AMPARO DIRECTO 104/2000. GABRIEL NETZAHUALCÓYOTL DELGADO MAGALLANES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 104/2000. GABRIEL NETZAHUALCÓYOTL DELGADO MAGALLANES.

Fecha: 18-Nov-1997

Considerando

CUARTO.-En virtud de que en los motivos de inconformidad expresados se alegan tanto violaciones de tipo procedimental como violaciones que ven al fondo del negocio, por razón de técnica se atenderá preferentemente el estudio de las primeras, dado que de resultar fundadas, ello haría ocioso el estudio de los conceptos de violación que se refieren a violaciones que se afirma fueron cometidas al pronunciar el laudo reclamado en esta vía.

Resulta inoperante la parte de los conceptos de violación en los que se alega que la responsable desahogó en forma indebida las documentales que ofreció el demandante.

Cierto, la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas, entre otras, propuso: "... II. Documental privada consistente en copia fotostática del acta de investigación administrativa de fecha 18 de noviembre de 1997, levantada en la oficina de asuntos e investigaciones laborales de la Delegación Estatal en Nayarit del instituto demandado, con la presencia de Arnulfo Partida Castellanos y Ana María Ochoa García y del actor Gabriel Netzahualcóyotl Delgado Magallanes y en la cual mi representado hace una exposición amplia y fundada de los hechos en que intervino con motivo de la atención al paciente Julio César Lomelí Osuna con fecha 31 de octubre de 1997 y de los cuales no se desprende en absoluto que el actor hubiera incurrido en negligencia médica al tratar a dicho paciente, pues por el contrario indicó la necesidad de que fuera trasladado de urgencia al Centro Médico de Occidente de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, de tercer nivel, por no existir en Nayarit ningún hospital que contara con las facilidades médicas necesarias para la atención correspondiente y manifestando que el traslado del paciente en una ambulancia del seguro, debería haberse hecho con asistencia médica, pero que esa decisión correspondía exclusivamente al superior inmediato de mi representado Luciano García Agraz, quien no consideró necesaria la presencia de un doctor en la ambulancia. Se exhibe esta documental en 4 fojas útiles para que se agregue a sus antecedentes y surta los efectos legales correspondientes en relación a lo expuesto en el punto 3o. de hechos del escrito inicial de demanda. Para el efecto de que fuera objetada en cuanto a su autenticidad esta prueba, se solicita el cotejo correspondiente con el original que obra en el archivo de la Delegación Estatal demandada en Tepic, Nayarit, Departamento de Investigaciones Laborales, debiendo girarse atento exhorto con los insertos necesarios, al C. Encargado de la Oficina Auxiliar de esa H. Junta Especial en Tepic, Nayarit. III. Documental privada, consistente en un legajo de 6 fojas útiles relativas a la solicitud que hizo la Secretaría General de la Sección XXIV del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, al C. Secretario general del mismo, para que quedara sin efecto la baja dictaminada en contra de mi representado por la institución demandada; solicitud del mismo secretario general al director administrativo de la entidad demandada en igual sentido y finalmente la contestación de la propia entidad al secretario de conflictos del sindicato mencionado, Dr. Margil Yáñez Muñoz, indicándole que no era posible reconsiderar la baja en los registros de la bolsa de trabajo del actor, tomando en cuenta los antecedentes que integran el expediente respectivo. Se exhibe esta documental en cinco fojas útiles para que se agregue a sus antecedentes y surta los efectos legales correspondientes en relación a lo expuesto en el punto 4o. de hechos del escrito inicial de demanda. Para el caso de que se objetara la autenticidad de esta documental, se solicita el cotejo con los originales de las comunicaciones respectivas, que obran en el expediente personal del trabajador actor y que existen en la Delegación Estatal en Nayarit del instituto demandado y para cuyo efecto deberá girarse atento exhorto con los insertos necesarios al C. Encargado de la Oficina Auxiliar de esa H. Junta Especial en Tepic, Nayarit ... V. Documental privada, consistente en un ejemplar del ‘Manual de Procedimientos para el Traslado de Pacientes en Ambulancias de Urgencias’, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdirección General Médica, Subdirección General Administrativa, suscrito por la Dra. Adalia F. Lee Ramos, subdirector general médico y el Lic. Fernando