ejecutoria, estudie debidamente todas y cada una de las pruebas allegadas al juicio y con plenitud de jurisdicción resuelva la controversia laboral como en derecho proceda.".
En cumplimiento a dicha ejecutoria la responsable dictó el laudo reclamado, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se determinó la condena a las empresas codemandadas Mateos, Martínez, Villegas y Compañía, S.A. y Saavedra y Sordo, S.A. de C.V., a pagar conjunta y solidariamente al actor Isaac González García, la cantidad de $34,543.80 (treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos 80/100 M.N.), como se advierte de las consideraciones siguientes: "I.—Que en efecto el Tribunal Colegiado de referencia en su resolutivo único estableció que la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra del acto de esta Junta, consistente en el laudo de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y para el efecto precisado en la última parte del considerando quinto de dicha resolución colegiada, que ordena se deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que sujetándose a lo considerado en esta ejecutoria, estudie debidamente todas y cada una de las pruebas allegadas al juicio y con plenitud de jurisdicción resuelva la controversia laboral como en derecho proceda. II.—En atención a los lineamientos de esta ejecutoria se procedió a realizar el siguiente análisis: En efecto, la parte actora en el hecho primero de su escrito inicial de demanda, estableció que prestó sus servicios en forma solidaria y mancomunada a las empresas Mateos, Martínez, Villegas y Cía., S.A., pero que estaba bajo la subordinación y mando de Saavedra y Sordo, S.A. de C.V., en los términos que señalan los artículos 13, 14 y 15, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; de lo que se le tuvo a esta última por contestado en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas en contrario, por lo que se consideró cierto lo mencionado en este hecho. Lo cual también admitió la empresa codemandada Mateos, Martínez, Villegas y Cía., S.A., al momento de desahogarse su confesional, ver foja 49, toda vez que contestó afirmativamente a la posición dos, formulada en el sentido de que contrató los servicios del actor para que los prestara bajo la subordinación y mando de la empresa que lleva como razón social Saavedra y Sordo, S.A. de C.V. ... Sin que lo anterior fuera desvirtuado en autos, ya que si bien es cierto que el propio actor al momento de desahogarse su confesional (f. 53), aceptó expresamente que a partir del 16 de enero de 1997, comenzó a laborar en Mateos, Martínez, Villegas y Cía., S.A., únicamente; también lo es, que esta empresa en su confesional como ya se dijo admitió ser intermediaria de la empresa codemandada Saavedra y Sordo, S.A. de C.V., quien era la beneficiaria directa del trabajo realizado por el actor, hecho que se le tuvo por cierto a esta última; quedando con ello debidamente actualizado lo previsto por los artículos 13, 14 y 15, fracción I de la ley laboral, por lo que será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con el trabajador y por lo tanto en este caso también será responsable de la condena establecida en contra de la empresa intermediaria, luego entonces, se le deberá y se le condena a pagar conjunta y solidariamente con ésta la cantidad de $34,543.80, a favor del actor por los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados.".
Como se aprecia, la Junta resolutora no cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 840, fracciones III, IV, V y VI y 841 de la Ley Federal del Trabajo, los que disponen lo siguiente:
"Artículo 840. El laudo contendrá: … III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener, con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta; V. Extracto de los alegatos; VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento."
"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."
De lo relacionado se advierte que la resolutora emitió un laudo incongruente, toda vez que no hizo relación alguna sobre la demanda, su contestación y demás pretensiones de las partes, no fijó la litis, no enumeró las pruebas ofrecidas por las partes, mucho menos la apreciación de las mismas, lo que pone de manifiesto que el laudo referido resulta ilegal.
Además, la circunstancia de que la Junta responsable haya dictado el laudo reclamado en cumplimiento de la mencionada ejecutoria de amparo, no es óbice para no observar los requisitos que exigen los mencionados artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, no es suficiente que se haya limitado a examinar el aspecto que dio motivo a que se concediera el amparo, en virtud de que es evidente que con tal concesión se deja insubsistente el anterior laudo impugnado, es decir que deja de existir y obliga a la responsable a dictar un nuevo laudo en el que se cumpla con los requisitos que exige la ley para los laudos, con independencia de que en el nuevo laudo se reiteren las cuestiones que no hayan sido materia de los anteriores juicios de amparo.
En apoyo a la anterior consideración, cabe citar la tesis sustentada por este Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el juicio de amparo DT. 4550/99, promovido por José Pedro Hernández Bonilla, resuelto en la sesión de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice: "—El hecho de que la Junta responsable dicte el laudo reclamado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, de ninguna manera resulta obstáculo para no observar lo dispuesto en los artículos 840 a 846 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la emisión del laudo, máxime cuando la referida ejecutoria de amparo no vinculó a la resolutora a fallar en determinado sentido, sino que le dejó plenitud de jurisdicción para resolver la controversia laboral, en virtud de que con ello no hace más que llevar a cabo la función para la cual fue creada, de la cual no puede apartarse.".
Al ser fundado el concepto de violación primero, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación de fondo que se proponen.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 168, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento trece del Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del siguiente tenor: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por la empresa codemandada hoy quejosa, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado por cuanto hace a la empresa aquí quejosa y dicte otro en el que analice las pretensiones de las partes en la demanda y su contestación, determine la litis, así como analice y valore todas y cada una de las pruebas allegadas al juicio y con plenitud de jurisdicción resuelva la controversia laboral como en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar en el nuevo laudo las cuestiones que no hayan sido materia de los anteriores juicios de amparo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Mateos, Martínez, Villegas y Compañía, Sociedad Anónima, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio laboral número 535/97, seguido por Isaac González García en contra de la empresa hoy quejosa y de Saavedra y Sordo, S.A. de C.V. El amparo se concede para el efecto precisado en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Martín Borrego Martínez, presidente e Irma G. García Carvajal, y el licenciado Agustín García Silva, secretario en funciones de Magistrado, por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal del día veintitrés de febrero del dos mil. Fue ponente el primero de los nombrados.