AMPARO DIRECTO 26/98. MARÍA DEL REFUGIO ARENAS MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 26/98. MARÍA DEL REFUGIO ARENAS MARTÍNEZ.

Fecha: 24-Oct-1997

Considerando

CUARTO.-Se estima innecesario analizar la sentencia combatida, así como los conceptos de violación propuestos, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, la cual, en términos del último párrafo de la fracción XVIII, del mismo precepto legal, es imperativo examinar de oficio.

En efecto, de la constancia del toca de apelación número 400CC/97, radicado en la Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, se advierte que se ordenó notificar la sentencia combatida, de 24 de octubre de 1997, lo que se hizo incluyéndola en la lista de acuerdos de la misma fecha, según constancia que obra en la parte inferior de la foja 17 del toca aludido, que a la letra se dice: "Razón: Con esta fecha quedó listado el acuerdo que antecede.-Conste. Doy fe.-Durango, Dgo.-24 de octubre 1997.-El secretario de Asuntos Civiles.-Firma ilegible.".

La demanda de garantías, fue presentada ante la autoridad responsable, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a las catorce treinta horas, de acuerdo al sello de recibido consultable a fojas 15 del expediente de amparo.

Los artículos 123, 125 y 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, disponen:

"Art. 123. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que dicten las resoluciones que hayan de notificarse, al día siguiente o al tercer día antes de las doce horas."

"Art. 125. Si las partes, sus representantes o procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas al que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, con sólo haberse incluido el negocio relativo en la lista de acuerdos a que se contrae el artículo siguiente.-El secretario, actuario o el Juez, en su caso, asentará en autos la razón que corresponda a esta clase de notificación."

"Art. 129. Los términos judiciales comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."

De su contenido, se desprende que las notificaciones segunda y ulteriores se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o bien al día siguiente o al tercer día antes de las doce horas.

En el presente caso, al no ordenarse la notificación personal de la sentencia impugnada, que fue listada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, sin desprenderse de autos que en la fecha en que se dictó la resolución, haya concurrido la parte quejosa por sí o por conducto de su procurador para que le fuera notificada y, sin que tampoco aparezca que se haya hecho al día hábil siguiente o al tercer día antes de las doce horas; en términos del segundo precepto legal transcrito, la notificación se tiene por hecha o surtirá sus efectos al tercer día referido, en la especie, el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, por haber sido inhábiles los días 25 y 26, de manera que, el término judicial para la interposición de la demanda de garantías, acorde a lo dispuesto por los artículos 21, de la Ley de Amparo y 129, de la ley adjetiva civil citada, empezó a computarse, a partir del veintinueve de octubre, para concluir el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediando como días hábiles los siguientes, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre y, tres, cuatro, cinco, seis, siete, diez, once, doce, trece, catorce, diecisiete y dieciocho de noviembre, los cuales hacen un total de quince días.

Luego entonces, si la demanda de garantías fue presentada por conducto de la autoridad responsable, el día diecinueve del último mes y año citados, es incontrovertible que el término de quince días a que se refiere el citado artículo 21, de la Ley de Amparo, transcurrió en perjuicio de la peticionaria de garantías y por consiguiente, se advierten las hipótesis de la fracción XII, del artículo 73 y fracción III, del 74, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que se impone sobreseer en el presente juicio de amparo.

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que el artículo 114, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, consigne que la notificación de la sentencia definitiva será hecha personalmente en el domicilio citado por los litigantes, pues en la sentencia combatida no se ordenó la notificación personal, pues a la letra dice: "Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos originales del juicio principal al juzgado del conocimiento para los fines legales consiguientes y en su oportunidad, archívese este toca.".

Lo anterior es así, porque no obstante estar prevista la notificación personal, la infracción a dicha norma, la cual no es impugnada, no faculta al actuario notificador para realizarla en forma distinta a la ordenada, que fue incluida en la lista de acuerdos en observancia del artículo 126 de la ley en comento, pues su actuación está sujeta a las órdenes de su superior jerárquico.

Es aplicable por razón de la materia que informa, la tesis número VIII.2o.12 K, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 509, que dice:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, DEBE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN A PARTIR DE UNA PRIMERA NOTIFICACIÓN, AUN CUANDO SE HAYA PRACTICADO OTRA POSTERIOR.-Cuando se desprenda de autos que la sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa, siguiendo los lineamientos que al efecto establezca la ley adjetiva aplicable, y luego, motu proprio, el actuario respectivo realiza otra notificación, debe desecharse por extemporánea la demanda de amparo que se intenta, si su presentación se realizó fuera del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, computado tal plazo a partir de la primera notificación puesto que, mientras no se declare su nulidad, surte sus efectos y es desde ese momento cuando empieza a correr el citado término."

También es aplicable la tesis número VIII.2o.16 C, de este mismo Tribunal Colegiado, publicada en el propio Semanario Judicial, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 448, que a la letra se transcribe:

"NOTIFICACIONES PERSONALES, CUÁNDO SURTEN SUS EFECTOS LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).-El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango es omiso en lo atinente al momento en que surten sus efectos las notificaciones que se realizan en forma personal; sin embargo, de lo dispuesto por el artículo 129, del propio ordenamiento legal, que determina que los términos corren desde el día siguiente al en que se hubiese hecho la notificación o emplazamiento relativos, debe entenderse que las notificaciones personales surten sus efectos el preciso día en que quedaron hechas."

Asimismo, tiene aplicación la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, número II.2o.C.T.26 K, publicada en el citado Semanario Judicial, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 705, que dice:

"DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA CUANDO HAY DOS NOTIFICACIONES DEL ACTO RECLAMADO, LA SEGUNDA HECHA MOTU PROPRIO POR EL ACTUARIO.-Cuando el acto reclamado lo notificó el actuario en una fecha, y posteriormente, de propia voluntad, lo vuelve a notificar en fecha diversa, para determinar si la demanda de amparo fue presentada, oportunamente debe tomarse la fecha de la primera notificación, pues es la correcta, ya que el actuario no tiene facultades, por sí mismo, para hacer una segunda notificación y, por ello, ésta no puede servir de base para computar el término para ejercitar la acción constitucional."

El criterio contenido en esta ejecutoria, también se sustentó en el amparo directo número 298/93, fallado el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 158, de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por María del Refugio Arenas Martínez, por los que reclama de la Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, con residencia en la misma ciudad capital, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y por las razones contenidas en el considerando cuarto de la misma.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Elías Álvarez Torres, Elías H. Banda Aguilar y el secretario licenciado José Martín Hernández Simental, quien actúa por autorización del H. Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el tercero de los mencionados.