Flores, subdirector general administrativo y que contiene en el capítulo de ‘Políticas’ todos los requisitos necesarios para el traslado de pacientes en ambulancias de urgencias, especificando quiénes deben autorizar dicho traslado, así como los que constituyen la ‘célula de trabajo’ en dicho traslado, consistente en un médico, una enfermera y dos técnicos operadores en quienes deberá recaer la responsabilidad del traslado del paciente. Se exhibe esta documental en 27 (veintisiete) fojas útiles para que se agregue a sus autos y surta los efectos legales correspondientes en relación a lo manifestado en el punto (sic) 3 y 4 del escrito inicial de demanda, demostrándose de esta manera que mi representado no incurrió en ninguna responsabilidad o descuido en el traslado del paciente Julio César Lomelí Osuna ni tampoco en la atención previa que se le dio al mismo. Para el caso de que esta documental fuera objetada en cuanto a su autenticidad, se solicita el cotejo con el original de la misma, que debe obrar en la Delegación Estatal en Nayarit del instituto demandado y para cuyo efecto deberá girarse atento exhorto con los insertos necesarios al C. Encargado de la Oficina Auxiliar de esta H. Junta Especial en la ciudad de Tepic, Nayarit para que lleve a cabo la diligencia ordenada y devuelva oportunamente el exhorto debidamente diligenciado. VI. Documental pública consistente en un ejemplar de la certificación de hechos practicada por el notario público número dos de la segunda demarcación territorial del Estado de Nayarit, licenciado José de Jesús Riojas Reyes con fecha 8 de diciembre de 1997, a solicitud del trabajador actor y que consta en escritura pública número 2290, que en dos fojas útiles se exhibe para que se agregue a sus antecedentes y surta los efectos legales correspondientes en relación a lo manifestado en el punto 2o. de hechos del escrito inicial de demanda. Para el perfeccionamiento de esta documental, se solicita la ratificación de firma y contenido de la misma por el notario respectivo que tiene su domicilio conocido en la ciudad de Santiago Ixcuintla, Nayarit, y para lo cual deberá girarse atento exhorto con los insertos necesarios al encargado de la oficina auxiliar de esa Junta Especial en la ciudad de Tepic, Nayarit." (fojas 26 a la 28). En audiencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, el accionante amplió su ofrecimiento de pruebas en la forma siguiente: "... ofreciendo además en este acto como documental VIII, copia fotostática del oficio número JSJ/DC.IL1201.9 de fecha 1o. de diciembre de 1997 girado en la ciudad de Tepic, Nayarit, por el delegado estatal de la institución demandada LAE Carlos Manuel Camacho Cortés al Lic. Porfirio Marquet Guerrero, titular de la Coordinación de Relaciones Contractuales del instituto demandado en la Ciudad de México, D.F., y puesto a la atención de la Lic. Mercedes Pacheco Melgoza, subjefe de la División de Servicios de Relaciones Administrativas Laborales en el cual se menciona que en la investigación administrativa integrada a consecuencia de deficiente atención médica que se le proporcionó al paciente Julio César Lomelí Osuna, el responsable de dicha negligencia fue el doctor Gabriel N. Delgado Magallanes, por lo que se concluye que existen los elementos suficientes para rescindir la relación de trabajo al doctor Gabriel N. Delgado Magallanes de conformidad con lo establecido en el artículo 47 fracción (sic) II, XI y XV de la Ley Federal del Trabajo y sin embargo, por ser trabajador con tipo de contratación 08 deberá ser dado de baja de los registros de bolsa de trabajo, con esta documental se acredita plenamente la circunstancia de la baja al trabajador actor y por lo mismo igualmente la falsedad de lo expuesto en el escrito de contestación de demanda donde se niega reiteradamente ese hecho. Se exhibe en dos fojas útiles esta documental juntamente con un escrito mecanografiado para mayor claridad de lo expuesto en este documento para que se agregue a sus autos y surta los efectos legales correspondientes en relación a las situaciones antes mencionadas. Para el caso de que se objetara la autenticidad de dicho documento se solicita el cotejo correspondiente que deberá verificarse en los archivos de la Delegación Estatal en Nayarit del Seguro Social y para cuyo efecto deberá girarse atento exhorto con los insertos necesarios al C. Encargado de la Oficina Auxiliar de esta H. Junta Especial en la ciudad de Tepic, Nayarit para que verifique esa diligencia y devuelva en su oportunidad debidamente diligenciado dicho exhorto ..." (foja 95).

Medios de convicción que fueron objetados por la patronal en los siguientes términos: "... al efecto procedo a objetar las pruebas ofrecidas por el actor del siguiente modo ... La documental privada marcada con el número II, la objeto sólo en cuanto alcance y valor probatorio por no ser un documento perfeccionado. La documental privada marcada con el número III se objeta en cuanto alcance y valor probatorio por no ser un documento perfeccionado. La documental privada con el número IV se objeta en cuanto autenticidad ya que es falso que el original contenga la leyenda que manifiesta el actor, por lo que pido se lleve a cabo el cotejo o compulsa, ya que dicho original en sus fojas 69 y 70, y que consiste en el registro de personal de nuevo ingreso se encuentra formando parte del expediente laboral 92/97 promovido por Humberto Rafael Sánchez Carrillo, en contra del instituto que represento y que se tramita ante esta misma H. Junta y del cual en el apartado número 4 de mi ofrecimiento de pruebas ofrezco copia certificada del original de dicho registro que me fue expedido por esta misma H. Junta por lo que oportunamente deberá tomarse mi objeción. En cuanto a la documental privada marcada con el número V se objeta en cuanto alcance y valor probatorio. En cuanto a la documental pública marcada con el número VI, se objeta en cuanto alcance y valor probatorio por ser un documento unilateral hecha a complacencia de la parte actora y en consecuencia no contiene probanza alguna de los hechos litigiosos y, asimismo, se objeta la documental marcada con el número VIII en cuanto alcance y valor probatorio por ser un documento no perfeccionado y en todo caso de llegar a valorarse prueba a nuestro favor en el sentido de que al actor laboral ni se le ha despedido, ni se le ha separado, ni se le ha rescindido contratación laboral alguna como así lo afirma la parte actora ..." (fojas 95 y 96).

La admisión del material probatorio indicado es del siguiente tenor: "Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora son de admitirse y se admiten en su totalidad por estar ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral; teniéndose por desahogadas la instrumental de actuaciones y documentales que ofrece en sus apartados II, III, V, VI y VIII de su escrito de pruebas, así como la presuncional legal y humana que ofrece en su apartado VII por así permitirlo su propia naturaleza jurídica ..." (foja 97).

De lo anterior se obtiene que la responsable de manera ilegal no se pronunció con relación a si era procedente o no el cotejo de las documentales ofrecidas por el operario con los números II, III, V, VI y VIII, en los términos en que se lo solicitó el oferente en su escrito relativo; sin embargo, ello resulta irrelevante para declarar la inconstitucionalidad del laudo combatido en virtud de que en lo que se refiere a las documentales II, III, V y VIII, su cotejo lo condicionó el oferente a que fueran objetadas por su contraria en cuanto a su autenticidad, evento que no sucedió ya que la censura que en su contra planteó la patronal fue en cuanto a su alcance y valor probatorio, como se desprende de las transcripciones precedentes; de ahí que, finalmente, la abstención que se atribuye a la instructora de ordenar el cotejo de las documentales II, III, V y VIII propuestas por el accionante, no resulta violatorio de sus garantías individuales. Por lo demás, debe decirse que la documental marcada con el número VI constituye una documental pública y por ese motivo, con relación a su autenticidad, con independencia del valor conviccional que se le pueda asignar en juicio, resulta innecesario su cotejo; en tanto que a la diversa documental IV debe destacarse que como se vio sí fue objetada en cuanto a su autenticidad y a cuyo efecto se procuró su cotejo como se deduce de la actuación de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho (foja 111).

Lo demás alegado por el quejoso resulta inoperante ya que la determinación de la Junta de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de los reclamos que se le formularon con relación a la acción principal ejercitada (reinstalación, pago de salarios caídos y otorgamiento de la base que se presente en bolsa de trabajo), por acertada, no viola las garantías individuales del peticionario, ya que es inexacto que dicha autoridad pudiera condenar a la institución demandada a su cumplimiento, dado que las Juntas ante todo, deben examinar la procedencia de la acción y si los hechos expuestos o pruebas rendidas demuestran que es improcedente, deben absolver, aun cuando las excepciones hechas valer resulten inadecuadas, de acuerdo con los razonamientos contenidos en la jurisprudencia número 15, que aparece publicada en la página 10, del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo la voz: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.".

Para arribar a la anterior conclusión se tiene presente que en el libelo laboral el accionante demandó como acción principal la reinstalación en el puesto de médico no familiar nivel 08, con matrícula 7683057, adscrito a bolsa de trabajo en la zona norte del Estado de Nayarit, con sede en Santiago Ixcuintla, en el primer lugar que ocupaba en el escalafón respectivo, salarios caídos, así como el otorgamiento de la base que se presente dentro de la bolsa de trabajo mencionada; en tanto que la causa de pedir la sustentó en que empezó a prestar sus servicios al demandado el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, como médico no familiar con nivel 08, quedando adscrito a la bolsa de trabajo en la zona norte del Estado de Nayarit; que a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete ocupa el primer lugar de la bolsa de trabajo mencionada; que el treinta y uno de octubre de la anualidad indicada, cubrió una plaza vacante en Santiago Ixcuintla, Nayarit, en el turno vespertino; que en esa ocasión se presentó un incidente con relación a la atención de un paciente de nombre Julio César Lomelí Osuna, quien finalmente falleció; que con motivo de la investigación administrativa correspondiente se rescindió únicamente a su jefe inmediato Luciano García Agraz; que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete cubrió una plaza vacante en Santiago Ixcuintla, Nayarit sin ningún problema; que el ocho de diciembre de la propia anualidad, en la población indicada, se presentó una nueva suplencia; que aun cuando le correspondía no se le llamó, lo que motivó que se presentara en las oficinas del Hospital General de Zona Número 10 en unión del notario público número dos de la demarcación territorial del Estado de Nayarit; que se entrevistaron con la jefe de personal quien le indicó que no podía checar su ingreso y que hablara con el director de la clínica; que a la persona que se le asignó la suplencia no figura en la copia del registro de personal de nuevo ingreso de la bolsa de trabajo; que inclusive en el registro de ésta, en el renglón en el que se encuentra registrado el demandante aparece una leyenda escrita a mano que dice "baja x investigación administrativa"; que ese hecho se encuentra corroborado con la circunstancia de que el titular de la Coordinación de Relaciones Contractuales del instituto demandado, por intervención de la agrupación sindical relativa, indicó que no era posible reconsiderar la "baja" indicada; que en esas condiciones estima que la baja de la bolsa de trabajo es ilegal y por ende, constituye un despido injustificado (fojas 1 a la 5).

En tanto que la institución de seguridad social, en su contestación de demanda, arguyó que el trabajador carece de acción para solicitar la "reinstalación" ya que no es trabajador de base sino que es trabajador 08 o sustituto, los cuales están registrados en bolsa de trabajo; que como tal, sólo cubre ausencias de empleados de base siempre y cuando se le asignen de acuerdo al contrato colectivo de trabajo; que el actor como trabajador sustituto adscrito a bolsa de trabajo no puede pertenecer a escalafón alguno y por lo mismo, no puede reclamar un puesto de base; que el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete el accionante cubrió una incidencia o sustitución; que con posterioridad, del tres al quince y del diecisiete al veinticuatro de noviembre de la propia anualidad cubrió la ausencia del empleado Aurelio Aguirre Silva en la categoría de médico no familiar; que ésta fue la última fecha de su contratación; que si el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete se presentó una nueva incidencia o suplencia, de ninguna manera le correspondía al demandante como lo pretendía por la fuerza, ya que de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo "para cubrir sustituciones urgentes en plazas que queden vacantes por menos de treinta días, bolsa de trabajo seleccionará libremente de sus registros a los sustitutos y en sustituciones mayores de treinta días ingresará el candidato mejor calificado"; que como la mencionada suplencia fue de cinco días, comprendidos del ocho al doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al actor no le correspondía ejercer su derecho por la fuerza ya que la asignación, por ser menor de treinta días, corresponde a bolsa de trabajo; que lo actuado en la investigación administrativa que culminó con la rescisión del contrato del doctor Luciano García Agraz son hechos que nada tienen que ver con la situación particular del actor; que por esos motivos no puede estimarse que el accionante haya sido "despedido justificada o injustificadamente"; que el original del registro de bolsa de trabajo no tiene la anotación que refiere el actor de que se le dio de baja por investigación administrativa (fojas 19 a la 25).

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que durante el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, ofrecida por el demandado, entre otras, se le formularon las siguientes posiciones: "1. Que diga como es cierto como lo es, que usted es trabajador 08 o sustituto registrado en bolsa de trabajo."; "3. Que diga como es cierto como lo es, que usted cubre incidencias por ausencias de trabajadores de base, siempre y cuando se le llame y firme contrato para cubrirlas."; "4. Que diga como es cierto como lo es, que su último contrato de sustitución lo fue, uno del 03 al 15 de noviembre de 1997 y otro del 17 al 24 de noviembre de 1997."; las que contestó en estos términos: "Dice que estaba registrado hasta el mes de diciembre del año pasado como trabajador sustituto, siendo dado de baja en el mes de diciembre por una investigación administrativa, sin habérsele informado ni por escrito ni en forma verbal y cabe aclarar que pertenecía al primer bloque de especialistas en traumatología sustitutos de mil novecientos noventa y tres."; "3. Dice que sí, pero que hasta el mes de noviembre donde realizó su última cobertura de una incidencia en el turno matutino en el Hospital General de Zona Número 10 en Santiago Ixcuintla, Nayarit del primero al veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete y desde el mes de diciembre de año (sic) y hasta la fecha no se le ha vuelto a llamar, siendo que desde aquel momento él ocupaba el primer lugar de escalafón de sustitutos de traumatología y ortopedia en la bolsa de trabajo delegacional, cabe mencionar que existe un compañero que ocupaba el primer lugar anteriormente a él y que le fue otorgada su base en Acaponeta (sic) y antes de este compañero otro sustituto que fue dado de baja también por una investigación administrativa, por lo que de esa manera él ocupaba el primer lugar en el escalafón era él (sic)."; "4. Dice que sí, así es como se expone en la respuesta anterior." (fojas 113 y 114).

Bajo esta perspectiva, es indudable que las prestaciones reclamadas por el trabajador son de índole legal y no extralegal; lo anterior resulta así, ya que el actor en el libelo laboral se abstuvo de indicar si sus pretensiones tienen su fundamento en alguna disposición contenida en el pacto colectivo que rige las relaciones entre el instituto demandado y la agrupación sindical que representa los intereses profesionales de sus trabajadores; además, de que la reinstalación que constituye la acción principal, la descansa el operario en que pese a que ocupa el primer lugar en bolsa de trabajo no se le ha asignado una nueva sustitución e inclusive que se le dio de baja de ésta; hechos que los equiparó a un despido injustificado y subsidiariamente, reclamó el pago de salarios caídos y el otorgamiento de la base que se presente en bolsa de trabajo.

Ahora bien, como el actor tanto al formular su demanda como en el desahogo de la prueba de posiciones a su cargo, en forma expresa reconoció que prestó sus servicios personales para la demandada desempeñando el puesto de médico no familiar con nivel 08 (eventual), pudiendo ser enviado al lugar donde se necesitaran sus servicios y que la última sustitución que realizó concluyó el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ello hace que su pretensión de que se le reinstale en aquel puesto, devenga improcedente, si se tiene presente la circunstancia de que el actor lo desempeñó en la categoría 08 (eventual), lo que implica que nunca estuvo asignado como trabajador de base al puesto en el que pretendió se le reinstalara y ello torna improcedente la acción principal relativa, ya que es requisito indispensable, acorde a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que antes se haya desempeñado en el puesto en el que se pretende se realice la misma mediante el nombramiento respectivo; es decir, que para la procedencia de la acción de reinstalación es necesario que al demandante se le haya asignado el puesto que reclama; ello es así, porque tal acción tiene por objeto el que se vuelva a instalar al obrero en el trabajo que desempeñaba; por lo tanto, se insiste, para que la misma prospere es indispensable que el demandante con anterioridad prestara sus servicios normalmente en el puesto cuya reinstalación pretende, pero como quiera que el actor, dentro de la institución demandada ocupó el puesto de médico no familiar en forma eventual, es obvio que carece de derecho a que se le reinstale y se le reconozcan prerrogativas en el relativo al de la categoría de médico no familiar nivel 08 (eventual), lo que hace que la acción de reinstalación devenga improcedente, así como las prestaciones accesorias que con apoyo en la misma se ejercitaron, máxime cuando, en el supuesto de que al trabajador se le haya dado de baja de la bolsa de trabajo en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ello no constituye un despido, toda vez que en esa fecha, como se vio, el operario no prestaba sus servicios al demandado a virtud de algún contrato de sustitución ya que la última que realizó concluyó el veinticuatro de noviembre de esa anualidad.

Consecuentemente, es dable concluir que la absolución final decretada por la Junta en lo relativo a la acción principal ejercitada, no resulta violatoria de garantías en perjuicio del peticionario.

Al caso resulta de oportuna aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis III.T.30 L, que se puede consultar en la página 286 del Tomo IX, marzo de 1992, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Es requisito indispensable para que pueda efectuarse una reinstalación, que antes se haya desempeñado mediante el nombramiento respectivo, el cargo o empleo en que se pretende se realice tal reinstalación; en consecuencia, la acción de reinstalación es improcedente si al demandante nunca se le asignó el puesto que reclama.".

En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes los conceptos de violación expuestos y al no advertirse la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que obligue a suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección federal solicitada.